REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE: AP-25519.
PARTE ACTORA: MARISABEL DEL VALLE VILLASMIL MORILLO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 9.744.247.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARCOS COLAN PARRAGA inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 36.039.
PARTE DEMANDADA: YSBETTY MAYERLIN PACHECO D’ ANDREA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.223.100.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS JOSE ZAMORA GRANADILLO inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.722.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
Conoce este órgano jurisdiccional del presente expediente proveniente del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada, plenamente identificada, contra la decisión interlocutoria dictada por ese Juzgado en fecha 26 de febrero de 2008, mediante la cual dicho Tribunal declaró sin lugar la oposición planteada por ésta contra la medida cautelar de secuestro decretada por el Juzgado de la causa en el expediente signado con el No. AN3E-X-2008-000004, (nomenclatura de ese Tribunal).
Alegó la demandada en su escrito de oposición lo siguiente:
Que al momento de la práctica de la medida cautelar de secuestro fue victima de la violación a sus derechos humanos, por cuanto el Juez ejecutor comisionado para la práctica de la misma debió abstenerse de practicarla, por cuanto el inmueble en cuestión se encontraba habitado por sus menores hijos. Que le hizo una serie de reparaciones y mejoras a la infraestructura del inmueble. Que el anterior propietario del bien inmueble dado en arrendamiento le hizo una oferta de venta del mismo por la cantidad de CIENTO OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 180.000.000), con la condición que fuera de contado. Que estaba interesada en llevar a cabo la negociación de compra-venta del inmueble, lo cual intento siendo infructuosas las diligencias por ella realizadas, en razón de no haber podido hacer contacto con el señor LUTZKAN LUTZKANOV. Que no fue sino hasta el momento de la practica de la medida de secuestro que se entero que el inmueble había sido vendido a la demandante.
Pruebas promovidas por las partes durante la articulación probatoria:
De las pruebas de la parte actora:
Reprodujo el acta de la práctica de la medida objeto de oposición, al respecto el Tribunal considera que la misma no constituye elemento probatorio alguno. Así se decide.
Copias simples de la sentencia de fondo de fecha 26 de febrero de 2008, emitida por el Juez de la causa y su respectiva ejecución, por cuanto la misma no fue objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
De las pruebas de la parte demandada:
Copia simple del acta de nacimiento del ciudadano MICHAEL ARGENIS, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, y constancia de nacimiento de éste, al respecto el Tribunal considera que por cuanto el hecho que el promovente pretende demostrar con la promoción de las mismas, es decir, el carácter de madre que ostenta sobre el mencionado ciudadano, no guarda relación con lo debatido, deben ser desechadas por impertinentes. Así se decide.
Copia de citación y comunicación emitidas por la Dirección General de Atención al Soberano, al respecto el Tribunal considera que por cuanto el hecho que el promovente pretende demostrar con la promoción de las mismas, no aporta nada al merito del asunto debatido, deben ser desechadas por impertinentes. Así se decide.
Copia de presupuesto emanado de la Sociedad Mercantil Plomería Geralves, S.R.L., relaciones de trabajos de carpintería emitidos por Inversiones Nogal 72, C.A., facturas cursantes a los folios 61, 62, 63 y 64, al respecto el Tribunal considera que por cuanto el hecho que el promovente pretende demostrar con la promoción de las mismas, es decir, los presuntos gastos por ella realizados por reparaciones al inmueble, no guarda relación con lo debatido, aunado al hecho que por ser documentos emanados de terceros que no son parte del juicio debieron ser ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, hecho éste que no ocurrió, por lo cual deben ser desechadas. Así se decide.
Copias simples de depósitos bancarios y recibos de pago, al respecto el Tribunal considera que por cuanto el hecho que el promovente pretende demostrar con la promoción de las mismas, es el pago de las cuotas de arrendamiento, no se refieren al fondo del asunto debatido, las mismas deben ser desechadas por impertinentes. Así se decide.
Fotos del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, al respecto el Tribunal considera que por cuanto el hecho que el promovente pretende demostrar con la promoción de las mismas, es decir, las presuntas reparaciones al inmueble, no aportan nada al fondo de lo debatido, las mismas deben ser desechadas por impertinentes. Así se decide.
Tal como lo determinó el Juez A-Quo, la oposición a las medidas cautelares versará siempre sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la misma, sobre la insuficiencia de las pruebas aportadas o sobre la ilegalidad de su ejecución.
Del análisis probatorio traído a pos autos por la parte actora, esta Alzada es conteste con el Juez de la causa, toda vez que la accionante demostró la existencia de la relación arrendaticia. Así se establece.
Por su parte, la demandada fundó su oposición en una serie de alegatos que no están orientados a impugnar, como se dijo anteriormente, el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, sobre la insuficiencia de las pruebas aportadas o sobre la ilegalidad de su ejecución, aunado al hecho que la demandada no aportó elemento probatorio alguno del cual se desprenda que la notificaciones apreciadas y valoradas por el Juez A-Quo, no cumplieron con los requisitos legales correspondientes para su validez, toda vez que no consta en el presente cuaderno de medidas copias de las mismas. Así se establece.
Ahora bien, constatado como fue por el Juez de la causa el vencimiento de la prorroga legal otorgado a la parte demandada, tal como en su decisión de fondo lo dejó plasmado, donde la demandada tuvo la obligación de entregar el bien dado en arrendamiento, y no teniendo de las actas que conforman el presente cuaderno de medidas elementos que hagan disentir a quien suscribe del criterio explanado por el A-Quo, esta Alzada puede concluir en apego a lo preceptuado en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que la oposición formulada por la parte demandada contra la medida cautelar de secuestro decretada, no debe prosperar en derecho. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra de la decisión de fecha 22 de enero de 2008, dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
Queda así confirmada la decisión apelada.
Se condena en costas a la parte apelante.
Publíquese, regístrese, déjese copia, y una vez cumplidas con las presentes formalidades remítase el presente expediente al Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ( ) de ______________ de 2008. Años 198° y 149°.
EL JUEZ
EL SECRETARIO
LUIS TOMAS LEON SANDOVAL
MUNIR SOUKI URBANO
En esta misma fecha, siendo las , previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
Exp. AP-25519
LTLS/msu/pn
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