EXPEDIENTE 25585

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
AÑOS: 198º Y 149º

DEMANDANTE: MERIDIAM C. V. sociedad comanditaria constituida y domiciliada en los Países Bajos conforme a la legislación de los Países bajos, el 3 de octubre de 2001 en el Registro del Notario Nº MH-SHS41740

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS LEPARVANCHE MICHELENA, GUSTAVO PLANCHART POCATERRA, FRANCIASCO ALEMAN PLANCHART, RENÉ LEPARVANCHE ORELLANA, YESENIA PIÑANGO MOSQUERA, MALVINA ODALYS SALAZAR ROMERO, MANUEL ALEJANDRO LOZADA, OMAR ALBERTO ORTEGA PIZZANI Y ROBERTO YEPES SOTO y abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.182, 15.159, 119840, 80.127, 33.981, 48.299, 11.961, 18.580 y 25.305, respectivamente.


DEMANDADAS: 1- SURAL, C. A., sociedad de comercio domiciliada en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, originalmente constituida con la denominación social de Aluminios del Orinoco, S. A., por documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 17 de septiembre de 1975, bajo el Nro. 8, Tomo 2-A Segundo, modificada su denominación social, según acta de asamblea inscrita en el referido registro el 9 de octubre de 1975, bajo el Nro. 22, Tomo 1-A, finalmente modificada su denominación social para establecerse la actual, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de enero de 1987, bajo el nro. 64, Tomo 19-A Sgdo, posteriormente inscrita por ante el registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 7 de septiembre de 1998, bajo el Nro. 31, Tomo 397-A, constando su última modificación de sus estatutos sociales en documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 30 de junio de 2004, bajo el Nro. 57, Tomo 27-A Pro. 01 de abril de 1.992, bajo el Nº 54, Tomo 6-A PRO. 2- COMERCIAL Y TECNICA NORAL, C. A. sociedad de comercio domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 2 de julio de 1975, bajo el Nro. 100, Tomo 16-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: 1- SURAL C. A. Dres. ANGEL B. VISO, LEON HENRIQUE COTTIN, ALONSO RODRIGUEZ PITTALUGA, IGOR ENRIQUE MEDINA, ANGEL G VISO, JUAN GARRIDO ROVIRA, ALEXANDER PREZIOSI, MARIA CAROLINA SOLORZANO, ALLAN BREWER CARIAS, PEDRO NIKKEN, MARIOLGA QUINTERO TIRADO, JHONNY VASQUEZ ZERPA (quien renunció al poder que le fuere otorgado), BEATRIZ ABRAHAM M., ALFREDO ABOU-HASSAN y ALVARO PRADA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 609, 7.135, 1.135, 9.846, 22.671, 3.426, 38.998, 52.054, 3.005, 5.470, 2.933, 42.646, 24.625, 58.774 y 65.692, respectivamente. 2- Y TECNICA NORAL, C. A. Dres. ANGEL B. VISO, LEON HENRIQUE COTTIN, ALONSO RODRIGUEZ PITTALUGA, IGOR ENRIQUE MEDINA, ANGEL G VISO, ALEXANDER PREZIOSI, MARIA CAROLINA SOLORZANO, BEATRIZ ABRAHAM M, ALFREDO ABOU-HASSAN, GRACIELA YAZAWA, VICTOR VILACHÁ, y ALEJANDRO GARCIA PEREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 609, 7.135, 1.135, 9.846, 22.671, , 38.998, 52.054, 24.625, 58.774, 56.504, 98.923 y 131.050, respectivamente.


MOTIVO: QUIEBRA

SENTENCIA: DECLINATORIA DE COMPETENCIA (INTERLOCUTORIA).

