REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE: AP-724
PARTE ACTORA: TIRSA GUILLERMINA SEGURA IBARRA y ELISA SEGURA PADUA venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.085.309 y 3.317.588 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EDWIN TORBELLO DIAZ inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 58.449.
PARTE DEMANDADA: YOLANDA BOAVENTURA BARBOSA, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 6.313.611.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALIRIO AGUSTIN RENDON, VICTORIA LUISA MORA, JOSE PADRON y ANTONIO JOSE MARTINEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.879, 26.711, 39.557 y 32.932 respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONVENIO
SENTENCIA: DEFINITIVA

Conoce este órgano jurisdiccional del presente expediente proveniente del Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 24 de mayo de 2005.
Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 21 de julio de 2004, por ante el Juzgado de Municipio Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado EDWIN TORBELLO DIAZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, la cual luego de sufrir los tramites de rigor, fue distribuida al Juzgado Decimoctavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
Expone la parte actora en su escrito libelar: Que consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Chacao del Restado Miranda, el 20 de diciembre de 1.999, bajo el No. 48, Tomo 8, Protocolo Primero que son propietarias de un inmueble denominado Residencias Maristas, Ubicado en el Callejón Los Maristas, con Avenida Francisco de Miranda, Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda. Que consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 12 de septiembre de 2003, bajo el No. 18, Tomo 24, que la demandada, representada por su apoderado judicial, abogado ALVARO DAVIC LOZADA MANZO, convino en los siguientes hechos: 1) En dar por resuelto el contrato de arrendamiento suscrito ante la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador el 12 de noviembre de 1.996, bajo el No. 61, Tomo 38; 2) En entregar el inmueble en un lapso de cinco (05) días continuos contados a partir de la firma del convenio, totalmente desocupado libre de bienes y personas en las mismas buenas condiciones en que lo recibió y con todos los servicios solventes; y 3) En cancelar la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000), por concepto de daños y perjuicios, dentro los primeros cinco (05) días siguientes a la firma del convenio. Que en razón al incumplimiento de la demandada a dicho convenio, acudió al órgano de justicia para logar una declaratoria judicial mediante la cual la demandada cumpla con el mismo.

En fecha 17 de septiembre de 2004, fue admitida la presente demanda ordenándose la citación de la parte demandada.
En fecha 12 de abril de 2005, la parte demandada se dio por citada.
En fecha14 de abril de 2005, la parte demandada presentó escrito de cuestiones previas y contestación al fondo de la demanda, en los siguientes términos:
De las cuestiones previas:
Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no éste otorgado en forma legal o sea insuficiente, toda vez que el poder otorgado al apoderado actor es insuficiente y contraviene los artículos 151 y 155 de la Ley adjetiva.
De igual manera opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, relativa el defecto de forma del libelo de demanda, toda vez que el mismos no cumple con los ordinales 4º y 6º del artículo 340 eiusdem, el primero de los defectos alegados por cuanto el demandante, según su dicho, no determinó con precisión el objeto de la demanda, toda vez que en la misma cita un contrato de arrendamiento el cual no consignó a los autos, y por cuanto no se especifica en el mencionado libelo el origen de los daños y perjuicios aludidos en él. Y el segundo de los defectos por cuanto la parte demandante no acompaño a la demanda el contrato de arrendamiento de donde deviene el supuesto convenio.
De la contestación al fondo:
Rechazó, negó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho por cuanto es totalmente incierto y falso de toda falsedad, el presunto convenio.
Negó, rechazó, objetó y desconoció el presunto convenimiento.
Negó, rechazó y contradijo que el abogado ALVARO DAVIC LOZADA MANZO, quien firmo el convenimiento, no era su apoderado judicial.
Objetó, desconoció y tacho de falso el convenimiento acompañado al escrito de demanda, y fundo su tacha en el artículo 1380 del Código Civil, ordinal 3º, en concordancia con los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil.
Impugnó, objeto, rechazó la medida cautelar de secuestro solicitada en el escrito de demanda.
Reconvino a la parte actora por daños y perjuicios, en razón a los gastos que ha tenido que cubrir por honorarios de abogados, derivados de un procedimiento que se siguió ante el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, el cual fue desistido por la actora en la presente causa.

