Expediente 23871
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas _________________.
Años 198º y 149º.
PARTE ACTORA: JOSE FRANCISCO DEMORI BUIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 485.146
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ARTURO SANTANA HERNANDEZ, HECTOR A VILLASMIL MENDOZA y MARIA CAROLINA VILLASMIL, venezolanos, abogados, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 37.538, 4237 y 37.985 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EMILIO ANTONIO PAZOS OLIVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.980.657.-
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.
Se inicio la presente causa por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a este Tribunal de la demanda que por ACCION REINVINTICARIA, inició los ciudadanos ARTURO SANTANA HERNANDEZ, HECTOR A VILLASMIL MENDOZA y MARIA CAROLINA VILLASMIL, venezolanos, abogados, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 37.538, 4237 y 37.985 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSE FRANCISCO DEMORI BUIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 485.146 Contra el ciudadano EMILIO ANTONIO PAZOS OLIVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.980.657. Admitida la demanda mediante auto de fecha 01 de Noviembre de 2005, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera al Vigésimo (20mo) día de despacho siguientes a la constancia en autos de la practica de la citación.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Por auto de fecha 01 de Noviembre de 2005, se admitió la presente causa. Asimismo, se observa que la parte actora, después de la admisión de dicha demanda, asimismo no consigno los fotostatos requeridos para la compulsa de citación de la parte demandada y sin consignar las expensas del alguacil para su traslado, siendo ella su ultima actuación.
Al respecto, el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
"(...)
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado."
Asimismo, la Sala de Casación Civil, del Máximo Tribunal de la República mediante sentencia Nro. 00537 de fecha 6 de julio de 2004, con ponencia del Dr. Carlos Oberto Vélez señaló:
“… (Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación.
En primero lugar, la que le correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de la boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la practica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la constitución de 1.999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su articulo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar, en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o, planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención ) …
… ( Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la ordena del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreara la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en el cual se produzca ésta. Así se establece. “
De las normas anteriores parcialmente transcritas y del minucioso estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, constata este Juzgador que la presente causa fue admitida por este Juzgado en fecha 01 de Noviembre de 2005, comenzando a transcurrir el lapso de treinta días para que la parte accionante impulse la citación del demandado, esto es según Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil parcialmente transcrita la obtención de la compulsa respectiva así como el pago de los gastos de traslado del Alguacil, lo cual hasta el día de hoy, inclusive, no realizó ninguna acción para la elaboración de la compulsa de citación. En consecuencia, habiendo transcurrido mas de treinta días, sin que la parte actora ejecutara ningún otro acto que impidiera la perención de la instancia, forzoso es para este Juzgador declarar la perención de la instancia, conforme a lo establecido en el Ordinal 1º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Duodécimo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del Transito De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda que, por ACCION REIVINDICATORIA, inició los ciudadanos ARTURO SANTANA HERNANDEZ, HECTOR A VILLASMIL MENDOZA y MARIA CAROLINA VILLASMIL, venezolanos, abogados, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 37.538, 4237 y 37.985 respectivamente., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSE FRANCISCO DEMORI BUIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 485.146, contra el ciudadano EMILIO ANTONIO PAZOS OLIVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.980.657.- Asimismo, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por la especial naturaleza del presente fallo.
Publíquese y regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del Transito De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, ___________ días del mes ____________ del dos mil ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL
EL SECRETARIO,
Abg. MUNIR SOUKI URBANO.
En la misma fecha, siendo la una y cuarenta y cinco de la tarde (1:45 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
Abg. MUNIR SOUKI URBANO
LTLS/MSU/RI-07
Exp. Nº 23871
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