Expediente Nº 21.999


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, _________________.
AÑOS: 198º y 149º

Por cuanto en fecha 18 de Octubre de 2007, he sido designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, Juez Provisorio de este Tribunal, según oficio Nro. CJ-07-2484, emanado de la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentado ante la Rectoría Civil, en fecha 05 de Noviembre de 2007, me AVOCO al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.

DEMANDANTES: ALBERTO ARTEAGA GOUVERNEUR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.088.333.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROBERTO ACKERMAN, IRIS GARCIA AÑEZ, MARJORIE ARRIAGADA PIZARRO, MARITZA HERNÁNDEZ VEGAS, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 14.600, 27.573, 97.580 y 131.039 respectivamente.

DEMANDADOS: INSTITUTO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PROMOCIÓN Y CAPACITACIÓN PARA LA PARTICIPACIÓN TURÍSTICA (INATUR), creado según decreto con fuerza de Ley Orgánica de Turismo, según consta de Gaceta Oficial Nº 37.332 de fecha 26 de noviembre de 2001, RICARDO VITANZA de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.017.601 en su carácter de Director Principal del Consejo Federal de Gobierno, IÑAKI ALBERDI de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.579.687 y ALVARO MONTENEGRO de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.085.499 ambos Directores Principales del Consejo Superior de Turismo (CONSETURISMO), EDILBERTO DUQUE de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.795.792 Director Principal por el Ministerio de Producción y Comercio y ANGEL LAGARDERA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.959.600 Director de la Asociación de Usuarios y Consumidores Turísticos (ASOCONTUR), todos ellos miembros principales del INSTITUTO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PROMOCIÓN Y CAPACITACIÓN PARA LA PARTICIPACIÓN TURÍSTICA (INATUR)

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (PERENCIÓN)

En fecha 22 de marzo de 2007, este Juzgado dictó sentencia por medio de la cual ordenó la reposición de la presente causa en el estado en el que la Secretaría del Tribunal diera cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de procedimiento Civil, a fin de cumplir con todos y cada uno de los trámites que la ley impone para la verificación legal de la citación del codemandado Iñaki Alberdi, en consecuencia, se declararon nulas las actuaciones que se verificaron en la presente causa sin que se haya completado la citación personal del ciudadano supra mencionado.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, del cual se evidencia que la parte actora no realizó gestión alguna a fin de impulsar la continuidad de la presente causa, en el estado en el que se repuso según sentencia de fecha 22 de marzo de 2007 siendo la citación del ciudadano Iñaki Alberdi. Al respecto, el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.
También se extingue la instancia:
“1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado."
En tal sentido, la normativa legal transcrita impone una sanción de Perención de la instancia por falta de actividad de la parte actora durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En razón de lo antes expuesto y por cuanto en la presente causa se observa que no hay actuación alguna de la parte actora para impulsa el procedimiento, en lo que se evidencia que ha transcurrido más de un año sin que se realizara alguna actuación que impulsara la continuidad del presente proceso, se configura así el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho este órgano jurisdiccional administrando Justicia el Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA. Y así declara.-
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.-
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ____________. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
EL JUEZ,

LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.
EL SECRETARIO,

MUNIR SOUKI URBANO.

Expediente Nº 21.999
LTLS/MS/JO (0).