REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Caracas, 19 de mayo de 2008.
198° y 149°
Expediente N° 25.321
Definitiva de Familia.
SOLICITANTES:
• Ciudadano PEDRO ELIAS GONZALEZ VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-71.996.
• Ciudadana TERESA CARRERA DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.801.578.
ABOGADO ASISTENTE:
• Dra. DIGNA CAÑETACO PAREDES, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 117.091.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente juicio mediante escrito contentivo de la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos TERESA CARRERA DE GONZALEZ Y PEDRO ELIAS GONZALEZ VELASQUEZ, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.801.578 y V-71.996, respectivamente, debidamente asistidos por la profesional del derecho DIGNA CAÑETACO PAREDES, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 117.091, mediante el cual alegan que contrajeron matrimonio en fecha veintiocho (28) de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho (1958), por ante el Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco, del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, fijando su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Parroquia Caricuao, en el Bloque 25, piso 2, apartamento Nº 22, Esc. 03, sector U.D-2. Asimismo, alegan que durante su unión conyugal procrearon ocho hijos de nombres PEDRO ELIAS, JURY YGINIO, PRYI VALENTINA, HORACIO REY, CARMEN TERESA, DISNEY ALEJANDRO, HIGINO JOSE Y ALEJANDRO DAVID, todos mayores de edad actualmente y que han permaneciendo separados de hecho desde hace mas de cinco (05) años, específicamente desde el año 1999, sin haber ningún tipo de vida en común, no habiendo hasta la presente fecha reconciliación alguna entre ellos, lo que constituye por tal razón causal de Divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común, por lo que solicitaron de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil se declarara el Divorcio.
Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado mediante auto dictado en fecha 04 de diciembre de 2007, procedió a admitir la solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 17 de enero de 2008, el ciudadano JAVIER ROJAS MORALES en su carácter de Alguacil Titular de este Juzgado consignó Boleta de Notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público N° 95, la cual fue firmada y sellada en señal de recibida en fecha 15 de enero de 2008.
Mediante diligencia de fecha 07 de febrero de 2008, la abogada YENNY NATALY GUERRERO, en su carácter de Fiscal Nonagésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emitió opinión favorable con relación a la presente causa.
II
ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR, EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
El procedimiento de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A, del Código Civil, es especial, toda vez que para su procedencia se requiere el cumplimiento de ciertos requisitos a saber:
Primero: La solicitud debe ser hecha personalmente por los interesados y por ante el Juez de Primera Instancia Civil, de la Jurisdicción del último domicilio conyugal, requisito éste que se cumplió en el caso de autos.-
Segundo: Que acrediten el Acta de Matrimonio, a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo, la cual cursa en las actas procésales que conforman el presente expediente.-
Tercero: La declaración de que ha permanecido separados de hecho, por el transcurso de mas de cinco (05) años; fundamento éste en el cual basaron su solicitud de Divorcio.-
Cuarto: Que el Ministerio Público, no objetare la solicitud, siendo que de las actas procésales se puede evidenciar que la Fiscal del Ministerio Público no hizo objeción alguna a la presente Solicitud.
Es así como de un estudio realizado a las actas que conforman la presente solicitud, y conforme a los requisitos de procedencia antes analizados, se observa que se han cumplido con las formalidades exigidas por la norma sustantiva del Artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la referida solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos TERESA CARRERA DE GONZALEZ Y PEDRO ELIAS GONZALEZ VELASQUEZ, antes identificados. Y ASÍ SE DECLARA.-
Conforme a los cuatros supuestos anteriores, se puede verificar claramente la procedencia de la declaratoria de Divorcio 185-A, aquí solicitada, por encontrarse satisfechos los extremos de Ley, es decir, por lo que este Tribunal declarará tal Divorcio en la parte dispositiva del presente fallo.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:
Primero: Se declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentado en el Artículo 185-A, solicitada por los ciudadanos TERESA CARRERA DE GONZALEZ Y PEDRO ELIAS GONZALEZ VELASQUEZ, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.801.578 y V-71.996, respectivamente, quienes contrajeron matrimonio en fecha veintiocho (28) de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho (1958), por ante el Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco, del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, tal y como consta del Acta de Matrimonio que obra en autos.-
Segundo: Liquídese la comunidad conyugal.-
Publíquese y Regístrese.-
Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los (19 ) días del mes de mayo del año Dos Mil ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
EL SECRETARIO,
ABG. ELIZABETH BRETO GONZÁLEZ.
JOSÉ OMAR GONZÁLEZ.
En esta misma fecha, siendo las 01:30 p.m., Se registró y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,
Exp. Nº 25.321
EBG**JOG**Romy*.
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