Mediante auto de fecha 15 de abril de 2005, el Juez de la causa, declaró inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada.
En fecha 22 de abril de 2005, la parte actora contradijo las cuestiones previas alegadas por la parte demandada, e insistió en hacer valer el convenio acompañado al escrito de demanda.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho.
Admitidas como fueron las pruebas y negada la admisión de otras, llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Juzgado Decimoctavo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de mayo de 2005, dictó sentencia donde declaró con lugar la demanda interpuesta por las ciudadanas TIRSA GUILLERMINA SEGURA IBARRA y ELISA SEGURA PADUA contra la ciudadana YOLANDA BOAVENTURA BARBOSA por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, condenó a la parte demandada a hacer entrega a la actora del bien inmueble descrito en autos, condenó a la demandada a pagar a la actora la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000), por concepto de daños y perjuicios convenidos, y condenó a la demandada en costas.
En fecha 26 de mayo de 2005, la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación, el cual fue oído mediante auto de fecha 30 de mayo de 2005.
En fecha 06 de julio de 2005, este Juzgado dio entrada al expediente, ordenó su anotación en el libro de causas respectivo, se avocó a su conocimiento y fijo el 10º día de despacho siguiente a esa fecha para dictar sentencia.
En fecha 15 de enero de 2008, quien suscribe se avocó al conocimiento de la presenta causa y ordenó la notificación de las partes, las cuales fueron debidamente notificadas.
En fecha 19 de mayo de 2008, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito mediante el cual solicitó la inhibición de quien suscribe al conocimiento de la presente causa, lo cual fue negado por auto de esa misma fecha.
A los fines de resolver, este Tribunal de Alzada pasa a analizar las pruebas promovidas por las partes:
De las pruebas promovidas por la parte actora:
 Copia certificada del instrumento poder otorgado al profesional del derecho que se presenta como apoderado judicial del aparte actora, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 03 de julio de 2003, bajo el No. 55, Tomo 76; el cual si bien fue objeto de impugnación, objeción y desconocimiento, dichos medios de ataque del mencionado documento no son los idóneos para objetar su veracidad, toda vez que éste es un documento público; en tal sentido, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
 Copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto de juicio, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 20 de diciembre de 1.999, bajo el No. 48, Tomo 8 del protocolo Primero; la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
 Convenio suscrito entre el apoderado judicial de la parte actora y el abogado ALVARO DAVIC LOZADA MANZO titular de la cédula de identidad No., 4.087.297, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 75.848, quien actuó en el mismo en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 12 de septiembre de 2003, bajo el No. 18, Tomo 24; al respecto el Tribunal considera, si bien el mencionado convenio fue tachado de falso por la parte demandada en su escrito de cuestiones previas y contestación al fondo, no es menos cierto no consta en autos que la mencionada tacha haya sido formalizada en tiempo habil, razón por la cual se desecha la misma, y en consecuencia se le otorgue pleno valor probatorio al mencionado convenio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código civil. Así se decide.
 Copia certificada de contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, autenticado ante la Notaria Pública Trigésima Octava de Caracas, en fecha 12 de Noviembre de 1.996, bajo el No. 61, Tomo 38; el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal le otorga plano valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se decide.
De las pruebas promovidas por la parte demandada:
 Copia certificada de actas procesales que forman parte del juicio que instauro la hoy demandante contra la demandada por cumplimiento de convenimiento, ante el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, el cual se sustanció en el expediente signado con el No. 04-2800 (nomenclatura de ese Tribunal); por cuanto el hecho que el promovente pretende demostrar con la promoción de la mencionada documental, no aporta nada al fondo del presente asunto, este Tribunal lo desecha por impertinente. Así se decide.
 Recibos de pago por honorarios profesionales de abogado; por cuanto la cancelación de dichos honorarios no forman parte de los hechos debatidos en el presente juicio, este Tribunal los desecha por impertinentes. Así se decide.
 Notificación de fecha 09 de septiembre de 2003, mediante la cual los suscriptores de la misma informan la revocatoria del poder al ciudadano ALVARO DAVID LOZADA MANZO, al respecto el Tribunal considera, que por cuanto la mencionada notificación no fue recibida por una persona que no es parte en el presente proceso, distinta a la cual estaba dirigida, aunado al hecho que no consta la intervención de un funcionario investido de capacidad para otorgar fe del acto que se pretendió llevar a cabo, este Tribunal debe desecharla por no evidenciarse del mismo el hecho que pretende probar la demandada, y en consecuencia no aportar nada al fondo del asunto debatido. Así se decide.
 Copia certificada expedida por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso administrativo de la Región Capital, la cual, si bien es cierto fue objeto de impugnación por el antagonista del promovente, no es menos cierto que dicho medio de objeción no es el idóneo para objetar la validez de un documento público, razón por la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se decide.
 Testimoniales, la misma esta exenta de análisis probatorio alguno por cuanto la admisión de ésta fue negada por el Juez de la causa, en la oportunidad procesal correspondiente. Así se decide.

