Exp. N° 24.737.- WM (05).-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.-
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Caracas, _________________-.-
Años 196° y 147°

PARTE DEMANDANTE: ISMAEL ANTONIO MATA GONGALEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.047.579.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: KEISTHER MARIELLA DIAZ GONZALEZ y CARLOS EDUARDO APONTE GONZALEZ, inscrito en el inpreabogado bajo los Nros. 34.469 Y 59.916 respectivamente
PARTE DEMANDADA: GLADYS JANETTE LICON MARTINEZ y JOSE FRANCISCO GOMEZ LEON, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nro. V-4.679.134 y V-3.396.052, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene apoderados constituidos en autos.-
MOTIVO: TACHA (PERENCION).-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
I
Conoce este juzgado de la demanda que por TACHA, interpusiera los ciudadanos KEISTHER MARIELLA DIAZ GONZALEZ y CARLOS EDUARDO APONTE GONZALEZ, inscrito en el inpreabogado bajo los Nros. 34.469 Y 59.916 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ISMAEL ANTONIO MATA GONGALEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.047.579 en contra de los ciudadanos GLADYS JANETTE LICON MARTINEZ y JOSE FRANCISCO GOMEZ LEON, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nro. V-4.679.134 y V-3.396.052, respectivamente, en fecha 18 de Enero de 2007.-
En fecha 17 de Septiembre de 2007 este juzgado admite la presente demanda en cuanto ha lugar en Derecho y ordena la citación de la parte demandada.
II
Vista la secuencia de los actos de Impulso Procesal efectuados por la parte actora, este órgano jurisdiccional para decidir observa:

El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

También se extingue la instancia:

1°. “Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”

De la norma legal anteriormente transcrita, se desprende que ella se adecua a lo ocurrido en autos, siendo forzoso para quien aquí suscribe concluir que en el presente juicio opero la perención de la instancia. Tal perención es la sanción legal contra el litigante negligente, prevista por nuestro legislador para las partes actuantes en el juicio por su falta de impulso procesal, que si bien es inoficioso, cuando no se cumpla, el actor debe instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Ha sido criterio jurisprudencial reiterado, que si bien es cierto que actualmente no existe la obligación de pagar aranceles judiciales no es menos cierto que se debe cumplir dentro de los treinta (30) días siguientes al auto de admisión las otras cargas procesales que aun subsisten, como la consignación de los fotostatos necesarios para librar la compulsa correspondiente dentro del lapso de treinta (30) días siguientes al auto de admisión, el señalamiento expreso de la dirección de la parte demandada, así como la entrega de los emolumentos requeridos por el Alguacil para impulsar la mencionada citación, cargas estas que la parte demandante no completó, ya que de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa, que desde el día 17 de Septiembre de 2007, fecha en la que se admitió la demanda, hasta la presente fecha la parte actora no a dado impulso procesal a la citación de los demandados, configurándose a criterio de quien suscribe de esta manera uno de los supuestos de perención establecidos en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así debe ser declarado.-
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con los Artículos 12, 242, 243, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el Juicio de TACHA intentado por los ciudadanos KEISTHER MARIELLA DIAZ GONZALEZ y CARLOS EDUARDO APONTE GONZALEZ, inscrito en el inpreabogado bajo los Nros. 34.469 Y 59.916 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ISMAEL ANTONIO MATA GONGALEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.047.579 en contra de los ciudadanos GLADYS JANETTE LICON MARTINEZ y JOSE FRANCISCO GOMEZ LEON, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nro. V-4.679.134 y V-3.396.052, respectivamente.-
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costa.
Publíquese, Regístrese Notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ________________. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ.-


LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.-
EL SECRETARIO ACC.
En la misma fecha, _______________, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).-
EL SECRETARIO ACC.
EXP. Nro. 24.737.-
LTLS/MS/WM(5).-