REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 28 de mayo de 2008
Años: 198° y 149°
Vista la comunicación sin fecha, de No. 144 Ext., emanado de la Dirección de Gestión Urbana, Dirección de Documentación e Información Catastral de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, en el cual se señaló que el terreno donde se encuentran construidas las bienhechurías objeto de la solicitud presentada por el ciudadano RUBEN MANUEL SANTOS PAULINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-23.154.792, debidamente asistido por las profesionales del derecho DRAS. LAURA REJON y CAMEN SALAS, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.762 y 63.402, respectivamente, han sido propiedades con Títulos registrados las siguientes: CONDOMINIOS S.A., según consta en documento debidamente Protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador de fecha 29 de octubre de 1971, anotado bajo el No. 7, Tomo 13, Protocolo 1ero.; y CARLOS JESUS ALAMO, según se evidencia en documento debidamente Protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador de fecha 14 de junio de 1947, anotado bajo el Nro. 134, Tomo 8, Protocolo 1ero., e instruidas como han sido las mismas, el Tribunal, en todo caso dejando a salvo los derechos de terceros, la declara TITULO SUPLETORIO para asegurar la posesión o algún derecho que pudieran tener el ciudadano RUBEN MANUEL SANTOS PAULINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-23.154.792, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Además, se hace saber al interesado, que en virtud del acuerdo suscrito por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, en el cual señaló lo siguiente: “…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto no sea cumplido el requisito anterior…”, solo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, titulo supletorio de bienhechurías construidas en terrenos ajenos. Devuélvase original con sus resultas.- Cúmplase.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
EL SECRETARIO TITULAR,
DRA. ELIZABETH BRETO GONZÁLEZ.-
ABG. JOSÉ OMAR GONZALEZ.-
EBG*JOG*alexandra.-
S-7072.