REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, 02 de mayo de 2008.
AÑOS: 197° y 149°
Vista la diligencia que antecede suscrita por la Dra. AIMEE ROSALIA VALDERRAMA, en su carácter de apoderada judicial de la solicitante CENTRO SIMON BOLIVAR C.A., mediante la cual expone, que la suspensión de la causa ordenada en el auto de fecha 07 de enero de 2008 no es aplicable al presente caso, solicitando se proceda a declarar titulo supletorio a favor de su mandante.
Este Tribunal observa: Se esta tramitando por ante este Juzgado solicitud no contenciosa de título supletorio, mediante la cual el CENTRO SIMON BOLIVAR C.A., de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, por auto dictado en fecha 07 de enero de 2008, se ordenó notificar a la Procuraduría General de la República de la existencia de ésta solicitud así como la suspensión de la causa por un lapso de noventa (90) días continuos siguientes a la consignación de dicha notificación en autos, sin embargo, el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría establece:
“Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a Mil Unidades Tributarias (1000 U.T).
El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.”
Siendo que la de la norma antes transcrita, se puede constatar que la suspensión a la que hace referencia dicho artículo es aplicable únicamente en aquellas demandas cuya cuantía sea superior a Mil Unidades Tributarias (1000 U.T), lo cual no es el caso que nos ocupa, por lo que únicamente era necesario la notificación de la Procuraduría General de la República para hacer de su conocimiento la existencia de la presente solicitud, lo cual fue cumplido mediante notificación practicada por el Alguacil (14 de marzo de 2008), razón por la cual se revoca el auto de fecha 07 de enero de 2008 (folio 57), de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil únicamente en lo que respecta a donde se lee “…se suspende la presente causa por un lapso de noventa (90) días continuos…”, quedando de ésta manera reformado dicho auto, manteniendo el resto del auto toda su fuerza y valor.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

ELIZABETH BRETO GONZALEZ,

EL SECRETARIO,

JOSE OMAR GONZALEZ.



S-6639