-I-
Conoce este Tribunal por distribución que hiciere el Juzgado Sexto de Primera Instancia en la Civil, Mercantil y de la Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de la demanda que por QUIEBRA, incoara la Sociedad Mercantil MERIDIAN C. V., contra las Empresas SURAL C. A. y PROMOTORA 204, C. A. y COMERCIAL Y TECNICA NORAL, C. A.
La presente acción se inició, originalmente solo contra la empresa SURAL, C. A., previa su distribución, ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de esta misma Circunscripción Judicial, quien la admitió mediante auto de fecha 17 de octubre de 2007, ordenando el emplazamiento de la parte demanda para que diera contestación a la demanda al quinto (5to) día de despacho siguiente de la constancia en autos de su citación.
Mediante escrito de fecha 18 de octubre de 2007 la parte accionante reforma la demanda e incluye como demandada a la sociedad Mercantil COMERCIAL Y TECNICA NORAL, C. A.
Mediante escrito de fecha 19 de octubre de 2007, la representación judicial de la parte demandada SURAL, C. A., se hace parte en el juicio alegando la incompetencia del Tribunal en razón al territorio, solicitando además la notificación del ciudadano Procurador General de la República. Igualmente en esa oportunidad dicha representación judicial recusa a la ciudadana Juez del referido despacho Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY, con fundamento en el numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, quien mediante auto de fecha 23 de octubre de 2007, declara inadmisible dicha recusación.
En fecha 23 de octubre de 2007, fue admitida la reforma de la demanda con la consecuente orden de comparecencia para las codemandadas ya identificadas..
Efectuados los trámites de citación personal de la parte demandada, sin lograrse la misma, previa solicitud de la parte accionante en fecha 17 de diciembre de 2007, se acordó la citación mediante carteles publicados en prensa.
A través de diligencia y consignación de poder, la representación judicial de la parte codemandada, COMERCIAL Y TECNICA NORAL, C. A. se da por citada en fecha 14 de marzo de 2008.
Por escrito de fecha 24 de marzo de 2008, la parte codemandada COMERCIAL Y TECNICA NORAL, C. A., alega la incompetencia territorial del Tribunal de la causa y la indebida acumulación. Posteriormente el día 26 del mismo mes y año dicha codemandada recusa a la ya señalada Juez Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY, con fundamento en los numerales 18º y 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil..
Efectuados los Trámites de Ley, el Tribunal Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del tránsito de esta Circunscripción Judicial se desprende del conocimiento de la presente causa, correspondiéndole a este Tribunal, previa su distribución el conocimiento de la misma.
Mediante auto de fecha 7 de mayo de 2008 el Tribunal da la entrada al presente expediente y suspende su curso hasta tanto no constará en autos computo de los días de despacho transcurridos ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de esta misma Circunscripción Judicial, del lapso otorgado para la comparecencia de la parte demandada, para lo cual se ofició lo conducente.
Recibida la respuesta del computo solicitado, mediante oficio 0769 de fecha 12 de mayo de 2008, emanado del Tribunal objeto de recusación, el mismo fue agregado según consta en nota de secretaría de fecha 14 de mayo de 2008.
En fecha 16 de mayo de 2008 ambos codemandados consignaros sus respectivos escritos de contestación.
-II-
Pasa este Tribunal a efectuar las siguientes apreciaciones respecto de la competencia por el territorio para conocer de la presente causa, para lo cual observa:
La parte accionante en quiebra señala en su escrito de demanda y reforma, que la empresa Codemandada SURAL, C. A., tiene como domicilio la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar y Caracas, ello en virtud a que originalmente fue constituida con la denominación social de Aluminios del Orinoco, S. A., por documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 17 de septiembre de 1975, bajo el Nro. 8, Tomo 2-A y que posteriormente luego de sufrir diversas modificaciones modificación de sus estatutos sociales en documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 30 de junio de 2004, bajo el Nro. 57, Tomo 27-A Pro. 01 de abril de 1.992, bajo el Nº 54, Tomo 6-A PRO, cambiando, por índole práctico, el domicilio a la ciudad de Puerto Ordaz, pero que no obstante a ello las asambleas de accionistas han sido celebradas en Caracas, por disposición estatutaria.
Igualmente señaló la accionante que la única accionista de la empresa SURAL C.A., es la otra empresa codemandada COMERCIAL Y TECNICA NORAL, C. A., domiciliada en Caracas, por tanto entre ambas empresas existen particulares relaciones jurídicas y ambas corren la misma suerte, en la que una incide en la otra, por su condición de “holding”, efectuando además una relación de hechos concernientes a las negociaciones entre ambas empresas que llevan a señalar al accionante que la competencia territorial para la quiebra es la ciudad de Caracas.
Por su parte la representación judicial de la parte demandada alegó la incompetencia del Juez por el territorio, señalando que el competente es el Juez del domicilio del deudor y, que en este caso el competente es el que tiene competencia territorial en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, por ser este el domicilio de la empresa SURAL C. A .
Asimismo, solicito la notificación de la Procuraduría General de la Republica.
Así las cosas, observa este Juzgador en principio que el Código de Comercio es claro al enfatizar la competencia de los jueces en materia mercantil, para lo cual señala:
Artículo 1.090.- “Corresponde a la jurisdicción comercial el conocimiento:
1º De toda controversia sobre actos de comercio entre toda especie de personas.
(…)
8º De todo lo concerniente a los atrasos y a la quiebra de los comerciantes, conforme a las disposiciones de este Código.”

