REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE: AP-672
PARTE ACTORA: PROMOCIONES VENECAMP, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 05 de mayo de 1993, bajo el Nº 66, Tomo 52-A-Pro.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SUNLIGHT DIAZ BARRIOS y ROSA FEDERICO DEL NEGRO, abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el INPREABOGADO, bajo los Nros. 14.952 y 26.408 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ASCENSION ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, 1.740.744
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FAIEZ ABDUL HADI B, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO Nº 15.164
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO
SENTENCIA: Definitiva
I
Conoce esta Alzada, por distribución que del presente expediente hiciera el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de agosto de 2004, por la representación judicial de la parte demandada, ciudadana ASCENSIÓN ZAMBRANO, contra la sentencia dictada en fecha 25 del mismo mes y año por el Juzgado Octavo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró con lugar la demanda que, por cumplimiento de contrato de comodato, incoara la Sociedad Mercantil PROMOCIONES VENECAMP, C.A. contra la prenombrada ciudadana, condenando a la demandada a hacer entrega material, real y efectiva, a la parte actora del inmueble constituido por el apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº 21, situado en el segundo (2º) piso del Edificio denominado “RUBIS”, ubicado, éste, en el Boulevard de El Cafetal, Urbanización Santa Paula, Municipio Baruta del Estado Miranda, totalmente desocupado.
Se inició el presente juicio mediante escrito libelar presentado ante el Juzgado de Municipio Distribuidor de Turno de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por PROMOCIONES VENECAMP, C.A., judicialmente representado por las abogadas SUNLIGHT DIAZ BARRIOS y ROSA FEDERICO DEL NEGRO, en contra de la ciudadana ASCENCION ZAMBRANO, la cual fue distribuida al Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 17 Febrero del 2004 se admitió la demanda por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenándose la comparecencia de la parte demanada
En fecha 04 de Junio de 2004 compareció el abogado FAIEZ ABDUL, consignando poder de representación de la parte demandada y dio contestación de la demanda, tal y como consta en autos del folio (54 al 57).
Abierta la causa a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho promoviendo las pruebas que creyeron pertinentes a fin de demostrar sus respectivos alegatos con las resultas que mas adelante se analizará.
Mediante sentencia fecha 25 de Agosto de 2004, el Tribunal A quo dictó sentencia declarando con lugar la demanda intentada por PROMOCIONES VENECAMP, C.A, contra RUBEN EDUARDO RAMIREZ PEÑALOSA, y en consecuencia, condenó a la demandada a hacerle entrega a la actora del inmueble objeto del contrato de comodato, y al pago de las costas procesales.
En fecha 26 de Agosto del 2004, la parte demandada ejerció recurso de apelación, el cual fue oído mediante auto de fecha 31 de agosto de 2004.
Previa distribución en fecha 20 de Septiembre del 2004, este Juzgado dio entrada al expediente, este Tribunal fijo el 10º día de despacho siguiente a esa fecha para dictar sentencia.
Por auto de fecha 20 de septiembre de 2004, esta Alzada, a través de la Juez Suplente para esa fecha, Dra. MARIANA VALLERY SANCHEZ, se avocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, fijando el décimo (10) día para dictar sentencia.
Por escrito de fecha 23 de septiembre de 2004, la representación judicial de la parte demandada expuso las razones y fundamentos de la apelación.
Por auto de fecha 28 de noviembre de 2004, esta Alzada ordena agregar a los autos el oficio Nº 9700-043008112, de fecha 30 de septiembre de 2004, proveniente del Ministerio del Interior y Justicia, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ordenando, asimismo, remitir, por oficio, las copias certificadas solicitadas del expediente, lo cual fue realizado mediante Oficio Nº 4778, de fecha 23 de noviembre de 2004, y entregado al Agente MONCADO A. HUMMER A, portador de la Cédula de Identidad Nº 13.155.087, en fecha 13 de enero de 2005.
