REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE: 20869
PARTE ACTORA: RAMONA VARGAS DE ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 1.874.546
ASISTENTE JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MANUEL ALBERTO LEON inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.355.
PARTE DEMANDADA: BUENA ESPERANZA ACEVEDO DE MARTUS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 977.980.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DEBORA AZOCAR RAMIREZ inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 70.585.
MOTIVO: MERODECLARATIVA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Corresponde a este Tribunal, pronunciarse sobre la cuestión previas opuesta por la parte demandada, a saber, la contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: La cosa juzgada.
Señala la parte demandada, que existe cosa juzgada en relación a la pretensión de la demandante, en razón a los alegatos esgrimidos por la accionante en su escrito libelar relativos a la sentencia que como Tribunal de Alzada dicto el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 21 de marzo de 2001, mediante la cual éste declaró sin lugar la demanda que por reivindicación intentara la hoy demandante en su contra.
Por su parte la actora, mediante escrito de fecha 04 de diciembre de 2002, rechazó, negó y contradijo la cuestión previa planteada por la parte demandada, por no cumplir la misma con los extremos exigidos para su procedencia.

Al respecto el Tribunal considera:
La excepción previa relativa a la cosa juzgada, hoy alegada por la parte demandada, es una presunción legal creada para favorecer y proteger los intereses de las partes que han intervenido en un proceso judicial y lo han finalizado, así como también por existir un interés público en que los órganos jurisdiccionales no vuelvan a conocer y decidir un caso que ya fue resuelto de manera definitiva.
Nuestra legislación ha tipificado la figura de la cosa juzgada como una presunción legal iuris et de iure prevista en el ordinal 3º del artículo 1.395 del Código Civil, el cual establece:
“… 3º La autoridad de la Ley a la cosa juzgada. La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.”
De la norma antes descrita se desprenden los requisitos legales que han sido previstos por nuestra legislación para la configuración de la cosa juzgada
En el asunto que hoy es objeto de estudio, y luego de haberse constatado mediante las copias certificadas aportadas por la parte actora de la decisión sobre las cuales el demandado funda la cuestión previa alegada, es manifiesto que existe identidad entre las partes litigantes, circunstancia ésta que a criterio de quien decide llena la condición exigida por la Ley; de manera tal, es sólo condición especial que quienes hayan sido anteriormente parte en discusión, vuelvan a serlo para dejar cumplida la pauta legal.
Del mismo modo, es fundamental determinar si la misma identidad existe con respecto a la cosa y la causa, y el objeto que se pretende. Luego de haber realizado una exhaustiva revisión a las actas procesales que conforman la presente causa, resultó evidente que no existe identidad con respecto a ninguno de éstos supuestos, toda vez que la primera tuvo como norte reivindicación por parte de la demandada del inmueble presuntamente propiedad de la parte actora, y la que hoy nos ocupa esta orientada a una declaratoria judicial mediante la cual este ente jurisdiccional determine el tipo de relación contractual que pudiera existir entre los litigantes.
Ahora bien, pese a la omisión de fundamentos de hecho y de derecho en la que incurre la parte demandada al momento de interponer la cuestión previa que aquí se decide, se deduce claramente que no existe la congruencia de los requisitos necesarios para que se produzca la figura de la cosa juzgada, ya que si bien está demostrado que existe identidad de las partes en el proceso anterior y el que hoy nos ocupa, se evidencia que la presente acción esta orientada, como se dijo anteriormente, al establecimiento de la naturaleza de la relación contractual que pudiera existir entre las partes. Así se establece.
En tal sentido, tomando en cuenta los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados, resulta forzoso para quien aquí juzga declarar sin lugar la cuestión previa atinente a la cosa juzgada interpuesta por la parte demanda. Así se decide
En fuerza de los razonamientos expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la cuestión previa interpuesta por la representación judicial de la parte demandada con fundamento al ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese en copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ( ) días del mes de mayo del 2008. Años 198º y 149º.

EL JUEZ

LUIS TOMAS LEON SANDOVAL
EL SECRETARIO

MUNIR SOUKI URBANO

En la misma fecha anterior, siendo las , previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO

MUNIR SOUKI URBANO



Exp. 20869
LTLS/msu/pn