REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE: AP-25313
PARTE ACTORA: Asociación Civil PROMOTORA EDUCACIONAL PARA EL FOMENTO DEL CULTIVO DE FLORES Y FRUTAS EXÓTICAS LA MATA, inscrita en la Oficina Subalterna del quinto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 17 de julio de 1.979, bajo el No. 4, Tomo 13, Protocolo Primero.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EUGENIA MARIA BULGARIS PARRA, CARLOS BULGARIS y ATANACIO BULGARIS inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 50.294, 48.827 y 83.073 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES1423, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 16 de octubre de 2007, bajo el No. 5, Tomo 1691-A; ADELA INTERNATIONAL FINANCING COMPANY, S.A., constituida y domiciliada en Panamá, República Homónima, inscrita en el Registro Público de Panamá, Sección de Personas Mercantil asiento 126626, de fecha 27 de agosto de 1.968; y la Sociedad Mercantil INVERSIONES ALOCIN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estrado Miranda, en fecha 13 de marzo de 1.984, bajo el NO. 65, Tomo 36-A Pro. (Sin representación judicial acreditada en autos)
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

Conoce este órgano jurisdiccional del presente expediente proveniente del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 04 de diciembre de 2007.
Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 23 de noviembre de 2007, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano JORGE BULGARIS THEOKTISTO titular de la cédula de identidad No. 1.728.854, en su carácter de Presidente y Representante Legal de la sociedad mercantil demandante, debidamente asistido por la abogada EUGENIA MARIA BULGARIS PARRA, el cual luego de sufrir los tramites de rigor, fue distribuido al Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
Expone la parte actora en su escrito libelar: Que celebró contrato de arrendamiento con la co-demandada INVERSIONES ALOCIN, C.A., desde 1.984, sobre un inmueble propiedad de ésta. Que la co-demandada ADELA INTERNATIONAL FINANCING COMPANY, S.A., adquirió el inmueble dado en arrendamiento como consecuencia de remate judicial. Que dotó al inmueble de instalaciones eléctricas y sanitarias, así como también de exhibidores en número de 175, y cofres de depósitos metálicos. Que la propiedad de los bienes muebles e instalaciones a que ha estado sometido el inmueble constan en acta de ejecución de ocupación judicial decretada en el juicio universal de quiebra de la co-demandada INVERSIONES ALOCIN, C.A., ejecutada en fecha 10 de septiembre de 1.998. Que el precio del arrendamiento era, para la fecha de la entrega material del mismo de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000), por mes, que había sido pactado con la co-demandada INVERSIONES ALOCIN, C.A., en el curso del contrato de arrendamiento. Que fue desalojada del inmueble de manera arbitraria por personas que decían actuar en nombre de la co-demandada ADELA INTERNATIONAL FINANCING COMPANY, S.A., lo que según su dicho, constituye violación manifiesta y grosera del contrato de arrendamiento por parte de la nueva aparente propietaria del inmueble. Que la co-demandada ADELA INTERNATIONAL FINANCING COMPANY, S.A., vendió el inmueble a la co-demandada INVERSIONES 1423, C.A. Que en razón a todas las circunstancias antes descritas, procedió a demandar a las tres empresas en cuestión para que éstas convengan, o en su defecto sea declarado por el Tribunal: PRIMERO: En que el contrato de arrendamiento sobre el descrito inmueble lo vinculaba con la co-demandada INVERSIONES ALOCIN, C.A., hasta el 08 de mayo de 2007, que dicho contrato la vinculaba con ADELA INTERNATIONAL FINANCING COMPANY, S.A., y que la vincula con INVERSIONES 1423, C.A., y en consecuencia se declare o en su defecto sea condenada la última de las co-demandadas a cumplir dicho contrato y proporcionarla del pleno y exclusivo uso y goce pacífico del inmueble arrendado… SEGUNDO: Para que convenga o así sea declarado por el Tribunal, en virtud de la excepción de contrato no cumplido, que no le corresponde ni se debe pago alguno de alquileres mientras no cumpla la demandada con el contrato de arrendamiento que las vincula. Solicitó que la demanda fuere admitida y sustanciada conforme lo establece el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 04 de diciembre de 2007, el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, recibió el libelo de demanda y dictó sentencia mediante la cual declaró inadmisible de demanda por falta de interés procesal de la parte accionante.
En fecha 07 de diciembre de 2007, la representación judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada opio el A-quo, el cual fue oído mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2007.
En fecha 24 de marzo de 2008, este Juzgado dio entrada al presente expediente, ordenó su anotación en el libro de causas respectivo, se avocó a su conocimiento y fijo el décimo (10º) día de despacho siguiente a esa fecha para dictar sentencia.

