REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE: AP-25370
PARTE ACTORA: ANTONIO MAIONE GAGLIARDI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.973.021.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HILDA ROJAS inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 14.754.
PARTE DEMANDADA: ISMAEL BARREIRO PEITEADO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 5.016.907, y la Sociedad Mercantil LA COCINA AMERICANA, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 149, Tomo 51-A pro., de fecha 08 de julio de 1.981.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: INES ARMINIA RIVAS PAREDES, FERNANDO GUERRERO BRICEÑO, GUSTAVO CACERES ACEVEDO y OSCAR CACERES ACEVEDO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.736, 8.496, 6.246 y 4.869 respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA

Conoce este órgano jurisdiccional del presente expediente proveniente del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 14 de enero de 2008.
Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 18 de febrero de 1.997, ante el extinto Juzgado de Parroquia Distribuidor de Turno de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada HILDA ROJAS, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, el cual luego de sufrir los tramites de rigor, fue distribuido al Juzgado Décimo Quinto de Parroquia (hoy 24º de Municipio) de esta Circunscripción Judicial.
Expone la parte actora en su escrito libelar: Que consta de contrato de arrendamiento que dio en arrendamiento en fecha 01 de enero de 1.991, al co-demandado un inmueble de su propiedad constituido por un local de aproximadamente 112Mts2, ubicado en la Avenida San Sebastián, Quinta Los Doce, La Trinidad, Jurisdicción del Municipio Baruta, Estado Miranda. Que dentro del lapso legal correspondiente notificó al co-demandado su voluntad de no prorrogar el contrato, quien se negó a recibir y a firmal la notificación. Que en razón a tal negativa, en fecha 14 de octubre de 1.996, notificó al co-demandado a través del extinto Juzgado Décimo de Parroquia de esta Circunscripción Judicial, el día 22 de octubre de 1.996. Que para responder de las obligaciones asumidas por el arrendatario, la sociedad mercantil co-demandada se constituyó como fiadora solidaria y principal pagadora a su favor. Que por cuanto el co-demandado no cumplió con su obligación principal de entregar el inmueble, desocupado, libre de bienes y personas, a pesar de las múltiples gestiones amistosas y extrajudiciales llevadas a cabo, acudió ante el órgano jurisdiccional para lograr una declaratoria mediante la cual el arrendatario cumpla con dicha obligación.
En fecha 12 de marzo de 1.997, fue admitida la demanda.
En fecha 14 de abril de 1.997, la parte demandada se dio por citada.
En fecha 17 de abril de 1.997, la parte demandada presento escrito mediante el cual planteó las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º, 3º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante sentencia de fecha 26 de junio de 1.997, el antes Juzgado Décimo Quinto de Parroquia declaró sin lugar la cuestión previa relativa a la incompetencia, y ratifico su competencia para conocer de la causa.
Mediante sentencia de fecha 16 de abril de 1.998, el antes Juzgado Décimo Quinto de Parroquia declaró sin lugar las cuestiones previas contenidas en el ordinal 3º y 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y declaró con lugar la contenida en el ordinal 8º eiusdem, propuestas por la parte demandada, donde se ordenó la notificación de las partes, por haber sido la misma dictada fuera del lapso correspondiente.
En fecha 20 de abril de 1.998, la parte actora se dio por notificada de la sentencia de fecha 16 de abril de 1.998.
En fecha 27 de abril de 1.998, se ordeno la notificación de la parte demandada, conforme a lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de mayo de 1.998, el Alguacil del extinto Juzgado Décimo Quinto de Parroquia, consignó diligencia mediante la cual dejo constancia de haberse trasladado a la dirección del demandado, y por no haber encontrado persona alguna, procedió a dejar la boleta de notificación por debajo de la puerta de dicho domicilio.
En fecha 25 de febrero de 2000, el Juez Víctor Díaz Salas, se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes.
Mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2.005, se ordenó la remisión del presente expediente a archivo judicial, por cuanto las partes no habían realizado impulso procesal alguno. Dicho auto fue revocado mediante providencia de fecha 09 de julio de 2007, por cuanto el expediente se encontraba paralizado, en espera de la resolución de la cuestión prejudicial existente.
En fecha 18 de julio de 2007, la apoderada judicial de la parte actora consignó a los autos copia certificada de sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual fue resuelta la cuestión prejudicial que dio origen a que se declarara con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por la parte demandada. En esa misma oportunidad la representante judicial de la parte actora solicitó se ordenara la continuación del presente juicio, lo cual fue acordado por el Juzgado A-quo mediante auto de fecha 23 de julio de 2007, previa notificación de las partes.
Notificadas como fueron las partes, la parte demandada en fecha 06 de julio de 2.007, presentó escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos: Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada, por cuanto existe, según su dicho, vicio de consentimiento en el contrato suscrito, por cuanto fue coaccionado, presionado u obligado por el actor para suscribirlo.
En la fase probatoria, ambas partes promovieron pruebas.
Admitidas como fueron las pruebas, y llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de enero de 2008, dictó sentencia declarando con lugar la demanda intentada por ANTONIO MAIONE GAGLIARDI, contra ISMAEL BARREIRO PEITEADO y la Sociedad Mercantil LA COCINA AMERICANA, S.R.L., y en consecuencia acordó los pedimentos formulados por la parte accionante en su escrito de demanda.
En fecha 21 de enero de 2008, la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación, el cual fue oído mediante auto de fecha 30 de enero de 2008.
En fecha 26 de marzo de 2008, este Juzgado dio entrada al expediente, ordenó su anotación en el libro de causas respectivo, se avocó a su conocimiento y fijo el 10º día de despacho siguiente a esa fecha para dictar sentencia.

PUNTO PREVIO
Como punto previo al pronunciamiento de fondo, pasa este Tribunal a verificar la validez de la notificación efectuada en fecha 18 de mayo de 1.998, por el Alguacil del antes Tribunal Décimo Quinto de Parroquia, de la sentencia de fecha 16 de abril de 1.998, toda vez que luego de una exhaustiva revisión efectuada a las actas procesales que conforman la presente causa, se pudo constatar una presunta irregularidad en la practica de la misma, así como también un desorden procesal en el desarrollo del presente procedimiento, posterior a la sentencia de fecha 16 de abril de 1.998. En tal sentido:
La notificación es el acto de comunicación a través del cual se hace saber a las partes intervinientes del proceso la realización de un acto procesal. Dicha definición esta referida a la obligatoriedad del órgano de justicia del informar al justiciable la realización de alguna providencia efectuada en el proceso más aun cual ésta es dictada fuera del lapso procesal correspondiente, tal como la ordenada en la sentencia de fecha 16 de abril de 1.998, por haber sido la misma dictada fuera del lapso respectivo.
En efecto, el alguacil del antes Juzgado Décimo Quinto de Parroquia tal como consta en su diligencia de fecha 18 de mayo de 1.998, se traslado a la dirección del domicilio procesal establecido por el demandado, a fin de llevar a acabo la notificación ordenada, quien manifestó que al llegar al lugar el mismos se encontraba cerrado, razón por la cual dejó la boleta de notificación por debajo de la puerta.
En este sentido, nuestra jurisprudencia patria ha dejado suficientemente sentado que el hecho que el alguacil hubiere dejado la boleta de notificación por debajo de la puerta del domicilio procesal constituido por alguna de las partes puede crear una situación de incertidumbre, ya que no podría saberse si en efecto la parte a notificar tuvo conocimiento de la boleta dejada de manera irregular en el domicilio procesal. Criterio éste que acoge quien suscribe, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en razón que el alguacil ha debido indicar, por lo menos, a qué persona dejo la boleta, pues de esa manera se lograría la seguridad jurídica, que es uno de los principios que debe regir el desarrollo del proceso, manteniéndose de esta manera la plena vigencia e intangibilidad del derecho de la defensa. Dicho esto, y en vista que la mencionada notificación carece de todo valor y eficacia jurídica, debe ser declarada invalida, tal como en efecto en este acto se declara. Así se decide.