PUNTO PREVIO
Como punto previo, pasa este Juzgado de Alzada a emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de las cuestiones previas interpuestas por la parte demandada, contenida en los ordinales 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido:
De la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
Alega la parte demandada que el poder presentado por el apoderado actor es insuficiente y contraviene los artículos 151 y 155 de la Ley adjetiva, por cuanto no consta en autos que la secretaria del Tribunal haya visto ad efectum videndi el original del poder otorgado al profesional del derecho que se presenta como apoderado judicial de las actoras.
Al respecto el Tribunal considera:
Establece el artículo 151 eiusdem:
“El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él un tercero, expresándose esta circunstancia en el poder. No será válido el poder simplemente reconocido, aunque se registrado con posterioridad”.
El artículo 155 de la misma norma adjetiva:
“Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con excepción de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos”.
De las normas antes descritas se exige que el otorgante enuncie en el poder y exhiba al funcionario público que presencie el otorgamiento la documentación mediante la cual se desprenda la representación que ostenta. La intención del legislador es simplificar el otorgamiento del poder de personas naturales o jurídicas, y engrana en la palabra enunciar, el hecho de expresar el otorgante en el poder, de manera breve y sencilla, los recaudos que acreditan su representación y su contenido. Circunstancias éstas, que a criterio de quien decide han sido debidamente cubiertas con la nota dejada por el Notario Público Tercero de Barquisimeto, cursante al folio 08, y convalidado por el Secretario del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial al vuelto del mismo folio. En tal sentido, en vista que el poder otorgado cumple con las formalidades expresadas en las pre-citadas normas, la cuestión previa no debe prosperar en derecho. Así se decide.

