REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: HENRY JORGE FAROH RICHA venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 2.541.399.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MANUEL ALFREDO RINCON SUAREZ y LEONARDO UZCATEGUI LUNA inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 71.805 y 117.570 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MYRIAM STELLA ANGARITA GALEANO venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 15.207.997.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL JORGE SEVA GUIU y ALEJANDRO GARCIA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 50.771 y 11.350 respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP-25520

Conoce este órgano jurisdiccional del presente expediente proveniente del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial parte demandada, contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 17 de enero de 2008.
Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 07 de Febrero de 2007, ante el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado MANUEL ALFREDO RINCON SUAREZ, la cual luego de sufrir los tramites de rigor, fue distribuida al Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
Expone la parte actora en su escrito libelar: Que la demandada es arrendataria de un inmueble de su propiedad, consistente en un apartamento distinguido con el No. 52, del Edificio “Residencias Metropolitana”, ubicado en la Avenida Rómulo Gallegos, en el cruce con la Avenida Principal de la Urbanización Boleita, Caracas. Que ha venido celebrando con la demandada anualmente contratos de arrendamiento cuyo objeto es el apartamento antes referido, habiéndose vencido el término del último de los contratos el día 31 de diciembre de 2004. Que al vencimiento del último contrato de arrendamiento, las partes tomando en consideración la antigüedad que tenia la demandada ocupando el inmueble, la cual era de aproximadamente nueve (09) años, convinieron en que la demandada hiciera uso del derecho de prorroga legal de acuerdo con el literal c) del artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, según el cual tenía derecho a un lapso máximo de dos (02) años. Que consumido como fue el lapso de prorroga legal concedido y reconocido a la demandada, a pesar de haberle solicitado la desocupación del inmueble en cuestión, ésta ha hecho caso omiso a sus requerimientos, lo que lo ha obligado a acudir al órgano de justicia a solicitar el desalojo el inmueble dado en arrendamiento. Fundó su demanda en los artículos 33 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 11 de abril de 2007, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 24 de mayo de 2007, la parte demandada se dio por citada.
En fecha 28 de mayo de 2007, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos:
Rechazó, negó y contradijo categóricamente todos y cada uno de los hechos expuestos por la parte demandada en su libelo de demanda por ser los mismos falsos de toda falsedad. Rechazó negó y contradijo que el último contrato de arrendamiento suscrito entre ella y el arrendador haya vencido en fecha 31 de diciembre de 2004. Rechazó, negó y contradijo que a partir del 31 de diciembre de 2004, operase a su favor la prorroga legal establecida en el literal “C” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Rechazó negó y contradijo que debía desalojar el inmueble propiedad del demandante en fecha 31 de diciembre de 2006, libre de personas y bienes. Alegó que al culminar el último de los contratos de arrendamiento, el cual venció en fecha 31 de diciembre de 2004, comunicó al propietario del inmueble su interés de suscribir un nuevo contrato. Que siguió pagando el canon de arrendamiento normal y puntualmente, hasta que en fecha 26 de enero de 2007, recibió comunicación de manos del apoderado actor, donde declara que la relación locativa existente entre las partes venció en fecha 31 de diciembre de 2006, y que debía entregar libre de personas y bienes el inmueble arrendado. Alegó que la relación arrendaticia se indeterminó por haberse mantenido ocupando el inmueble luego de vencido el contrato de arrendamiento y al arrendador haber recibido los pagos del canon de arrendamiento durante más de dos (02) años. Desconoció en su contenido y firma el documento privado consignado por la actota marcado con la letra “C” inserto al folio 11 y Vto. Alegó y solicitó la nulidad del procedimiento por cuando la actora pretende el desalojo del inmueble arrendado y no fundamenta su acción en ninguna de las causales establecidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
En el lapso probatorio ambas partes hicieron uso de tal derecho.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de enero de 2008, dictó sentencia declarando con lugar la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR EL VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL intentada por HENRY JORGE FAROH RICHA, contra MYRIAM STELLA ANGARITA, condenó a la parte demandada a hacer entrega a la actora del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, así como también al pago de las costas procesales.
En fecha 21 de febrero de 2008, la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación, el cual fue oído mediante auto de fecha 06 de marzo de 2008.
En fecha 11 de abril de 2008, este Juzgado dio entrada al expediente, ordenó su anotación en el libro de causas respectivo, se avocó a su conocimiento y fijo el 10º día siguiente a esa fecha para dictar sentencia.

