REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE: 22558
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil URBANIZADORA PLAZA ALTA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de abril de 1.996, bajo el NO. 53, Tomo 199-A Sgdo.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ISVANIA MARGARITA LOVERA ALARCÓN y NÉLIDA CARVALHO DA COSTA inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 97.092 y 51.317 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil A1 FOOTWEAR CORPORATION, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 31, Tomo 17-A Cto., en fecha 13 de abril de 2000. (Sin representación acreditada en autos).
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. (Sentencia definitiva).
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentada por las abogadas ISVANIA MARGARITA LOVERA ALARCÓN y NÉLIDA CARVALHO DA COSTA inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 97.092 y 51.317 respectivamente, ante el Juzgado de Primera Instancia distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual demanda a la Sociedad Mercantil A1 FOOTWEAR CORPORATION, C.A., correspondiéndole conocer de la causa a este tribunal previa distribución.
Alega la parte actora en el escrito de demanda: Que consta de documento que celebró contrato de arrendamiento con la demandada sobre un inmueble de su propiedad. Que el termino de duración del contrato fue estipulado en cinco años, contados a partir del 01 de abril de 2.002, con fecha de vencimiento al 01 de abril de 2.007, prorrogables automáticamente por periodos iguales, salvo que alguna de las partes notificara a la otra por lo menos con sesenta días de anticipación a la fecha del vencimiento del contrato su intensión de no prorrogarlo. Que el referido contrato fue autenticado en fecha 10 de julio de 2002, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, Bello Campo, bajo el No. 34, Tomo 79. Que el canon de arrendamiento fue establecido en la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000), mensuales. Que la arrendataria dejo de pagar los cánones de arrendamiento de los meses de abril de 2002, hasta diciembre de 2003. Que en razón a su incumplimiento acudió al órgano de justicia para lograr una declaratoria judicial mediante la cual sea declarado resuelto el contuso en cuestión, y consecuencialmente le sea entregado el inmueble dado en arrendamiento, totalmente desocupado, libre de bienes y personas en el mismo buen estado en que lo recibió.
En fecha 17 de febrero de 2004, fue admitida la demanda.
En fecha 19 de febrero de 2004, fue decretada medida preventiva de secuestro sobre el bien inmueble dado en arrendamiento, para lo cual fue comisionado el Juzgado Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas del Municipio Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estrado Miranda.
En fecha 09 de marzo de 2004, oportunidad en la cual el Juzgado Ejecutor comisionado llevó a cabo la practica de la medida preventiva decretada, se hizo presente el ciudadano LUIS MANUEL RODRIGUEZ SILVERA titular de la cédula de identidad No. 6.434.437, quien mostró al Juez Ejecutor copia certificada del acta constitutiva del Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil demandada, la cual, según al acta levantada al efecto, está Registrada en fecha 13 de abril de 2000, ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 31 del Tomo 17-A Cto., donde se señala a los ciudadanos LUIS MANUEL RODRIGIUEZ SILVERA y MARIA EUGENIA PUY DE RODRIGUEZ titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.434.437 y 8.753.214 respectivamente, como únicos accionistas y directores de la compañía demandada, quienes pueden actuar indistintamente sin limitación alguna.
En fecha 16 de marzo de 2004, fue recibida por este despacho las resultas de la practica de la medida cautelar de secuestro, comenzando a computarse a partir de esa fecha el lapso para que la parte demandada contestara la demanda.
Abierta la causa a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Juzgador que en fecha 16 de marzo de 2004, fue consignada a los autos las resultas de la practica de la medida cautelar de secuestro, donde consta que el ciudadano LUIS MANUEL RODRIGUEZ SILVERA titular de la cédula de identidad No. 6.434.437, director y accionista de la empresa demandada se hizo presente en la practica de la misma siendo debidamente identificado por el Juez Ejecutor, quedando así citada tácitamente en el juicio la sociedad Mercantil demandada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta sustentada jurisprudencialmente por nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 23 de junio de 2003, por lo que término para dar contestación a la demanda comenzó a correr al primer día de despacho siguiente a dicha constancia, sin que el demandado diera contestación a la misma, computándose los diez (10) días de despacho para la promoción y evacuación de pruebas, una vez vencido el término de contestación ala demanda, sin que la parte demandada promoviera prueba alguna.
Ahora bien, tal como se desprende de los autos han transcurrido en su totalidad los lapsos que confiere la Ley para que el demandado contestara la demanda y promoviera pruebas, sin que éste haya ejercido alguno de esos derechos. Y ASI SE DECIDE.
Expresa el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, que: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la Sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.
Y el artículo 362 eiusdem, preceptúa: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”.