A los fines de resolver, pasa este Tribunal de Alzada a realizar las siguientes consideraciones:
Observa este Tribunal, que del petitorio esgrimido en el escrito libelar se desprende una serie de pretensiones a través de las cuales el accionante aspira le sean declarados una serie de derechos o relaciones jurídicas para con las accionadas. En tal sentido, es menester hacer mención del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
El mencionado artículo consagra el principio de interés procesal, (sustentado éste por nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 02 de mayo de 2007, expediente No. 02-1038, con ponencia del magistrado Francisco Carrasqueño López, citada por el Juez A-Quo, y acogida igualmente por esta Alzada conforme a lo preceptuado en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil), así para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. El Estado a través del poder judicial tutela los derechos de las personas, y éstos, para hacer valer sus derechos, deben hacerlo a través de la acción, que no es otra que un derecho público, por el cual se requiere la intervención del órgano Jurisdiccional, para la protección de una pretensión jurídica.
Dicho esto, es evidente y lógico determinar que no hay acción, si no hay interés, por lo tanto, ninguna demanda puede dejar de expresar el objeto de las razones en que se funda, a fin de que su contexto demuestre el interés jurídico actual, porque la pretensión del actor no puede en ningún caso ser contraria a Derecho, ni tampoco está desprovista de fundamento jurídico, ya que de lo contrario la acción no prosperaría. Aunado a ello, tal como dice el artículo incomento, el interés jurídico debe ser actual, es decir, que sea inmediata la exigibilidad del derecho reclamado, por estar sufriéndose el daño o el perjuicio contra cuyos efectos vaya encaminada la acción.
En el caso que hoy nos ocupa, esta Alzada comparte el criterio del A-quo, ya que al no ser las co-demandadas INVERSIONES ALOCIN, C.A., y ADELA INTERNATIONAL FINANCING COMPANY, S.A., propietarias del inmueble descrito en la demanda, pese al alegado formulado por la accionante concerniente a la relación arrendaticia que según dice suscribió con la primera de éstas, en el año 1.984, sobre el inmueble en cuestión, hecho éste que no se constata en autos, mal pudiera lograrse la declaratoria pretendida por cuanto la actora no tiene interés procesal en obtener un pronunciamiento judicial positivo respecto a éstas dos empresas co-demandadas, siendo además que le está vedado al órgano de justicia legitimar una acción de esta naturaleza, por cuanto, tal como dijo el Juez A-Quo, no existe nada que ejecutarse, aunado al hecho que la actora tiene otras vías de acción mediante las cuales podría obtener una declaratoria judicial a través de las cuales pueda satisfacer los derechos presuntamente violentados por la co-demandada ADELA INTERNATIONAL FINANCING COMPANY, S.A., por los presuntos actos arbitrarios realizados por personas a nombre de ésta. Así se decide.
En lo que concierne a la pretensión aducida por la actora en contra de la co-demandada INVERSIONES1423, C.A., esta Alzada considera ajustado a derecho el criterio del A-quo, por cuanto, efectivamente no existe elemento alguno del cual se evidencia que para el momento de interposición de la demanda la sociedad mercantil previamente mencionada ha incurrido en la violación de derecho subjetivo o incumplimiento alguno a favor de la actora, resultando de esta manera improcedente en derecho la acción ejercida, por quien no tiene interés procesal actual, al pretender la accionante una declaratoria judicial mediante la cual se obligue a esta co-demandada al cumplimiento de una serie de obligaciones que tanto con los recaudos acompañados al escrito de demanda no existe la presunción clara de la existencia de una relación arrendaticia con alguno de las partes co-demandadas y mucho menos se desprende de la narración de los hechos en el mismo, que el presunto incumplimiento alegado lo hubiere ocasionado la co-demandada INVERSIONES1423, C.A. Así se decide.
Ahora bien, dicho esto y siendo evidente la falta de interés jurídico actual de la accionante, donde sin duda alguna la omisión de pronunciamiento del Tribunal no ocasionaría perjuicio alguno a ésta, resulta forzoso para este sentenciador en apego a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”, donde sin duda alguna priva, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sean utilizados por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, bajo estas premisas legales no le está dado al Juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limite de la demanda, quedado legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en la que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, tal como es el caso de autos, donde la demandante no tiene interés procesal actual para accionar contra las demandadas. Así se establece.
En base a lo plasmado, este Juzgador, en apego a lo preceptuado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde se constituye una de las más importantes de las garantías constitucionales “EL DEBIDO PROCESO”, el cual debe ser aplicado en todas las actuaciones judiciales y administrativas de la república, siendo mandato constitucional, debe declarar la inadmisibilidad la presente acción, por ser la misma contraria al orden público. Y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, contra de la decisión de fecha 04 de diciembre de 2007, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, y en consecuencia INADMISIBLE la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara la Asociación Civil PROMOTORA EDUCACIONAL PARA EL FOMENTO DEL CULTIVO DE FLORES Y FRUTAS EXÓTICAS LA MATA, contra las Sociedades Mercantiles INVERSIONES1423, C.A., ADELA INTERNATIONAL FINANCING COMPANY, S.A., e INVERSIONES ALOCIN, C.A., todas plenamente identificadas en autos. En tal sentido, se confirma la decisión apelada.
Publíquese, regístrese, déjese copia, y una vez cumplidas con las presentes formalidades remítase el presente expediente el Juzgado Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los (12) días del mes de mayo de 2008. Anos 198° y 149°.
EL JUEZ

LUIS TOMAS LEON SANDOVAL
EL SECRETARIO

MUNIR SOUKI URBANO


En la misma fecha anterior, siendo las , previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO

MUNIR SOUKI URBANO




Exp. AP-25313
LTLS/msu/pn