REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE: 24493
PARTE ACTORA: Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas, (F.E.D.E), ente público adscrito al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, de este domicilio, creado por Decreto Presidencial Nº 699, de fecha veintiuno (21) de Mayo de 1.990, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 34.471, y protocolizada su acta constitutiva por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Capital, en fecha siete (07) de julio de 1.976, con reforma parcial de estatutos, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.423 de fecha quince (15) de abril de 2.002.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ODALYS ANAHIR LOPEZ GIMENEZ, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.569.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 02 de noviembre de 1.992, bajo el No. 801, Tomo 43-A Pro., posteriormente trasladada al Registro Mercantil Cuarto de la misma Circunscripción Judicial, quedando anotada bajo el mismo número, tomo y fecha, inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el No. 107, de fecha 25 de enero de 1.993.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN MONTILLA, JOSE ISRAEL ARGUELÑLO SOTO, FRANCISCO SEIJAS RUIZ, GERARDO HENRIQUEZ CARABAÑO, RODOLFO DIAZ RODRIGUEZ y MARIA ARANTZATZU SARRA BARRES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.838, 58.763, 39.677, 36.225, 27.542 y 124.561 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Se inicio la presente causa mediante escrito libelar presentado para su distribución por la abogada Odalys Anahir López Jiménez, siendo distribuido a este Juzgado según consta de nota de distribución de fecha 18 de septiembre de 2006, siendo admitida la presente demanda por Cobro de Bolívares por auto de fecha 11 de octubre de 2006, mediante la cual se ordenó la citación de la parte demandada Sociedad Mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., en la persona de su apoderada especial IRENE DIAZ SILVA, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.602.388.
Señala la apoderada actora en su libelo de demanda lo siguiente: Que en fecha 20 de noviembre de 2004, su representada Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas, suscribió con la Sociedad Mercantil INVERSIONES BOLTREL, C.A., contrato de Obra, signado bajo el Nº CO-PO-AN-04-27, los trabajos a ejecutarse consistían en la sustitución de la U.E.N. URUPIA, ubicada en el Estado Anzoátegui, cuyo monto de contratación fue por la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 546.200.000), con un lapso de ejecución de cuatro meses y un lapso de inicio contados a partir de la suscripción del contrato de diez días hábiles. Que a los fines de garantizar todas y cada una de las obligaciones contraídas, la contratista consignó fianza de fiel cumplimiento No. 072.3631, por un periodo desde el 22 de junio de 2005, hasta la recepción definitiva de la obra ó esta se considere realizada de acuerdo al mencionado contrato, a su favor, emitida por la demandada, hasta por la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 54.620.000), para garantizarle el fiel, cabal y oportuno cumplimiento del contrato de obra. Que igualmente consignó a su favor una fianza de anticipo identificada con el NO. 072.3630, con vigencia desde que el afianzado reciba el aludido anticipo y permanecería hasta cuando se haya efectuado su total reintegro mediante las deducciones del porcentaje de amortización establecido en el contrato, por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 273.100.000), otorgada por la demandada, para garantizar el reintegro del monto total del anticipo dado a la contratista. Que en fecha 29 de diciembre de 2004, se suscribió el acta de inicio de la mencionada obra, la cual fue paralizada el mismo día reiniciándose el 31 de mayo de 2005. Que mediante comunicación de fecha 16 de mayo de 2005, la constructora, solicitó una prorroga de treinta días continuos, motivado a la dificultad en la adquisición de materiales acordándose la misma en fecha 10 de junio de 2005, según oficio No. 3412. Que en fecha 16 de junio de 2005, la contratista volvió a solicitar otra prorroga por un periodo de treinta días continuos mas, motivado éste, al comienzo de las lluvias en la zona, aprobándose la misma en fecha 22 de julio de 2005. Que posteriormente en fecha 25 de julio de 2005, se suscribió el acta de reinicio, y en fecha 25 de agosto de 2005, se firmó una carta compromiso con la constructora a fin de cumplir con la ejecución de la obra. Que en fecha 22 de agosto de 2005, el ingeniero Leonardo López levantó un informe mediante el cual dejó constancia entre otras consideraciones lo siguiente: 1) que la obra se ejecutó en un 60%, 2) las obras exteriores faltaban en su totalidad, 3) que al momento de realizarse la inspección solo se encontraban presentes en la obra tres personas, un herrero y dos ayudantes. Que a pesar de haber agotado todos los mecanismos tendientes para que la constructora cumpliera con lo establecido en el contrato ésta ignoro completamente dicha solicitud, por lo que rescindió unilateralmente con la contratista el contrato de obra. Que en fecha 26 de mayo de 2006, realizó un corte de cuenta a los fines de verificar los montos a cobrar a la contratista producto del trabajo no ejecutado, y la indemnización por rescisión del contrato arrojó un total de CIENTO VEINTISIETE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y COHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 127.878.965,66). Que mediante comunicaciones fechadas 30 de mayo de 2006, notificó a la demandada que su afianzada, incumplió con la ejecución de los trabajos asignados y por tal motivo estaba en la obligación de cancelarle las cantidades establecidas como fianza de fiel cumplimiento y la fianza por el anticipo dado a la empresa constructora, pero hasta la presente fecha no ha obtenido respuesta alguna, razón por la cual procedió a acudir al órgano de justicia para logar una declaratorio judicial mediante la cual obtenga el pago de las cantidades de dinero adeudadas.

