Exp: N° 25.638 Astt. LZ-08
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas,________________.-
AÑOS: 198° y 149°
Expediente: N° 25.638
Sentencia Interlocutoria
PARTE ACTORA: BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, antes denominado LA MARGARITA, ENTIDAD DE AHORO Y PRESTAMO, C.A, Sociedad Mercantil anteriormente domiciliada en la Ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, actualmente domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida por Acta Inscrita en la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 28 de noviembre de 1.966, bajo el número 73, folio 126 al 129, protocolo Primero, tomo segundo, sucesor a titulo universal del patrimonio de la Sociedad Mercantil Banco Canarias de Venezuela, C.A., la cual fue absorbida por fusión, según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas del Banco Canarias de Venezuela, C.A., de fecha 30 de septiembre de 2.002, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 28 de noviembre de 2.002, bajo el número 50, tomo 184-A Sgdo., en la cual BANCO CANARIAS DE VENEZUELA C.A., acuerda su fusión con LA MARGARITA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., mediante la absorción de aquel por este último y cuya reforma de Estatutos Sociales fue la realizada mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 31 de marzo de 2.004, inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 06 de abril de 2.004, anotada bajo el número 87, tomo 892-A.
APODERADOS JUDICIALES, MARISELA DI BONA VENTURA y BONITA ZULAY HENRIQUEZ REYNA, Venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Caracas, titulares de las cédulas de identidad números V-13.190.615 y V-15.896.236, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 85.889 y 95.200 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: HUMBERTO JOSE RODRIGUEZ DÍAZ y RAFAELA MARISOL DÍAZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-13.252.542 y V-3.972.499 respectivamente
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Conflicto Negativo de Competencia).
Por recibida la presente demanda proveniente del Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ello en virtud de la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial quien mediante sentencia dictada el Veinte (20) de junio de 2007 se declaro incompetente en razón de la cuantía y declino su competencia ante un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Se constata que en el presente caso el actor al folio 07 estimo la cuantía de la demanda en la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES SETENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.42.078.155,67), Al respecto, observa este Juzgador que en virtud de la Resolución Nº 2006-00038 de fecha 14 de junio de 2006, diferida por la Resolución Nº 2006-000885 de fecha 15 de octubre de 2006, ateniente a la implementación de los juicios orales, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2007, emitió circular informando respecto a la interpretación de la norma contenida en el artículo 1 de la mencionada resolución, haciendo el señalamiento que la cuantía a la cual hace referencia el artículo 1 de dicha resolución, solo comprende a aquellas causas que deban ser tramitadas por el procedimiento oral previsto en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, determinando que las materias excluidas de la aplicación del procedimiento oral en el referido articulo 859, no están comprendidas en el cambio de competencia por la cuantía, sino que se rigen por las normas y regulaciones vigentes, conservando su competencia por la materia, territorio y cuantía para conocer de dichas causas los tribunales de Primera Instancia, salvo aquellas que deban ser tramitadas por el procedimiento oral. Como consecuencia de ello, este Tribunal considerando que la presente acción se enmarca en los supuestos establecidos en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, al versar sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales, no tiene competencia en razón a la cuantía para conocer de la presente demanda, ya que la competencia en razón a tal concepto, atribuida a los Tribunales de Municipio es de UN BOLIVAR (1,00) hasta 2.999 U.T; es decir a la cantidad de ciento treinta y siete millones novecientos cincuenta y Cuatro mil bolívares con cero céntimos ( Bs.137.954.000, 00).por lo que en virtud de ello, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara incompetente en razón de la cuantía, este Despacho a tenor de lo dispuesto en el articulo 70 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.
Por lo que de conformidad con la norma antes transcrita remítase las actuaciones al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que resuelva el presente caso. Líbrese oficio y remítase el expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias interlocutorias de este Juzgado.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, __________________.Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ.-


LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.- EL SECRETARIO Acc



En esta misma fecha anterior y siendo las 9:15 a.m., se publico y registro la anterior decisión.
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EL SECRETARIO Acc




Exp. No 25.638
LTLS/MS/LZ-08