REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas,12 de Mayo de 2008.
198° y 148°
EXP. N° 25.778

SOLICITANTE:
• Ciudadana CLAUDIA GLORIAL HERNANDEZ DE DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad N° V-7.884.445.
APODERADO JUDICIAL:
• Ciudadano OSMAR RAFEAL VASQUEZ GARCIA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.920.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

Se inicia la presente solicitud introducida por el profesional del derecho OSMAR RAFEAL VASQUEZ GARCIA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.920, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CLAUDIA GLORIAL HERNÁNDEZ DE DOMÍNGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad N° V-7.884.445, por ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole conocer a este Juzgado de la misma.-
Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:
De una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia del escrito de solicitud que las Rectificaciones de Partidas de Nacimientos solicitadas, que las referidas actas, fueron extendidas por la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo. Por lo cual representa un lugar del territorio donde esta Instancia no tiene competencia, de conformidad con el artículo 501 del Código de Civil, el cual establece lo siguiente:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo en el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya Jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.” (Negritas y subrayado del Tribunal).-

Y en cumplimiento con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 769, parágrafo primero:

“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambió permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil…”(Negritas y subrayado del Tribunal).-

En base a los razonamientos antes expuestos, y siendo que es la Parroquia o Municipio donde se extendió la Partida la que determina la competencia del Juez en los juicios de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA, este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley se DECLARA: INCOMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO, y se declina la competencia en la presente solicitud a un Tribunal Distribuidor de Primera Instancia Civil del Estado Carabobo.-
Publíquese y Regístrese.-
Déjese copia en el copiador de sentencias llevados por ante este Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez precluido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda librar oficio remitiendo el presente expediente al Tribunal Distribuidor respectivo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. EN CARACAS, A LOS (12) DEL MES DE MAYO DE 2.008. AÑOS: 197° DE LA INDEPENDENCIA Y 148° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
EL SECRETARIO TITULAR,
DRA. ELIZABETH BRETO GONZALEZ.
ABG. JOSE OMAR GONZALEZ.
En esta misma fecha 12 Mayo de 2008, se registró y publico la anterior decisión, siendo las 10:44 a.m.-
EL SECRETARIO.,

EXP. 25.778
EBG/JOG/Ana*