Asimismo señala:

Artículo 1.094.- “En materia comercial son competentes:
El juez del domicilio del demandado
(…).”

En este orden de ideas, nuestro Máximo Tribunal de la república señalo mediante sentencia Nro. 139 de fecha 22 de mayo de 2001, en el expediente 00181, emanada de la Sala Civil, con ponencia del Dr. Antonio Ramirez Jiménez lo siguiente:
“(…)
La Sala para decidir, observa:
Se inició el procedimiento de Quiebra en contra de la Sociedad Mercantil IMPRESORA COLUMBIA CENTRAL C.A. ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, de la decisión dictada, conoció en apelación del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, contra cuya sentencia recurrió la parte actora adherida a la pretensión inicial.
Establece el artículo 928 del Código de Comercio lo siguiente:
"La declaración formal del estado de quiebra, cuando el pasivo excediere de diez mil bolívares, se hará por el Juez de Comercio, si ha lugar, en virtud de la manifestación del fallido, a solicitud de alguno de sus acreedores o de oficio. Si no excediere de diez mil bolívares, la hará el Juez de Distrito competente, conforme al artículo 907." (negrillas y subrayado de esta Sala).
Establece el artículo 937 del Código de Comercio lo siguiente:
"(omissis) Cuando la sentencia declaratoria de quiebra la dictaren los Tribunales superiores, se pasarán inmediatamente los autos al Juez de Comercio, o quien haga sus veces, para que la ejecute". (Negrillas y subrayado de esta Sala).
Es claro que las disposiciones que rigen la materia mercantil contenidas en el Código de Comercio, establecen que la competencia para conocer de los procedimientos de quiebra, corresponde al Juez de Comercio del domicilio de la fallida.
Igualmente prevé el Código de Comercio el fuero de atracción y la acumulación que se presenta en los procedimientos de quiebra, así el artículo 942 establece que:
"Todas las causas ordinarias o ejecutivas, civiles o comerciales, que al tiempo de la declaración de la quiebra se hallen pendientes contra el fallido y puedan afectar sus bienes, serán acumuladas al juicio universal de quiebra". (…)”

Conforme las normas señaladas y la jurisprudencia parcialmente transcrita, la cual es acogida plenamente por este Despacho, no queda duda que la competencia para dirimir las acciones de quiebra es el Juez con competencia en materia comercial o mercantil con competencia territorial en el domicilio de la presunta fallida o demandada, y así se declara.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, para determinar el domicilio de la demandada en quiebra, observa este Juzgador que existen dos empresas demandadas, que según fue señalado por la accionante se encuentran comercialmente relacionadas entre si y que la suerte de una la corre la otra empresa. En este orden de ideas, la accionante solicita la quiebra en primer término de la empresa denominada SURAL, C. A., según lo señala la accionante con domicilios en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar y la ciudad de Caracas, Distrito Capital, por los razones alegadas por dicha parte. En segundo lugar, es solicitada la quiebra de la también sociedad de comercio, COMERCIAL Y TECNICA NORAL, C. A., con domicilio en Caracas, en virtud de ser la única accionista de la primera empresa nombrada.
Así las cosas, y no obstante este Sentenciador no estar de acuerdo con el auto que admite la solicitud de quiebra de dos empresas distintas, aún cuando las mismas, según dicho del accionante se encuentran relacionadas entre sí, en una suerte del “holding”, a fin de determinar el domicilio se procede a realizar las siguientes consideraciones:
En primer término, existe una diferencia radical entre el domicilio de la empresa supuestamente fallida y el domicilio de sus accionistas no importando el numero que lo constituya o si éstas son personas naturales o jurídicas. Así las cosas, no se puede pretender, que el domicilio de la empresa cuya quiebra es solicitada, sea determinada por el domicilio de sus accionistas, aún cuando la accionista sea una sola persona. En este orden de ideas, y haciendo un ejercicio lógico que pasaría si en vez de un único accionista, existiesen dos personas jurídicas como accionistas de la presunta fallida, una, con domicilio en Venezuela y la otra, en el exterior, a que Tribunal se le atribuiría la competencia para el conocimiento de la quiebra?. Como se determinaría la competencia territorial de la misma?. Ciertamente el legislador fue sabio al determinar que es competente territorialmente, el Juez con competencia en materia mercantil del domicilio del demandado.
En segundo lugar, por ser la presunta fallida una persona jurídica, el domicilio se encuentra determinado por el estatuto que la conforma y las modificaciones que la regulan. En el caso de marras, se constata dentro del legajo de anexos producidos por la accionante, la consignación de la última modificación estatutaria del empresa SURAL C. A., contenida en documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 30 de junio de 2004, bajo el Nro. 57, Tomo 27-A Pro. 01 de abril de 1.992, bajo el Nº 54, Tomo 6-A Pro.
en la que se señala en el “Título I” , en su artículo 3 lo siguiente:
“La Sociedad tiene como domicilio la Zona Industrial Matanzas, Avenida Norte Sur7, Mapanare Puerto Ordaz, Estado Bolívar, Venezuela. (…)”