Del mencionado artículo se desprende los tres supuestos a cumplirse para que opere la confesión ficta, a saber: 1.- Que el demandado no haya dado contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código de Procedimiento Civil; 2.- Que el demandado nada probare que le favorezca; y 3.- Que no sea contraria a derecho la petición del demandante.
Se evidencia que la parte demandada no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna que lo favorezca, no cumpliendo así con su carga procesal de traer al proceso los elementos probatorios en los que pudiera fundamentar su defensa.
En este orden de ideas encuentra este Juzgador que los supuestos antes indicados, se han verificado en el presente caso.
Cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, el Juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia, las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos se produce “ope legis”.
La figura de confesión ficta comporta en si la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado no hubiese aportado ningún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante. Al respecto, ha sostenido el Supremo Tribunal de la República lo siguiente:
(omissis) “…En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantun de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de prueba, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aun en contra de la confesión. Ya el juzgador, no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falso los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no esta prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…” (sentencia dictada en fecha 19 de Junio de 1.996 por la Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Civil, contenida en el expediente Nro. 95.867, de la nomenclatura de esa sala).
Por tratarse, pues, de una verdadera presunción de carácter “iuris tantum”, conviene analizar ahora si en autos se cumplen los extremos pertinentes para su plena procedencia. Así, en cuanto a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa quien sentencia que al momento de hacer una suscinta descripción de los términos en que había sido planteada la controversia, se indicó que el objeto de la demanda con que principian estas actuaciones, persiguen obtener en beneficio de la actora una declaratoria judicial que propenda la resolución del contrato de arrendamiento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, Bello Campo, el 10 de julio de 2002, bajo el No. 34, Tomo 79, anexado al libelo de la demanda como instrumento fundamental de la acción (folios 09 al 15), y el inmediato desalojo y desocupación del demandado del inmueble dado en arrendamiento, por los hechos que se le atribuyen al demandado, en cuyo caso se impone a este sentenciador apreciar el mencionado instrumento en todas sus fuerzas probatorias y concederle pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, pues de él dimana la existencia misma de la obligación que la actora pretende ejecutar. En cuyo caso se tiene plenamente por satisfecho el supuesto a que se contrae el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Llenos como se encuentra los extremos indicados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se juzga que ante la plena prueba de los hechos narrados en la demanda, los méritos procesales se encuentran a favor del accionante, en cuyo caso, la demanda con que principian estas actuaciones debe prosperar y así se decide en conformidad a lo previsto en el artículo 254 ejusdem.
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la CONFESION FICTA de la demandada, y por ende CON LUGAR la demanda interpuesta por la Sociedad Mercantil URBANIZADORA PLAZA ALTA, C.A., contra la Sociedad Mercantil A1 FOOTWEAR CORPORATION, C.A. ambas identificadas al inicio de esta sentencia. En consecuencia:
PRIMERO: Se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes el cual se encuentra debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, Bello Campo, el 10 de julio de 2002, bajo el No. 34, Tomo 79.
SEGUNDO: Se condena la parte demandada a entregar a ala actora el inmueble identificado como Local No. 5, ubicado en el Sector Planta Baja del Centro Comercial Guatire Plaza, Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, totalmente desocupado de bienes y personas, en el mismo bien estado en que lo recibió, simplazo alguno.
TERCERO: Se condena a la demandada a pagar a título de daños y perjuicios, una suma equivalente a los cánones de arrendamiento adeudados, con sus respectivos intereses de mora conforme a lo dispuesto en la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, y las cuotas de condominio y consumo de agua. Dichos intereses serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de procedimiento Civil.
CUARTO: Se condena a la demandada a pagar a la actora, a título de daños y perjuicios que se derivan por la ocupación del inmueble, una suma equivalente a los cánones de arrendamiento que hubiere devengado el inmueble desde el mes de enero de 2004, hasta la entrega definitiva del inmueble, totalmente desocupado de bienes y personas, y en perfecto estado de conservación y mantenimiento.
Respecto a la indexación monetaria solicitada por la parte accionante en su escrito libelar, a criterio de quien aquí sentencia no debe prosperar en derecho, por cuanto el asunto que se dilucida en el presente juicio corresponde a una acción tutelada por la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, la cual es de carácter público-social y no prevé en su articulado disposición alguna que permita la corrección monetaria o la indexación de los montos ocasionados por el atraso en el pago por parte del arrendatario, ya que el artículo 27 eiusdem, preceptúa la forma en que deben ser calculados los intereses de mora causados por el atraso en el pago de las pensiones arrendaticias.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los (12) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años 198º y 149º.-
EL JUEZ
LUIS TOMAS LEON SANDOVAL
EL SECRETARIO
MUNIR SOUKI URBANO
En la misma fecha anterior, siendo las 12:00m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
MUNIR SOUKI URBANO
Exp. 22558
LTLS/msu/pn
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