Nº 24.209 Asitt: 04
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Años 197° y 149°

PARTES SOLICITANTES: JOSE ANTONIO AMAYA ESPINOZA y CARLA NATALIE BRICEÑO ZABALA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos V- 11.672.835 y 12.386.345, respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SENTENCIA DEFINITIVA

Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos con la interposición de dicha solicitud por parte de los ciudadanos JOSE ANTONIO AMAYA ESPINOZA y CARLA NATALIE BRICEÑO ZABALA, supra identificados; debidamente asistidos por los abogados en ejercicio MARTA CARLA PEREIRA DE FREITAS y LUIS GERERDO CAMPOS RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 108.351 y 27.513, respectivamente.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio Civil en fecha 12 de diciembre de 2002, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre, del Estado Miranda, asentado bajo el Acta Nº 306, del año 2002, que desde hace tiempo se vienen suscitando desavenencias que hacen imposible su convivencia.
Por auto de fecha 18 de Abril de 2006, este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil.
En fecha 15 de Mayo de 2007, JOSE ANTONIO AMAYA ESPINOZA y CARLA NATALIE BRICEÑO ZABALA, debidamente asistidos por la abogada MARTA CARLA PEREIRA DE FREITAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.351, solicitando la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpo decretada por este Tribunal.
Ahora bien siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: desde el día 18 de Abril de 2006, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges JOSE ANTONIO AMAYA ESPINOZA y CARLA NATALIE BRICEÑO ZABALA, anteriormente identificados, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: Que no existen pruebas en los autos que haya operado la reconciliación entre ellos durante el referido lapso.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos existente entre los ciudadanos JOSE ANTONIO AMAYA ESPINOZA y CARLA NATALIE BRICEÑO ZABALA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos V- 11.672.835 y 12.386.345, respectivamente, y consecuencialmente disuelto el vinculo matrimonial contraído por ellos en fecha 12 de Diciembre de 2002, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre, del Estado Miranda, asentado bajo el Acta Nº 306, del año 2002. Líbrense los oficios a las autoridades correspondientes.-
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. ____________ De Dos Mil Ocho (2008).-
Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación
EL JUEZ,




LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.-
EL SECRETARIO ACC,




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En esta misma fecha ____________ de 2.008, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las ____________ Horas.-
EL SECRETARIO ACC,




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EXP. Nº 24.209
LTLS/JCG-04