Expediente N° 22.520 Assit Nº 03
Sentencia Interlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ARREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: NANCY MERCEDES GUEVARA MELCHOR y VIRGILIO ANTONIO GUEVARA ESPINOZA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.758.759 y 1.993.107, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL ACTOR: MIGUEL MEDINA GARCIA., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.128.
PARTE DEMANDADA: CARMELO ANTONIO GUEVARA MONTOYA y LUIS ANTONIO GUEVARA CARDENAS, de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.658.331 y 3.667.911, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DEMANDADA: No tiene constituidos en autos.
MOTIVO: PERENCIÓN

I
Presentado el libelo de la demanda y consignados sus recaudos, fue admitida la presente demanda mediante auto suscrito por este Juzgado, en fecha 09 de febrero del 2004, en el cual se ordeno emplazar a los ciudadanos CARMELO ANTONIO GUEVARA MONTOYA y LUIS ANTONIO GUEVARA CARDENAS, antes identificados, dentro de los veinte días de despacho siguientes contados a partir de la constancia en autos de la ultima de las citaciones, previo el transcurso de cinco (05) días continuos como termino de la distancia, en el juicio de Partición Hereditaria, de igual manera se libro despacho de comisión junto a compulsa y oficio a los fines de citar al ciudadano Carmelo Antonio Guevara Montoya, asimismo se abrió el cuaderno de medidas ordenando a la parte actora a consignar los documentos probatorios en copias certificadas u original a los fines de ampliar la prueba de conformidad con el articulo 601 del Código de procedimiento Civil,
En fecha 06 de julio del 2004, comparece el abogado MIGUEL MEDINA GARCIA., antes identificado, y consignas los recaudos solicitados en fecha 09 de febrero del 2004 a los fines que se pronuncien sobre la medida solicitada.
En fecha 06 de septiembre del 2004, se avoca al conocimiento de la causa la juez suplente Mariana Valery.
En fecha 07 de septiembre del 2004, se decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble y se libra su respectivo oficio.
En fecha 07 de julio del 2005, se dicta auto como complemento del auto de fecha 07 de septiembre del 2004, asimismo se revoca el oficio numero 4256 y se ordena expedir uno nuevo cumpliéndose en la misma data.
En fecha 16 de septiembre del 2005, se revoca de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el oficio emitido en fecha 6332 de fecha 07 de julio del 2005 y se ordena expedir nuevo oficio.
En fecha 09 de enero del 2006, se recibió oficio Nº 7890-65 de fecha 24 de octubre del 2005, proveniente del Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador Distrito Capital constante de un folio útil y se ordeno agregarlo a los autos.
En fecha 16 de mayo del 2008, comparecen los ciudadanos NANCY MERCEDES GUEVARA MELCHOR y VIRGILIO ANTONIO GUEVARA ESPINOZA, antes identificados, debidamente asistidos por BELKIS GUZMAN MONTES DE OCA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.602, y solicitan el avocamiento en la presente causa.
En esta misma fecha, se avoca al conocimiento de la presente causa el Dr. LUIS TOMAS LEÓN SANDOVAL, en su carácter de Juez de este Despacho.
II
Vista la secuencia de los actos de Impulso Procesal efectuados por la parte actora, este órgano jurisdiccional para decidir observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención (…)”.
La regla legal transcrita impone una sanción de Perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En tal sentido, El Supremo Tribunal en Sala Constitucional, en sentencia número 956, de fecha 1º de junio del 2001. (Caso: Valero Portillo), al analizar la decadencia y extinción de la acción por falta de interés procesal en las causas paralizadas o inactivas, señaló:
"...Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentran -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de partes, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el Legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida..."

Ahora bien, de la nueva Doctrina parcialmente transcrita y de acuerdo al artículo 335 de la Constitución de 1.999, en la cual se señala el carácter vinculante de las decisiones de la Sala Constitucional y examinados la demanda que conforma el actual expediente, en la presente causa se observa que la última actuación de la parte actora a los fines de impulsar el procedimiento fue en fecha 27 de julio de 2005, por lo que ha transcurrido más de un (01) año sin que se realizara actuación alguna, configurándose el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en virtud de lo expuesto este Tribunal considera suficientes elementos para que se declare extinguida la instancia por falta de interés procesal Y ASÍ SE DECIDE.
Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho este órgano jurisdiccional administrando Justicia el Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costa.
Publíquese, Regístrese Notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,___________________. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ

Dr. LUIS TOMAS LEÓN SANDOVAL EL SECRETARIO ACC





Exp. Nº 22.520
LTLS/ /adp-03