De la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
Alega la parte demandada que el libelo de demanda no cumple con los ordinales 4º y 6º del artículo 340 eiusdem, el primero por cuanto, según su dicho, no determinó con precisión el objeto de la demanda, toda vez que en el mismo cita un contrato de arrendamiento el cual no consignó a los autos, y por cuanto no se especifica en el mencionado libelo el origen de los daños y perjuicios aludidos en él. Y el segundo de los defectos por cuanto la parte demandante no acompaño a la demanda el contrato de arrendamiento de donde deviene el supuesto convenio.
Al respecto este Juzgador observa:
En nuestro derecho, con respecto a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, los cuales deben ser debidamente explanados en el libelo de demanda, la Ley resolvió la controversia que se suscitó en esta materia, a través de las doctrinas de la sustanciación y de la individualización de la demanda. Según la doctrina de la sustanciación, es indispensable exponer la relación de hechos de los cuales puede deducirse la existencia de la pretensión, de su violación por parte del demandado o de su amenaza o incertidumbre, se sostiene que esta narración de los hechos es indispensable, porque el ordenamiento jurídico liga las consecuencias jurídicas a la realización de los hechos supuestos en abstracto por las normas, de tal modo que quien pretende una consecuencia jurídica a su favor, tiene la carga de afirmar los hechos cuya realización supone la norma; lo que se refleja en el viejo aforismo: “da mihui factum, dabo tibi ius”. Esta doctrina es generalmente aceptada entendiéndose que es suficiente la indicación de los hechos de los cuales la demanda trae su origen, sin llegar al exceso de requerirse la narración de todos los puntos necesarios para demostrar que la demanda es fundada, porque esto es indispensable sólo para vencer en el juicio, pero no para la identificación. Por otro lado, la doctrina de la individualización sostiene el criterio que la fundamentación de la demanda significa la expresión de la relación jurídica concreta deducida en juicio, y esta indicación es siempre suficiente, se permite aislar y distinguir aquella relación de las otras que puedan existir entre las partes. En esencia, sostiene que basta especificar si la pretensión deriva por ejemplo de una “compraventa”, o de un “arrendamiento”, o de otra relación cualquiera, por ejemplo el convenimiento que hoy se presente ejecutar, sin necesidad de expresar los hechos con precisión. Sistemáticamente, puede determinar quien aquí sentencia, que como el fin de la indicación del objeto, así como del fundamento y también de la presentación de determinada petición, no es otro que hacer saber al Tribunal y al demandado cuál es la causa litigiosa que quedará pendiente, basta la indicación de un conjunto de hechos que haga conocer la pretensión planteada y que se designe en forma tan clara que sea individualizada; es decir que pueda ser diferenciada de otras de la misma especie.
Dicho esto, y como quiera que la pretensión del actor no es otra que lograr una declaratoria judicial mediante la cual el demandado de cumplimiento al convenimiento autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 12 de septiembre de 2003, bajo el No. 18, Tomo 24, tal como lo expresa en el particular III de su escrito libelar, resulta forzoso para este Juzgador determinar que la cuestión previa no debe prosperar en derecho, toda vez que pretensión del actor esta debidamente determinada y acompañó junto a su escrito de demanda el contrato que pretende ejecutar. Así se decide.

DEL FONDO
Del análisis efectuado al material probatorio traído a los autos, observa quien aquí sentencia que la parte actora consignó copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto de juicio, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 20 de diciembre de 1.999, bajo el No. 48, Tomo 8 del protocolo Primero, del cual se desprende la propiedad que ostenta las accionantes sobre el bien inmueble objeto del convenimiento en discusión; asimismo, consignó a los autos convenio suscrito entre el apoderado judicial de la parte actora y el abogado ALVARO DAVIC LOZADA MANZO titular de la cédula de identidad No. 4.087.297, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 75.848, quien actuó en el mismo en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 12 de septiembre de 2003, bajo el No. 18, Tomo 24, del cual se desprende la obligación asumida por la demandada a través de su apoderado judicial a favor de las accionantes; de la misma manera, consignó a los autos copia certificada de contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, autenticado ante la Notaria Pública Trigésima Octava de Caracas, en fecha 12 de Noviembre de 1.996, bajo el No. 61, Tomo 38, del cual se evidencia la relación arrendaticia resuelta en el particular primero del convenio antes descrito. Así se establece.

