REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Caracas, 02 de Mayo de 2.008.
198° y 149°
Exp. No. 25.666
Definitiva de Familia.
SOLICITANTES:
• NORIS JOSEFINA MENDOZA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº. V-6.375.574.
• FELIX RAMON MADRIZ MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº. V-3.819.701.
ABOGADO ASISTENTE:
ELIZABETH HAYDEE MATA JULIAN, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.743.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente juicio mediante escrito contentivo de la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos NORIS JOSEFINA MENDOZA RODRIGUEZ y FELIX RAMON MADRIZ MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.375.574 y V-3.819.701 respectivamente, debidamente asistidos por la profesional del derecho ELIZABETH HAYDEE MATA JULIAN, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.743, mediante el cual alegan que contrajeron matrimonio en fecha 18 de Abril de 1.997, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín, del Municipio Libertador Distrito Capital, Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 29, año 1997, alegan que durante su unión conyugal no procrearon hijos, asimismo que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: tercera (3era) Calle de Marín Nº 3, San Agustín del Sur, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que han permaneciendo separados de hecho desde hace mas de cinco (05) años, es decir desde el mes de mayo del año 2001, hasta la presente fecha, no habiendo hasta ahora reconciliación alguna entre ellos, lo que constituye por tal razón causal de Divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común, por lo que solicitaron de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil se declarara el Divorcio.
Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado mediante auto dictado en fecha 09 de Abril de 2.008, procedió a admitir la solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Público, en virtud de que manifestara su opinión con respecto a la presente solicitud.
En fecha 28 de Abril de 2008, el ciudadano JAVIER ROJAS MORALES en su carácter de Alguacil Titular de este Juzgado consignó Boleta de Notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público Nº 103º, la cual fue firmada y sellada en señal de recibida en fecha 23 de abril de 2008.
Mediante diligencia de fecha 28 de Abril de 2008, la Fiscal Centésima Tercera (103º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, observó que se cumplieron los extremos legales a que se refiere el articulo 185-A del Código Civil, y manifestó no tener nada que objetar. En consecuencia una vez cumplidos con los requisitos exigidos en la normativa legal que regula el artículo 185-A, y sin nada que objetar, este Juzgado procede a dictar la decisión correspondiente.
II
ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR, EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
El procedimiento de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A, del Código Civil, es especial, toda vez que para su procedencia se requiere el cumplimiento de ciertos requisitos a saber:
Primero: La solicitud debe ser hecha personalmente por los interesados y por ante el Juez de Primera Instancia Civil, de la Jurisdicción del último domicilio conyugal, requisito éste que se cumplió en el caso de autos.-
Segundo: Que acrediten el Acta de Matrimonio, a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo, la cual cursa en las actas procésales que conforman el presente expediente.-
Tercero: La declaración de que ha permanecido separados de hecho, por el transcurso de mas de cinco (05) años; fundamento éste en el cual basaron su solicitud de Divorcio.-
Cuarto: Que el Ministerio Público, no objetare la solicitud.
Es así como de un estudio realizado a las actas que conforman la presente solicitud, y conforme a los requisitos de procedencia antes analizados, se observa que se han cumplido con las formalidades exigidas por la norma sustantiva del Artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la referida solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos NORIS JOSEFINA MENDOZA RODRIGUEZ y FELIX RAMON MADRIZ MUÑOZ. Y ASÍ SE DECLARA.-
Conforme a los cuatros supuestos anteriores, se puede verificar claramente la procedencia de la declaratoria de Divorcio 185-A, aquí solicitada, por encontrarse satisfechos los extremos de Ley, es decir, por lo que este Tribunal declarará tal Divorcio en la parte dispositiva del presente fallo.- Y ASÍ SE DECIDE.-

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:
Primero: Se declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentado en el Artículo 185-A, solicitada por los ciudadanos NORIS JOSEFINA MENDOZA RODRIGUEZ y FELIX RAMON MADRIZ MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.375.574 y V-3.819.701 respectivamente, los cuales contrajeron matrimonio en fecha 18 de Abril de 1.997, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín, del Municipio Libertador Distrito Capital, Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 29, año 1997, tal y como consta del Acta de Matrimonio que obra en autos.-
Segundo: Liquídese la comunidad conyugal.-
Publíquese y Regístrese.-

Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los (02) días del mes de Mayo de dos Mil Ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
EL SECRETARIO TITULAR,
DRA. ELIZABETH BRETO GONZÁLEZ.
ABG. JOSÉ OMAR GONZÁLEZ.
En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., Se registró y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ OMAR GONZÁLEZ.
Exp. Nº 25.666
EBG/JOG/Ana*