REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: EDUARDO DIEGO SCAGLIONE LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 13.585.737.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CORA FARIAS ALTUVE, TERESA BORGES GARCIA y ANA CONSUELO PEREZ USECHE inscritas en el Inpreabogado bajo los No. 10.595, 22.629 y 117.188 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil WART, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 24 de mayo de 1.968, registrada bajo el No. 14, Tomo 39-A., siendo modificados sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 16 de abril de 2007, inscrita ante el referido Registro, bajo el No. 2, Tomo 59-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LEIDYMAR PEREZ RONDON y CARLOS SIBONI ALFARO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 81.049 y 64.889 respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 25319.

Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentado por las abogadas CORA FARIAS ALTUVE y TERESA BORGES GARCIA inscritas en el Inpreabogado bajo los No. 10.595 y 22.629 respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de EDUARDO DIEGO SCAGLIONE LOPEZ a través del cual demandan a la Sociedad Mercantil WART, C.A., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, correspondiéndole conocer de la causa a este Tribunal previa Distribución de Ley.
Alega la parte actora en el libelo los siguientes hechos: que desde el 01 de mayo de 2004, es inquilino de un local de comercio, ubicado entre las Esquinas de Torre a Matrices, distinguido con el No. 13, en Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, tal como consta de contrato autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 01 de abril de 2004, bajo el No. 11, Tomo 17. Que el último contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, el cual se encuentra en plena vigencia a partir del 23 de abril de 2007, fue autenticado ante la notaría pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 24 de abril de 2007, bajo el No. 5, Tomo 36, pactándose como plazo de duración de seis años, y con un canon de arrendamiento de dos millones de bolívares. Que desde el inicio de la relación arrendaticia ha sido fiel cumplidor de sus obligaciones y hasta reciente fecha había mantenido excelente relaciones con la demandada. Que desde aproximadamente el mes de junio de 2007, se han presentado inconvenientes con la demandada debido a que ha recibido comunicaciones por distintas vías, mediante las cuales se le participa que la Junta Directiva de la demandada es una distinta cada vez; que no van a respetarle el pacto locativo; que debe pagar el canon a una persona natural u otra según las modificaciones de la junta Directiva. Que ante tal situación, a fin de evitar ser colocado en una situación de indefensión y pretendida insolvencia, se vio obligado a hacer uso del procedimiento de consignación arrendaticia ante el Juzgado 25º de Municipio de este Circunscripción Judicial, en el expediente No. 2007-1023. Que pactaron un canon mensual de arrendamiento por los primeros tres años fijos de su duración por la suma de dos millones de bolívares, no obtente estar el inmueble sujeto a regulación. Que en plena vigencia y en ejecución de la indicada contratación la demandada tramitó ante la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura una solicitud de regulación del inmueble, siendo notificado del acto administrativo contenido en la Regulación No. 011416, de fecha 04 de octubre de 2007, en la cual se fijo el canon de arrendamiento máximo mensual al inmueble del cual es arrendatario de la cantidad de nueve millones novecientos treinta y siete mil ochenta bolívares (Bs. 9.937.080). Que dictado dicho acto administrativo, actualmente algunos de los representantes de la empresa incumpliendo lo pactado convencionalmente pretenden imponer de manera unilateral y en plena vigencia del contrato de arrendamiento un nuevo canon de arrendamiento. Que en base a tales hechos acudió ante el órgano de justicia para lograr una declaratoria judicial mediante la cual la demandada convenga o sea condenada a los particulares descritos en el capitulo concerniente al petitorio del escrito de demanda.
En fecha 13 de febrero de 2008, fue admitida la demanda.
En fecha 19 de mayo de 2008, la parte demandada se dio por citado.
En fecha 23 de mayo de 2008m, la parte demandada presentó escrito mediante el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concerniente a la incompetencia del Tribunal en razón de la materia, por cuanto, según su dicho, la cuestión que se discute en el presente caso se basa en la regulación del canon de arrendamiento y quien tiene plena competencia es la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, y en consecuencia, por la intervención de la Administración Pública, la Jurisdicción contencioso administrativa debe ser ejercida por órganos judiciales especializados, a los cuales les corresponde conocer y decidir stricto sensu todas aquellas causas en las cuales participe de manera decisiva la Administración Pública.

Estando dentro la oportunidad procesal correspondiente para decidir sobre la cuestión previa planteada por la parte demandada en la presente causa, pasa quien suscribe a realizar las siguientes consideraciones toda vez que está referida a las condiciones del órgano jurisdiccional, relativa a la incompetencia del Tribunal:
Partiendo del concepto aceptado de que la jurisdicción es la facultad que tienen ciertos órganos del Estado para resolver las controversias suscitadas entre los sujetos que intervienen en una relación jurídica determinada, siendo la competencia el límite de esa facultad, dentro del contexto de una materia específica, por un determinado monto económico y dentro de un territorio especifico, es decir, la competencia establecida por la materia, por la cuantía y por el territorio. Debe advertirse que la competencia por la materia y por la cuantía, tienen carácter absoluto, por lo que su quebrantamiento hace nulo el juicio, mientras que la falta de competencia por el territorio, no afecta el orden público, toda vez que las personas tienen el derecho de relajarla de común acuerdo, en menoscabo de las reglas establecidas en la ley procesal civil.
En este orden de ideas, partiendo de la premisa que se está en presencia de problemas de competencia cuando se discute sobre los límites de los poderes de los jueces venezolanos entre sí. La competencia, por su parte, es la medida de la jurisdicción, la parcela o porción de ésta que corresponde a un órgano público en particular para decidir determinado tipo de controversia y no otros, según diversos criterios como territorio, cuantía y materia.
Ahora bien, de una simple lectura al libelo de demanda se puede constatar que la acción intentada por el demandante está dirigida a lograr una declaración judicial mediante la cual se determine la vigencia de la convención locativa que existe entre él y la demandada, para que la demandada respete dicho acuerdo en el sentido que se abstenga de cobrar un monto distinto al pactado en la cláusula segunda de dicho contrato, y para que la demandada le reintegre la suma total por el pago excesivo del canon de arrendamiento; más no se discute la legalidad y/o procedencia de la resolución mediante la cual Dirección de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura fijó como canon máximo de arrendamiento mensual al inmueble dado en arrendamiento la cantidad de nueve millones novecientos treinta y siete mil ochenta bolívares (Bs. 9.937.080), tal como lo expresa la parte demandada al momento de fundar la excepción previa por ella opuesta.
En tal sentido, y por cuanto le esta dado a este ente jurisdiccional el conocimiento de las demandas derivada de una relación arrendaticia (artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios), tal como la ejercida por el accionante en el presente proceso, resulta forzoso para este sentenciador declarar su competencia para conocer del presente asunto, y consecuencialmente declarar sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada. Así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia por la materia.
Se condena a la parte demandada al pago de las costas al resultar vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 26 días del mes de mayo de 2008. Anos 198° y 149°.

EL JUEZ
EL SECRETARIO ACC.
LUIS TOMAS LEON SANDOVAL
JOSE MIGUEL LUQUE

En la misma fecha anterior, siendo las , previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC.

JOSE MIGUEL LUQUE






Exp. 25319
LTLS/jml/pn