Por su parte, la demandada promovió copia certificada expedida por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso administrativo de la Región Capital, del cual se desprende la revocatoria al poder otorgado por la demandada al abogado ALVARO DAVIC LOZADA MANZO, la cual fue autenticada ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 09 de septiembre de 2003, bajo el No. 86, Tomo 112, es decir, tres días antes a la autenticación del convenio que hoy se pretende ejecutar, al respecto el artículo 165 del Código d Procedimiento Civil en si ordinal 1º expresa:
“La representación de los apoderados y sustitutos cesa: 1º: Por la revocación del poder, desde que ésta se introduzca en cualquier estado del juicio, aun cuando no se presente la parte ni otro apoderado por ella. No se entenderá revocado el sustituto si así no se expresare en la revocación”.
Del artículo antes descrito, se desprende que los efectos de la revocación se producirán a partir del momento en que conste en actas la misma. Ello se refiere, al hecho que la revocatoria no surtirá sus efectos desde el momento de su autenticación, tal como es el caso que hoy nos ocupa, sino hasta tanto no conste en autos la misma, ó se haya efectuado la notificación de ésta al abogado cuyo mandado se revoca.
En el presente caso, luego de revisadas las mencionadas copias certificadas, se pudo constatar que fue en fecha 29 de julio de 2004, cuando la demandada presenta dicha revocatoria ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, tal como lo expresa en su escrito de fecha 01 de noviembre de 2004, es decir, aproximadamente diez meses después a la suscripción del convenio objeto del presente juicio.
Ahora bien, por cuanto el convenio objeto del presente juicio fue suscrito antes a la constancia de la revocatoria del poder de quien fue apoderado de la demandada y a la notificación de la misma a éste, y no fue demostrado en autos que el abogado ALVARO LOZADA hubiere tenido conocimiento previo a la suscripción del tantas veces referido convenimiento de la revocatoria hecha por la demandada, resulta forzoso para este Juzgador determinar que la ciudadana YOLANDA BOAVENTURA BARBOSA, parte demandada en la presente causa, a través de su apoderado judicial quedó obligada a cumplir con las obligaciones asumidas a favor de las actoras en el convenio tantas veces citado. Y así se establece.
En este orden de ideas, es importante destacar que por cuanto la parte demandada en el devenir del proceso solo se limito a rechazar la demanda por el hecho que el abogado que suscribió el convenio para la fecha ya no era su apoderado judicial, por cierto, circunstancia contradicha por ella misma en el particular III de su escrito de contestación a la demanda donde negó, rechazó y contradijo que el ciudadano profesional del derecho ALVARO DAVIC LOZADA MANZO titular de la cédula de identidad No. 4.087.297, no era su apoderado judicial para la fecha 12 de septiembre de 2003; no trajo a los autos elemento probatorio alguno mediante el cual se desprenda el cumplimiento de las obligaciones asumidas en el mismo a favor de las actoras. Así se establece.
El cumplimiento del contrato es quizás la consecuencia más importante de sus efectos internos y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino, también a las normas y principios que garantizan su aplicación. Asimismo, es necesario invocar el siguiente articulado del Código Civil:
Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y no pueden revocarse sino de mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.
Artículo 1.264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”.
Estas normas constituyen el fundamento de la fuerza obligatoria de los contratos y revela la trascendencia del consentimiento y la vigencia del principio de autonomía de la voluntad de las partes en la materia contractual.
En cuanto a la ejecución de los contratos el artículo 1.160 del Código Civil, expresa: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.
La facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral de pedir la terminación de éste y en consecuencia ser liberada de su obligación si la otra parte no cumple a su vez con la suya, tiene su base en la acción resolutoria que ésta consagrada en el artículo 1.167 del Código Civil: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello”.
En el caso bajo estudio es evidente que la parte demandada debió entregar el inmueble a la parte actora en el lapso establecido en el particular segundo del convenio, así como pagar la cantidad de dinero en él descrita; y como quiera que la demandada no trajo a lo autos elementos probatorios alguno que desvirtuaran la pretensión de las actoras, y/o demostraran los hechos por ella alegados, resulta forzoso para este Juzgador en apego a lo preceptuado en los artículos 12, 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, determinar que la presente demanda debe prosperar en derecho. Así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra de la decisión de fecha 24 de mayo de 2005, dictada por el Juzgado Decimoctavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial; y en consecuencia:
PRIMERO: Sin lugar las cuestiones previas interpuestas por la parte demandada, contenidas en los ordinales 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Con lugar la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONVENIMIENTO incoaran TIRSA GUILLERMINA SEGURA IBARRA y ELISA SEGURA PADUA, contra YOLANDA BOAVENTURA BARBOSA, todas plenamente identificadas en autos.
TERCERO: Se condena a la demandada a entregar a las actoras el inmueble identificado al inicio del presente fallo.
CUARTO: Se condena a la demandada a pagar a las actoras la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 200), por concepto de daños y perjuicios convenidos.
Se confirma la sentencia apelada.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante por haber resultado totalmente vencida en este juicio.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia, y una vez cumplidas con las presentes formalidades remítase el presente expediente el Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 23 días del mes de mayo de 2008. Anos 198° y 149°.

EL JUEZ
EL SECRETARIO ACC.
LUIS TOMAS LEON SANDOVAL
JOSE MIGUEL LUQUE

En la misma fecha anterior, siendo las , previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC.

JOSE MIGUEL LUQUE
Exp. AP-724
LTLS/jml/pn