REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DUODECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

Caracas, _________________.-
Años 198° y 149°

Visto el escrito presentado en fecha 14 de mayo del 2008, por la abogada BEATRIZ BORGES URRUTIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 105.116, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos EDGAR BORGES RAMOS y CARMEN URRUTIA, mediante la cual solicita a este Tribunal se sirva declarar nulas todas las actuaciones realizadas en este proceso con posterioridad a la diligencia de fecha 03 de julio de 2007, y reponga la causa al estado de que el Secretario del Tribunal deje constancia de haber cumplido con las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal previo a emitir el pronunciamiento a respectivo pasa a hacer las consideraciones siguientes:
La presente se tramita por el procedimiento de ejecución de hipoteca previsto en el artículo 661 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la cual fue admitida por este Tribunal por auto de fecha 02 de abril del 2004.
Habiendo ejercido oposición la parte demandada en tiempo hábil, el día 12 de abril del 2005, el Tribunal se pronuncio respecto a dicha oposición en fecha 20 de noviembre del 2006, declarando en su fallo en primer lugar, que la oposición ejercida por la parte accionada no llenaba los extremos exigidos por el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó continuar con el procedimiento de ejecución de hipoteca y con el remate del bien inmueble hipotecado; en segundo lugar, declara sin lugar las cuestiones previas opuestas por los demandados; en tercer lugar, condenó en costas a los accionados, e igualmente ordenó la notificación de las partes.
La parte actora en fecha 14 de febrero del 2007, se dio expresamente por notificado de la sentencia de fecha 20 de noviembre del 2006, al cual decidió la oposición y requirió la notificación de la parte demandada .
En fecha 18 de junio del 2007, el Tribunal libró el correspondiente cartel de notificación, el cual fue publicado y consignada su publicación por la parte actora por medio de diligencia de fecha 03 de julio del 2007.
En fecha 13 de diciembre del 2007, quien suscribe se avoca al conocimiento de la presente causa, y conforme a petición de la parte accionante, declara firme el decreto intimatorio de fecha 02 de abril del 2004, decretando su ejecución, concediendo asimismo diez (10) días a la parte demandada para que diera cumplimiento voluntario a la decisión proferida.
Transcurrido el lapso concedido a la parte demandada para el cumplimiento voluntario y a petición de parte interesada, el Tribunal conforme al 662 del Código Civil Adjetivo, decretó medida de embargo ejecutivo, sobre el bien inmueble objeto de este proceso de ejecución de hipoteca.
Luego de la sucinta narrativa antes explanada, revisada las actas procesales, se puede apreciar que tal y como fue señalado por la parte demandada no consta en el expediente la constancia del Secretario del Tribunal de haberse cumplido con las formalidades del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, norma esta que textualmente reza:

“Art. 233.- Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días.
También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal.” (Negritas del Tribunal)

Bien se desprende de la normativa legal antes transcrita que constituye un requisito procedimental, que el Secretario del Despacho deje constancia del cumplimiento de la actuación en el expediente, por ello la notificación a que haya lugar tendrá validez procesal desde el momento en que el funcionario judicial antes citado, deje constancia de la actuación en el expediente, igualmente suerte sucede con cualquier lapso que deba comenzar a discurrir en el proceso.
En el mismo orden de ideas el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, prevee en su ultimo aparte que se deberá notificar a las partes de las sentencias para que surtan los efectos legales correspondientes si se dictan fuera del tiempo previsto por la norma, y bien se observa que la decisión en cuestión, dictada en fecha 20 de noviembre del 2006, ordeno expresamente la notificación de las partes, por ello, necesario resulta completar eficazmente la notificación ordenada para que comiencen a discurrir los lapsos para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.
Colige este Tribunal que no habiéndose cumplido eficientemente con todas las formalidades procesales previstas en la ley para que se haga efectiva la notificación de las partes realizadas en juicio, no pudo proseguir el proceso, puesto que no se ha dado la oportunidad legal para el ejercicio de los recursos procesales que otorga la ley, y que bien vale destacar son garantes del derecho a la defensa, principio constitucional y procesal éste, que esta llamado este sentenciador a resguardar, ello en aras de proteger igualmente el debido proceso, evitado posibles vicios en el proceso que hagan inútiles las actuaciones procesales realizadas por las partes en la demanda.
Considerando lo antes expuesto, puede concluir este juzgado que la notificación practicada a la parte demandada mediante cartel de notificación, no fue procesada según lo previsto en la normativa legal, es por ello resulta forzoso para quien suscribe declarar como no practicada eficientemente dicha actuación procesal, y por consiguiente nula.- Así se decide.-
No puede dejar de apreciar este sentenciador que existen actuaciones en el expediente posteriores a la consignación de la publicación del cartel de notificación, de fecha 03 de julio del 2007, y mal pueden éstas actuaciones surtir efectos jurídicos considerándose que no se ha cumplido con la notificación a la parte demandada de la sentencia que decidió la oposición en este juicio de ejecución de hipoteca, por ende, imperativo resulta declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso después del 03 de julio del 2007, fecha en que la parte accionante consignó la publicación del cartel de notificación para notificar a la parte demandada.
Por tal motivo y con miras a lo anteriormente expuesto, en virtud de que es deber de los jueces procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, este Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ordena reponer la causa al estado de que el Secretario del Tribunal deje expresa constancia de haberse cumplido con las formalidades procesales previstas en el artículo 233 ejusdem, del cartel de notificación librado en fecha 18 de junio del 2007, consignada su publicación en fecha 03 de julio del mismo año, librado a la parte demandada para la notificación de la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre del 2006 la cual decidió la oposición ejercida en el proceso, y una vez estampada la actuación del Secretario del Despacho comenzaran a transcurrir los lapsos legales correspondientes. Igualmente se declara la nulidad de todo lo actuado a partir del 03 de julio del 2007, teniendo se como valida la diligencia de esa fecha.- Así se decide.-
Notifíquese a las partes del presente auto, y una vez conste a las actas procesales las notificaciones ordenadas, procederá el Secretario del Tribunal a estampar la actuación referida en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, concernida en esta decisión.
EL JUEZ,

Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL.
EL SECRETARIO,


Abg. MUNIR SOUKI.
Exp. Nro. 22.617.-
LTLS/Ms/afc-01