REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 19 de mayo de 2008
Años: 197º y 149º
I
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil TELECOMUNICACIONES NGTV., S.A., de este domicilio, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de noviembre de 1994, bajo el Nº 44, Tomo 192-A Sgdo.

PARTE DEMANDADA: Compañía ETELIX C.A., de este domicilio, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de diciembre de 1999, bajo el Nº 30, Tomo 376-A Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANCIS ELENA AGÜERO DE MEJIAS y MARIO JOSE HERIZA LOPEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 16.758 y 31.942 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda presentado por el abogado MARIO JOSE HERIZA LOPEZ, en fecha 08 de abril de 2005, se admitió la demanda y su reforma.
El 03 de mayo de 2005, el apoderado judicial de la parte demandante consignó copias simples del libelo de la demanda, su reforma y del auto de admisión a los fines de que se librara compulsa a la parte demandada. En fecha 31 de mayo de 2005, se libró compulsa.
En fecha 24 de octubre de 2005, el apoderado judicial de la parte demandante solicito se practicará la citación de la parte demandada.
El 10 de octubre de 2005, el Alguacil consignó diligencia en la cual señaló haberse trasladado al Centro Empresarial Sabana Grande, piso 10, Oficina 10-3, ubicada en la Avenida Francisco Solano López, Sabana Grande, manifestando no haber podido practicar la citación de la parte accionada. El 17 de noviembre de 2005, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó se librara cartel de citación a la parte demandada, lo cual fue acordado en fecha 23 de noviembre de 2005 librándose el correspondiente cartel.
El 09 de enero de 2006, el apoderado judicial de la parte actora consignó las separatas de los carteles de citación debidamente publicados, siendo que el 23 de marzo de 2006, el Secretario dejo constancia de haber fijado cartel de citación, dando cumplimiento a las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de mayo de 2006, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó se designará Defensor Judicial, por auto del 02 de junio de 2006 se avoco al conocimiento de la causa la Juez Suplente Especial y en esa misma oportunidad se designó Defensor Ad-Litem a la abogado María Josefina Minervinni.
El 15 de mayo de 2007, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó se practicara la notificación de la Defensora Judicial, siendo que según consta en diligencia consignada por el Alguacil el 18 de junio de 2007 fue notificada la auxiliar de justicia, quien mediante diligencia del 21 de junio de 2007 acepto el cargo recaído en su persona y presto el juramento de ley.
El 12 de mayo de 2008, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación de la Defensora Judicial.
Ahora bien, el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (…) También se extingue la instancia: (…) 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
Con respecto a la perención de la instancia contenida en el ordinal 1º del artículo 267 eiusdem, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil en sentencia dictada el 06 de julio de 2004 con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Velez en el caso JOSÉ RAMÓN BARCO VÁSQUEZ contra la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, en la cual estableció:
“…Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Decisión ésta que comparte quien aquí decide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, con la sentencia antes parcialmente transcrita quedaron establecidas las obligaciones que debe cumplir la parte demandante para no ser sancionada con la perención de la instancia, siendo que la actora dentro de los 30 días calendarios siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.
En el presente caso la demanda fue admitida el 08 de abril de 2005, sin que conste en autos que la parte actora presentara diligencia en la que pusiera a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, siendo que desde el 08 de abril de 2005 al 08 de mayo de 2005 transcurrieron un total de 30 días continuos, discriminados de la siguiente manera: En el mes de ABRIL de 2005: 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30; mes de MAYO de 2005: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8, sin que conste en autos que la parte actora dentro de ese preclusivo lapso haya dado cumplimiento a la sentencia antes parcialmente transcrita.
Ahora bien, a los fines de verificar si en el presente caso opero o no la perención de la instancia, es necesario, en primer lugar señalar que en el caso de la perención de la instancia los treinta (30) días a que hace referencia el artículo 267 en el ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, se computan por días calendarios consecutivos y de la forma establecida en el artículo 199 eiusdem, en el presente caso el actor no dio cumplimiento dentro del preclusivo lapso de treinta (30) días continuos a las cargas antes descritas a los fines de que practicara la citación de la parte demandada, lo que trae como consecuencia que en el presente caso al no haber cumplido dentro del lapso estipulado con las cargas antes descritas por la parte actora debe ser declarada la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código Adjetivo Civil. Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: QUE EN EL PRESENTE CASO SE HA VERIFICADO LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en consecuencia se declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA y PERIMIDO EL PROCESO.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 19 días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008).- Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL.
ELIZABETH BRETO GONZALEZ,
EL SECRETARIO,
JOSE OMAR GONZALEZ.
En esta misma fecha y siendo las 11:35 de la mañana se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

Exp. Nº 21.758.