De lo anterior se colige, sin lugar a dudas para este Juzgador, que ciertamente el domicilio único y excluyente de la empresa SURAL, C. A., es la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, y así se declara.
Así las cosas, por ser la materia de quiebra, un procedimiento atrayente, todo lo relacionado con esta, incluyendo las acciones que pudieran ejercerse o existiesen relacionadas con la empresa supuestamente fallida, inclusive contra sus contra sus accionista de ser el caso, se deberá ventilar ante el Tribunal competente por el Territorio determinado por el domicilio de la empresa cuya quiebra se pretenda sea decretada, y así se declara.
Ahora bien, pasa este Juzgador a analizar la procedencia del alegato de falta de competencia del Juez por concepto del territorio, para lo cual observa:
El artículo 47 del Código de Procedimiento Civil señala:
“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.” (NEGRILLAS DEL TRIBUNAL)

Asimismo el artículo 60 eiusdem señala:

”La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. (…)”

Conforme las normas anteriormente Transcritas, la incompetencia por el territorio puede solo puede ser alegada como cuestión previa, salvo que por exigencia de la Ley, dicha competencia territorial sea determinada por ésta y se tendrá opuesta cuando la parte que la alega señale el competente para conocer territorialmente el procedimiento. En esta misma dirección de ideas, se constata que en el caso de autos la parte demandada alegó la incompetencia territorial del juez de la causa, alegando motivos que la Ley expresamente prevé, esto es, el contenido en las normas del Código de Comercio, señaladas en el texto del presente fallo, respecto a que es competente el Juez del domicilio de la demandada. Por otra parte fue señalado por la parte accionada junto el alegato de incompetencia territorial, el Juez cuya competencia a su criterio es competente, señalando al Juez con competencia en la ciudad de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, por lo que el alegato de incompetencia territorial denunciado, a criterio de este Sentenciador, es procedente y así se declara.
En consecuencia, conforme a los conceptos emitidos en el presente fallo este Operador de justicia declara no tener competencia territorial para conocer del presente procedimiento de QUIEBRA incoado por la Sociedad Mercantil MERIDIAN C. V., contra las Empresas SURAL C. A. y PROMOTORA 204, C. A. y COMERCIAL Y TECNICA NORAL, C. A., en virtud de lo cual declina su competencia en los Tribunales de Primera Instancia con competencia en materia Mercantil de la Circunscripción Judicial de Ciudad Bolívar con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, ordenándose remitir la presente causa a dicha circunscripción judicial, y así se decide.
A los fines de garantizar el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva que asiste a las partes en todo proceso y por cuanto las partes se encuentran a derecho, se ordena dejar transcurrir le lapso de ley, para que las partes ejerzan los recursos que consideren pertinentes, el cual se iniciará al primer día de despacho siguiente al de hoy, y así se declara.
-III-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara NO TENER COMPETENCIA TERRITORIAL Y DECLINA el conocimiento del presente procedimiento de QUIEBRA incoado por la Sociedad Mercantil MERIDIAN C. V., contra las Empresas SURAL C. A. y PROMOTORA 204, C. A. y COMERCIAL Y TECNICA NORAL, C. A., en los Tribunales de Primera Instancia con competencia en materia Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede de la Ciudad de Puerto Ordaz.
A los fines de garantizar el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva que asiste a las partes en todo proceso y por cuanto las partes se encuentran a derecho, se ordena dejar transcurrir le lapso de ley, para que las partes ejerzan los recursos que consideren pertinentes, el cual se iniciará al primer día de despacho siguiente al de hoy.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciséis (16) del mes de mayo del dos mil ocho (2008). Años 198º de la Inde¬pendencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL.
EL SECRETARIO,

Ab. MUNIR JOSE SOUKI


En la misma fecha siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,