REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE: 22311
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil ACONTI, ACCESO CONTROLADO E INVESTIGACIÓN, C.A., inscrita en fecha 15 de octubre de 1.998, ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 1, Tomo 466-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ENRIQUE PEÑA RODRIGO y KAROLINA BASALO SILVA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 66.530 y 68.106 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DEL EDIFICIO PARQUE MANFREDIS.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentado por los abogados ENRIQUE PEÑA RODRIGO y KAROLINA BASALO SILVA, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil ACONTI, ACCESO CONTROLADO E INVESTIGACIÓN, C.A., ante el Juzgado de Primera Instancia Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual demandan a la COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DEL EDIFICIO PARQUE MANFREDIS, correspondiéndole conocer de la causa a este Tribunal previa distribución.
Alega la parte actora en su escrito de demanda: Que en fecha 27 de enero de 2.000, suscribió de manera privada un contrato de prestación de servicios con la demandada. Que a través de comunicación de fecha 08 de abril de 2.003, la demandada le notificó de manera arbitraria de prescindir se sus servicios a partir del día 15 de abril de 2.003, ordenándole a la Administradora Taurus, S.R.L., conforme a misiva de fecha 02 de mayo de 2.003 se sirviera proceder con el pago de los emolumentos correspondientes a los servicios de vigilancia prestados, correspondientes a la segunda quincena del mes de abril de 2.003. Que al haber operado el 01 de febrero de 2003, la tercera prorroga del contrato, por un año más, la demandada no podía tomar la determinación unilateral de culminar con los servicios que le venía prestando satisfactoriamente. Que sin mutuo y común acuerdo para que operara la resolución anticipada del contrato, la demandada decidió caprichosamente que el mismo se entendería terminado a partir del 01 de mayo de 2.003, causándole en consecuencia un grave perjuicio patrimonial a la actora al haber previsto ésta en su flujo de caja el ingreso del monto correspondiente a 01 año más de serviría para cancelar sus gastos operativos asó como salario mensual, vacaciones, utilidades, prestación de antigüedad y demás beneficios laborales de los tres controladores de acceso que trabajaban en la sede de la demandada, teniendo en consecuencia la actora que soportar la carga social de éstos quines quedaron cesantes dada la grave contracción económica que atraviesa el país. Que en virtud al proceder unilateral y arbitrario de la demandada en dar por resuelto el contrato, el cual se había prorrogado automáticamente por 01 año desde las 07:00am., del 01 de febrero de 2.003, hasta las 07:00am., del 01 de febrero de 2.004, le ha causado un grave perjuicio, de los cuales emerge la reclamación de los daños y perjuicios calculados en base a las 09 mensualidades que restan por cancelar, referidas a los meses de mayo, junio, junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.003, y enero de 2.004, a razón de 1.509.000Bs., cada una, conforme al último pago mensual efectivamente cancelado por la demandada. Que por haber resultado inútiles e infructuosas todas y cada una de las gestiones extrajudiciales realizadas para resolver amigablemente el conflicto, compareció ante el órgano de justicia para lograr una declaratoria judicial mediante la cual la demandada cancele por concepto de daños y perjuicios, la cantidad de trece millones quinientos ochenta y un mil bolívares (Bs. 13.581.000), correspondientes a los nueve (09) meses de pago que faltaban para la expiración de la tercera prorroga del contrato, las costas y costos del proceso, los intereses de mora así como la indexación monetaria.
Por auto de fecha 14 de octubre de 2003, se admitió la presente demanda.
En fecha 15 de diciembre de 2003, el alguacil de este Tribunal dejo constancia de haber practicado la citación de la parte demandada.
En fecha 12 de febrero de 2004, la parte demandad consignó escrito de cuestiones previas, tipificadas en los ordinales 4º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de febrero de 2.004, la parte actora presentó escrito de subsanación de cuestiones previas.
Mediante sentencia de fecha 10 de octubre de 2005, este Tribunal declaró que en el presente caso no existe la obligación de determinar si la parte actora subsanó correctamente, la cual solo nace cuando la parte demandad objeta oportunamente el modo como la actora haya realizado dicha subsanación. De igual manera se ordenó la notificación de dicha decisión.
En fecha 24 de octubre de 2.006, la parte actora se dio por notificada de la decisión, y solicitó la notificación de su contraparte.
En fecha 26 de julio de 2.006, la parte demandada fue debidamente notificada de la decisión de fecha 10 de octubre de 2.005.
En fecha 06 de octubre de 2.006, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue declarado por este Tribunal como extemporáneo por tardío. Contra dicha resolución la parte actora ejerció recurso de apelación, el cual fue decidido en fecha 28 de marzo de 2007, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, donde éste declaró sin lugar el recurso de apelación y conformó el auto apelado.
Mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2007, quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa.