En fecha 23 de febrero de 2007, la parte demandada se dio por citada.
En fecha 16 de marzo de 2007, la parte demandada, presentó escrito mediante el cual opuso cuestiones previas, sustentándolas de la siguiente forma: Que la parte actora en el libelo no hace referencia alguna a la fecha y forma en que procedió a rescindir el contrato; que tampoco acompañó entre los recaudos anexos al libelo el supuesto acto administrativo en el cual se hizo la rescisión; que no acompañó con el libelo los instrumentos en el cual basó su pretensión de indemnización como era el acto administrativo y la notificación que debía hacerse, con lo cual cabe oponer la Cuestión Previa contenida en el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ordinal 6º del mismo Código, que impone al actor expresar los instrumentos en que fundamenta su pretensión y que deben acompañarse con el libelo. Igualmente la parte demandada opone la Cuestión Previa del mismo artículo y ordinal, pero con base al ordinal 7º del 340 ejusdem, señalando que no se especificaron los Daños y Perjuicios que se ocasionaron los cuales deben determinarse en el libelo de la demanda y por consiguiente no sabe como adeuda la demandada daños y perjuicios no describiéndolos ni en base a que parámetros se estimaron.
Por su parte, la actora mediante escrito presentado en fecha 03 de abril de 2007, presentó escrito en el cual rechazaba la Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada.

Planteados así los términos de la incidencia, para decidir pasa el Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:
Con respecto al requisito contenido en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil: “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.
La exigencia de presentarse con el libelo los instrumentos en que se fundamente la pretensión se justifica tanto por razones técnicas como de lealtad y probidad en el proceso. Como la pretensión es el objeto del proceso y sobre ella versaría la defensa del demandado, es lógico que además de los hechos y fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, se acompañen con la demanda, para el debido conocimiento del demandado, los instrumentos en que se le fundamente, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido en juicio, porque de este modo, podrá el demandado preparar su adecuada defensa y referirse en la contestación a esos instrumentos que son esenciales para el examen de la pretensión.
Dicho esto, se puede constatar que la parte actora en su libelo de demanda y ratificado mediante escrito en el cual rechazó las cuestiones previas opuestas, señaló que en fecha 31 de mayo de 2006 notificó a la demandada que la empresa constructora había incumplido con la ejecución de los trabajos determinados en el contrato de obra, por lo que mal puede alegar defecto de forma del libelo y menos exigir que debe existir un acto administrativo que determine o exprese la rescisión del contrato, notificación que no fue negada o rechazada por la demandada, aunado al hecho que la pretensión de la accionante versa sobre el cobro o ejecución de las fianzas que acompañó junto a su escrito de demanda, razones por las que a criterio de quien suscribe la cuestión previa opuesta debe ser desechada. Así se decide.
En cuanto al defecto denunciado por la demandada por no cumplir la actora en el libelo de demanda con el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en el cual señala que los daños y perjuicios no están especificados ni de donde se originan, al respecto el Tribunal considera que de de una lectura del libelo de forma cierta se infiere, que dichos daños y perjuicios están claramente especificados en la demanda y que estos fueron generados por presunto incumplimiento alegado por la actora, de la empresa constructora en la ejecución del contrato, cuya cantidad fue afianzada, razón suficiente para este Juzgador que la cuestión previa opuesta no puede prosperar en derecho. Así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 6º y 7º del artículo 340 del mismo Código, referidas al defecto de forma del libelo de la demanda.
Se condena a la parte demandada al pago de las costas al resultar vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 23 días del mes de mayo de 2008. Anos 198° y 149°.

EL JUEZ
EL SECRETARIO ACC.
LUIS TOMAS LEON SANDOVAL
JOSE MIGUEL LUQUE

En la misma fecha anterior, siendo las , previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC.

JOSE MIGUEL LUQUE
Exp. 24493
LTLS/jml/pn