REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE: AP-25490
PARTE ACTORA: ARSENIO FERREIRA FRANCISCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.176.962.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS MACIAS SALOM, FRANCO HERNANDEZ, AGUSTIN GONCALVES ABREU, JACQUELINE DI GIOVANNI y MARGOTH FRANCO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.477, 3.393, 58.452, 62.095 y 93.919 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PEDRO PEREZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.971.061. (Sin representación judicial acreditada en autos).
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Conoce este órgano jurisdiccional del presente expediente proveniente del Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 22 de febrero de 2008.
Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 08 de agosto de 2007, ante el Juzgado de Primera Instancia Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano ARSENIO FERREIRA FRANCISCO, debidamente asistido por la abogada MARGOTH FRANCO, la cual luego de sufrir los tramites de rigor, fue distribuida al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial.
Expone la parte actora en su escrito libelar: que según documento autenticado ante la Notaría Pública Novena de Caracas, en fecha 10 de diciembre de 1.993, anotado bajo el No. 39, Tomo 419, suscribió con el demandado un contrato de opción de compra, en el cual se establecieron una serie de obligaciones para ambos. Que por cuanto el demandado no ha cumplido con las obligaciones asumidas en el mencionado contrato, pese a que él si ha cumplido con las suyas, acudió ante el órgano de justicia para lograr una declaratoria judicial mediante la cual el demandado cumpla con su obligación de otorgarle el correspondiente documento de compra venta ante la Oficina de Registro Inmobiliario respectiva.
En fecha 13 de noviembre de 2007, el Juzgado Primero de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, se declaró incompetente para conocer del juicio, en razón a la cuantía y ordenó la remisión del expediente a la Unidad de de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 20 de marzo de 2007, previa distribución de Ley, el Juzgado Decimoctavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial admitió la presente demanda ordenando la citación de la parte demandada.
En fecha 22 de febrero de 2008, el Juzgado Decimoctavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia mediante la cual declaró la perención breve de la instancia.
En fecha 28 de febrero de 2008, la representación judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada por el A-quo, el cual fue oído mediante auto de fecha 29 de febrero de 2008.
En fecha 31 de marzo de 2008, este Juzgado le dio entrada al expediente, ordenó su anotación en el libro de causas respectivo, se avocó a su conocimiento, y fijo el 10º día de despacho siguiente a esa fecha para dictar sentencia.
Llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal de alzada pasa a hacerlo en los siguientes términos:
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “[…] La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil […]”.
De conformidad con el ordinal 1° del articulo 267 el eiusdem, se extingue la instancia: “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese comparecido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”. Y el artículo 269 eiusdem, dispone: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”.
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La denominada perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más treinta días una vez admitida la demanda, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de la actora en impulsar la citación del demandado. El incumplimiento de esta obligación, se hace efectivo cuando la actora no facilita la labor del alguacil del tribunal en cuanto a su traslado al domicilio del demandado y fundamentalmente la consignación de los fotostatos para la elaboración de la compulsa, es decir, el incumplimiento a estas obligaciones básicas de la actora una vez admitida la demanda, por un lapso de 30 días continuos acarrea la sanción de perimir la instancia, puesto que el Estado por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a la actora dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso. Debe determinarse en el presente pronunciamiento que desde el día 09 de enero de 2008, fecha en la cual fue admitida la demanda, hasta el día 22 de febrero de 2008, oportunidad en la cual fue dictada la sentencia apelada, transcurrieron en exceso los treinta días que tiene la actora para impulsar la citación del demandado, situación que encuadra en el ordinal 1° del articulo 267 de nuestra norma adjetiva procesal, antes transcrita y que en consecuencia produce como efecto inmediato la perención de la instancia.
Aunado a lo antes señalado, mediante sentencia dictada por el Supremo Tribunal en Sala de Casación civil, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ en fecha 06 de julio de 2.004, Exp. N°. AA20-C-2001-000436, se señaló: “...Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste de mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo que su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia...”. Es evidente que en el caso que nos ocupa, el lugar señalado a los fines de practicar las citaciones de los demandados, se encuentra en exceso fuera de 500 metros contados a partir de la sede del tribunal. En consecuencia, le esta dado al Tribunal A-quo de oficio declarar la perención de la instancia por haber transcurrido en exceso, más de 30 días de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas a lograr la citación del demandado relativa al pago de los emolumentos.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de treinta días de inactividad, y siendo que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el Juzgador en las actas procésales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público, tal como de manera acertada lo hizo el Juez A-quo. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, contra de la decisión de fecha 22 de febrero de 2008, dictada por el Juzgado Decimoctavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en tal sentido se confirma la sentencia dictada por el Juzgado de Municipio antes mencionado, y en consecuencia se declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de treinta (30) días a contar desde la fecha que fue admitida la demanda, hasta la fecha en la que fue emita la decisión aquí ratificada, sin que la actora cumpliera con sus obligaciones para la practica de la citación del demandado, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del articulo 267 y el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, la extinción del presente procedimiento.
Dada, la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia, y una vez cumplidas con las presentes formalidades remítase el presente expediente al Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los _____ días del mes de __________________ de 2008. Anos 197° y 149°.
EL JUEZ
EL SECRETARIO
LUIS TOMAS LEON SANDOVAL
MUNIR SOUKI URBANO
En la misma fecha anterior, siendo las , previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO Exp. AP-25490-LTLS/msu/pn
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