Notificadas como han sido las partes intervinientes en la presente causa, a los fines de emitir pronunciamiento de fondo, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:
Como punto previo, este Tribunal pasa a resolver sobre la reposición de la causa solicitada por el abogado FERNANDO FERNANDEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 118.998, en su carácter de apoderado judicial de la Comunidad de Propietarios del Edifico Residencias Parque Manfredy’s. En tal sentido: Expresa el abogado antes identificado que en la presente causa se origino un desorden procesal por cuanto las notificaciones ordenadas para la parte demandada fueron efectuadas en la personas de los apoderados judiciales de la Administradora Taurus, S.R.L., aun cuando ésta, según su dicho, cesó sus funciones de administración de la COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DEL EDIFICIO PARQUE MANFREDY’S, el 15 de agosto de 2005. Ahora bien, como quiera que no existe en autos revocatoria alguna del poder otorgado debidamente a los apoderados de la Administradora Taurus, S.R.L., cuyo dicho poder fue otorgado no para representar a la administradora, sino a la COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DEL EDIFICIO PARQUE MANFREDY’S, quienes se encontraban acreditados en autos, dándose expresamente por citados, oponiendo cuestiones previas y no habiendo actuado mas en el juicio, siendo negligentes en sus funciones, mal podría este Tribunal reponer la causa, toda vez que dicha revocatoria, hasta la solicitud hecha por el referido abogado, no constaba en las actas procesales del expediente, pudiendo de la misma manera los abogados de la administradora haber ejercido la representación de la demandada oportunamente. Así se decide

En tal sentido, observa este Juzgador que a partir del 10 de octubre de 2005, oportunidad en la cual el Tribunal emitió pronunciamiento con respecto a las cuestiones previas interpuestas por la representación judicial de la parte demandada, comenzó a computarse previa notificación de las partes, el lapso para dar contestación a la demanda, y siendo que la parte demandada una vez debidamente notificada no hizo uso de ese derecho, computándose de igual manera los quince (15) días de despacho para la promoción de pruebas, una vez vencido el lapso de emplazamiento, sin que la parte demandada promoviera prueba alguna, se desprende de los autos que han transcurrido en su totalidad los lapsos que confiere la Ley para que el demandado contestara la demanda y promoviera pruebas, sin que éste haya ejercido alguno de esos derechos. Y ASI SE DECIDE.
Expresa el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”.
Del mencionado artículo se desprende los tres supuestos a cumplirse para que opere la confesión ficta, a saber: 1.- Que el demandado no haya dado contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código de Procedimiento Civil; 2.- Que el demandado nada probare que le favorezca; y 3.- Que no sea contraria a derecho la petición del demandante.
Se evidencia que la parte demandada no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna que lo favorezca, no cumpliendo así con su carga procesal de traer al proceso los elementos probatorios en los que pudiera fundamentar su defensa.
En este orden de ideas encuentra este Juzgador que los supuestos antes indicados, se han verificado en el presente caso.
Ahora bien, cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, el Juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia, las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos se produce “ope legis”.
La figura de confesión ficta comporta en si la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado no hubiese aportado ningún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante. Al respecto, ha sostenido el Supremo Tribunal de la República lo siguiente:
(omissis) “…En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantun de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de prueba, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aun en contra de la confesión. Ya el juzgador, no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falso los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no esta prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…” (sentencia dictada en fecha 19 de Junio de 1.996 por la Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Civil, contenida en el expediente Nro. 95.867, de la nomenclatura de esa sala).
Por tratarse, pues, de una verdadera presunción de carácter “iuris tantum”, conviene analizar ahora si en autos se cumplen los extremos pertinentes para su plena procedencia. Así, en cuanto a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa quien sentencia que al momento de hacer una suscinta descripción de los términos en que había sido planteada la controversia, se indicó que el objeto de la demanda con que principian estas actuaciones, persiguen obtener en beneficio de la actora una declaratoria judicial que propenda el resarcimiento por parte de la demandada a favor de la actora de unos daños y perjuicios causados por el incumplimiento de está al dar por terminado el contrato de prestación de servicios, signado con el No. R.P.M – 001, antes del vencimiento de la tercera prorroga a la cual estaba sujeto el mismo, el cual fue suscrito por las partes en fecha 27 de enero de 2.000, anexado al libelo de la demanda como instrumento fundamental de la acción (folios 8 al 10), por lo hechos que se le atribuyen al demandado, en cuyo caso se impone a este sentenciador apreciar el mencionado instrumento en todas sus fuerzas probatorias, pues de él dimana la existencia misma de la obligación que la actora pretende ejecutar. En cuyo caso se tiene plenamente por satisfecho el supuesto a que se contrae el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Llenos como se encuentra los extremos indicados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se juzga que ante la plena prueba de los hechos narrados en la demanda, los méritos procesales se encuentran a favor del accionante, en cuyo caso, la demanda con que principian estas actuaciones debe prosperar y así se decide en conformidad a lo previsto en el artículo 254 ejusdem.

En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la CONFESION FICTA de la demandada, y por ende CON LUGAR la demanda interpuesta por la Sociedad Mercantil ACONTI, ACCESO CONTROLADO E INVESTIGACIÓN, C.A., contra la COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DEL EDIFICIO PARQUE MANFREDIS, ambos identificados al inicio de esta sentencia. En consecuencia:
PRIMERO: se condena a la demandada a pagar a la actora, por concepto de daños y perjuicios, la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES FUERTES (3.581Bs. F), correspondientes a los nueve (09) meses de pago que faltaban para la expiración de la tercera prorroga del contrato de prestación de servicios.
SEGUNDO: Se condena a la demandada a pagar a la actora los intereses moratorios calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 108 del Código de Comercio, sobre la cantidad descrita en el particular primero de este dispositivo, desde el momento de la admisión de la demandada, hasta la fecha en la cual quede firme la presente decisión, cuyo calculo se efectuara mediante experticia complementaria del fallo, tal como lo preceptúa el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se acuerda la indexación o corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, la cual deberá efectuarse desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la presente fecha, ello mediante experticia complementaria del fallo que se efectuará como lo establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ( ) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años 198º y 149º.-

EL JUEZ
EL SECRETARIO
LUIS TOMAS LEON SANDOVAL
MUNIR SOUKI URBANO


En la misma fecha anterior, siendo las , previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO

MUNIR SOUKI URBANO





LTLS/msu/pn
Exp. 22311