A los fines de resolver, este Tribunal actuando como alzada pasa a analizar las pruebas promovidas por las partes:
De las pruebas de la parte actora:
 Contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 02 de enero de 2003, por cuanto dicho contrato no fue objeto de tacha, desconocimiento o impugnación alguna, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
 Convenio de Prorroga Legal suscrito por las partes en fecha 02 de enero de 2005, el cual fue objeto de desconocimiento por parte de la demandada en lo que respecta a su firma, lo cual produjo que la parte actora promoviera la prueba de cotejo dentro de la oportunidad correspondiente, siendo designados los expertos grafotécnicos en forma legal, los cuales en su informe concluyeron que la firma desconocida fue ejecutada por la misma persona que se identifico como MYRIAM STELLA ANGARITA GALEANO al momento de la citación, así como en la comunicación de fecha 26 de enero de 2007; circunstancias éstas que conllevan a este sentenciador a determinar, por cuanto la mencionada experticia cumple con los extremos exigidos en el artículo 1.425 del Código Civil, que al mencionado documento se le debe otorgar pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 eiusdem, por cuanto el mismo fue suscrito por las partes hoy litigantes. Así se decide.
 Documento de propiedad del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda en fecha 28 de junio de 1.994, bajo el No. 20, Tomo 15 del Protocolo Primero, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se decide.
 Misiva de fecha 26 de enero de 2007, enviada por la parte actora a la demandad, y recibida por ésta última en fecha 298 de enero de 2007, la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
De las pruebas de la parte demandada:
 Copia de depósitos bancarios, al respecto el Tribunal considera que el promovente pretende demostrar con la promoción de dicha prueba el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de enero hasta julio de 2006, hecho el cual no es controvertido en el presente proceso, por lo cual dicha prueba debe ser desechada por impertinente. Así se decide.

Del análisis efectuado al material probatorio traído a los autos, observa quien aquí sentencia que la parte actora consignó documento de propiedad del inmueble dado en arrendamiento, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda en fecha 28 de junio de 1.994, bajo el No. 20, Tomo 15 del Protocolo Primero, de la cual se desprende la propiedad que ostenta la accionante sobre el bien inmueble dado en arrendamiento; consignó a los autos Contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 02 de enero de 2003, desprendiéndose del mismo la existencia de la relación arrendaticia que vincula a las partes hoy litigantes; asimismo, consignó convenio de prorroga legal suscrito por las partes en fecha 02 de enero de 2005, del cual se desprende la obligación asumida por la demandada en entregar a la actora el bien inmueble dado en arrendamiento al vencimiento de la prorroga de dos años, computada a partir del 31 de diciembre de 2004, finalizando la misma el 31 de diciembre de 2006; de la misma manera, consignó misiva mediante la cual se desprende el hecho que una vez vencido el lapso de prorroga legal le solicitó a la demandada el cumplimiento del convenio de prorroga suscrito. Y así se establece.
Por su parte la demandada tenia la carga de probar los hechos por ella alegados al momento de contestar la demanda, quien durante el transcurso del proceso no aportó elemento probatorio alguno del cual se verificara la veracidad de sus alegatos ni muchos menos que desvirtuaran los hechos alegados por el actor. Así se establece.
Dicho esto, si bien que la parte accionante en su escrito libelar esgrime una seria de acontecimientos que hacen presumir a quien sentencia que su demanda esta situada a lograr que la parte demandada cumpla con el acuerdo suscrito entre ellos en fecha 02 de enero de 2005, en sentido de devolverle el inmueble dado en arrendamiento, no es menos cierto que el petitorio del mencionado escrito de demanda la accionante solicita el desalojo del inmueble en cuestión, aun cuando funda la misma en el artículo 39 de la Ley de arrendamiento inmobiliario, circunstancia ésta que evita que exista congruencia entre la pretensión y el fallo de merito, el cual es el deber de este Juzgador.
Ahora bien, como quiera que en la presente causa, el actor no determinó exactamente la pretensión que es el objeto del cumplimiento al deber de hacer congruente la sentencia con su pretensión, resulta forzoso para esta alzada, toda vez que dicha incongruencia pudo causar gravamen al derecho a la defensa de la parte demandada, en apego a la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, la cual es de carácter público-social y está orientada a la protección del arrendador por considerarlo débil jurídico en la relaciones arrendaticias, así como a lo preceptuado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde se constituye una de las más importantes de las garantías constitucionales “EL DEBIDO PROCESO”, el cual debe ser aplicado en todas las actuaciones judiciales y administrativas de la república por ser mandado constitucional, determinar y concluir que la presente demanda no debe prosperar en derecho. Así se decide.
En base a ello, surge de igual manera la necesidad de este Tribunal de revocar el fallo apelado, y asimismo, exhortar al Juez A-Quo para que en decisiones futuras aplique idóneamente los preceptos establecidos en la norma que regula la materia de Arrendamientos Inmobiliarios, así como los previstos en nuestra carta magna. Así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA la decisión apelada, y declara SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO incoara HENRY JORGE FAROH RICHA contra MYRIAM STELLA ANGARITA GALEANO, ambas partes plenamente identificadas en autos.
Queda así revocada totalmente la decisión apelada.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en este juicio.
Publíquese, regístrese, déjese copia, y una vez cumplidas con las presentes formalidades remítase el presente expediente el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 26 de mayo de 2008. Años 198° y 149°.
EL JUEZ

LUIS TOMAS LEON SANDOVAL
EL SECRETARIO ACC.

JOSE MIGUEL LUQUE


En la misma fecha anterior, siendo las , previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC.

JOSE MIGUEL LUQUE





Exp. 25520
LTLS/msu/pn