Exp.: 23.131.- Asistt: WM (05).-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.
Año 196º y 147º
PARTE SOLICITANTE: CARLOS ALBERTO PARRA GADEA y YLIANA DE JESUS VILLARREAL MUJICA, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 6.721.638 y 13.534.392 respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: GERARDO FINK-FINOWICKI, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.352.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A (PERENCION).-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA F/D.-
Se inicia la presente solicitud mediante escrito presentado en fecha 20 de Septiembre de 2004, suscrito por los ciudadanos CARLOS ALBERTO PARRA GADEA y YLIANA DE JESUS VILLARREAL MUJICA, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 6.721.638 y 13.534.392 respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano GERARDO FINK-FINOWICKI, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.352.
En fecha 14 de Octubre de 2004, se admite la presente solicitud.
Vista la secuencia de los actos de Impulso Procesal efectuados por la parte actora, este órgano jurisdiccional para decidir observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.
En tal sentido, la normativa legal transcrita impone una sanción de Perención de la instancia por falta de actividad de la parte actora durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.-
En razón de lo antes expuesto y por cuanto en la presente causa se observa que la última actuación de la parte actora a los fines de impulsar el procedimiento fue en fecha 14 de Octubre de 2004, y de lo que se evidencia que ha transcurrido más de un año sin que se realizara alguna actuación que impulsara la continuidad del presente proceso, se configura así el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho este órgano jurisdiccional administrando Justicia el Nombre de la República y por la autoridad que le confiere la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA. Y así decide.-
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.-
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, _____________________. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
EL JUEZ.-
LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.-
EL SECRETARIO ACC.-
Exp. Nro. 23.131
LTLS/MS/WM (5).-
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