Asimismo, como quiera que la causa se mantuvo en suspenso con posterioridad al avocamiento del Juez Víctor Díaz Salas, sin que se efectuara algún acto de impulso procesal, hasta el día 18 de julio de 2007, oportunidad en la cual la apoderada judicial de la parte actora consignó a los autos copia certificada de sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual fue resuelta la cuestión prejudicial existente, y consiguientemente solicitó se ordenara la continuación del presente juicio, lo cual fue acordado por el Juzgado A-quo, mediante auto de fecha 23 de julio de 2007, previa notificación de las partes.
Al respecto el Tribunal considera necesario citar el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé: “Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7 y 8 del artículo 346, el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que el plazo o la condición pendientes cumplan o se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de él”.
Las cuestiones previas a las que la norma antes citada se refiere han recibido un tratamiento inédito y acertado en nuestra legislación procesal. Ante la existencia de una cuestión prejudicial que pueda influir en la decisión de fondo que ha de ser dictada en el proceso, el legislador optó por continuar con la pendencia del juicio y adelantar toda instrucción de la causa, pero sujetando la decisión definitiva al acaecimiento del supuesto esperado.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, tal como consta de autos el Juez que primeramente conoció de la causa yerro al crear un especie de suspenso procesal una vez dictada la sentencia que declaró con lugar la cuestión previa del ordinal 8º del artículo 346 eiusdem, por cuanto, no fue sino hasta que la actora consignó las resultas de sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual fue resuelta la cuestión prejudicial existente, cuando éste, previa solicitud de la parte actora ordenó la continuación del proceso, ello en contravención a la norma procesal contenida en el artículo 355 eiusdem, donde se prevé que declarada con lugar la mencionada excepción previa la causa debe proseguir su curso hasta llegar al estado de sentencia, y no como de manera errada se hizo, acarreando tal circunstancia un desorden procesal en el desenvolvimiento del presente asunto. Circunstancias éstas que hacen necesario apercibir al A-Quo, para que en el futuro observe y aplique correctamente la norma procesal, en aras de garantizar el debido proceso.
En razón a la evidente existencia de una anomalía procesal, surge necesariamente para quien aquí sentencia, siendo el director de la contienda que aquí se dirime, en aras de mantener y procurar la estabilidad del juicio y en apego a lo preceptuado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde se constituye una de las más importantes de las garantías constitucionales “EL DEBIDO PROCESO”, el cual debe ser aplicado en todas las actuaciones judiciales y administrativas de la república, siendo mandato constitucional, la necesidad de declarar la nulidad de todo lo actuado en el presente proceso con posterioridad a la sentencia de fecha 16 de abril de 1.998, y reponer la causa al estado de notificar a las partes del mencionado fallo, para que una vez conste en autos la última notificación que de éstas se practique, continué la causa en el estado que se encontraba para ese momento. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra de la decisión de fecha 14 de enero de 2008, dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia:
PRIMERO: Se anula la decisión apelada.
SEGUNDO: Se declara la nulidad de todo lo actuado en el presente proceso con posterioridad a la sentencia dictada en fecha 18 de mayo de 1.998.
TERCERO: Se repone la causa al estado de notificar a las partes del mencionado fallo, para que una vez conste en autos la última notificación que de éstas se practique, continué la causa en el estado que se encontraba para ese momento.
No hay especial condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia, y una vez cumplidas con las presentes formalidades remítase el presente expediente el Juzgado Vigésimo Cuarto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ( ) días del mes de _______________ de 2008. Anos 198° y 149°.
EL JUEZ
EL SECRETARIO
LUIS TOMAS LEON SANDOVAL
MUNIR SOUKI URBANO
En la misma fecha anterior, siendo las , previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO Exp. AP-25370-LTLS/msu/pn