Por diligencias de fechas 04 y 18 de julio, 21 de septiembre, 26 de octubre y 15 de noviembre de 2005, la representación judicial de la parte actora solicitó se dictara sentencia en la presente causa, consignando, junto a la última de las diligencias señaladas, copia certificada de las actuaciones y decisiones dictadas en la jurisdicción penal, mediante las cuales se declaró sobreseída la causa en relación a la denuncia interpuesta por el ciudadano LEONEL MONTAÑEZ ZAMBRANO, hijo de la parte demandada.
De igual forma, la solicitud de que se procediera a dictar sentencia fue realizada, también, en varias oportunidades posteriores a las ya señaladas.
En fecha 03 de Diciembre de 2007, quien suscribe se avocó el conocimiento de la presente causa, y ordenó la notificación de las partes, las cuales fueron debidamente notificadas.
II
Siendo la oportunidad para decidir, esta Alzada, como punto previo observa:
La representación judicial de la parte demandada fundamenta la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Tribunal A quo en la supuesta contradicción en que incurrió éste en la decisión dictada, pero sin indicar, de manera clara y precisa, los hechos que en su opinión, son contradictorios.
Ahora bien, no obstante a ello y como quiera que conforme a lo dispuesto en el la artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, la contradicción de la sentencia comporta la nulidad de la misma, esta Superioridad pasa a examinar el vicio denunciado y, a estos efectos, luego de la revisión exhaustiva del escrito de demanda, de la contestación a la misma y de la sentencia recurrida, se constata que no se evidencia, en modo alguno, que la sentencia objeto de análisis es contradictoria pues la motiva de la misma se corresponde íntegramente con su dispositiva sin que haya lugar a dudas respecto a lo resuelto, y así se declara.
Seguidamente, pasa esta Alzada a analizar la materia de fondo de la presente controversia y, en tal sentido, observa:
La parte accionante expone en su escrito de demanda en su escrito libelar que es propietaria del inmueble constituido por el apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº 21, situado en el segundo (2º) piso del edificio denominado “RUBIS”, ubicado, este, en el Boulevard de el Cafetal, Urbanización Santa Paula, Municipio Baruta del Estado Miranda, según consta en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 07 de julio de 2003, anotado bajo el Nº 46, Tomo 01, Protocolo Primero. Asimismo señala que con anterioridad a dicha venta, el antiguo propietario del inmueble, adquirió el mismo por compra que le hicieran la parte demandada, ciudadana ASCENSION ZAMBRANO según consta en el documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 29 de Marzo de 2000, anotado bajo el Nº 45, Tomo 09, Protocolo Primero, celebrando un contrato verbal de comodato con la parte demandada ASCENSION ZAMBRANO, sin que se hubiesen convenido un termino de duración en dicho contrato.
Que la demandante, en fecha 22 de octubre, envió a la demandada telegrama, con acuse de recibo (cuya copia, debidamente sellada por el Instituto Postal Telegráfico, acompañó a la demanda marcada con la letra “D”), a través del cual le exigió la restitución del inmueble en virtud de que la duración del comodato no había sido fijada. Dicho telegrama fue recibido por la demandada en fecha 24 de octubre de 2003, tal como se evidencia del acuse de recibo del mencionado telegrama, expedido por el Instituto Postal Telegráfico (que la demandante acompañó a su demanda marcado con la letra “E”).
Que hasta la fecha de interposición de la demanda, la demandada sigue sirviéndose del inmueble sin cumplir con la obligación de restituirlo no obstante haber transcurrido un lapso conveniente y no obstante que dicho inmueble le ha sido requerido tanto por el anterior propietario del inmueble como por la demandante, en su condición de nueva propietaria del mismo.
En virtud de que ASCENCION ZAMBRANO, no cumplió con la obligación, de restituir el inmueble, que le ha sido requerido por el anterior propietario, PROMOCIONES VENECAMP C.A. parte demandante en el presente juicio, en su nueva condición de propietario, acudió ante el órgano jurisdiccional para lograr la restitución del inmueble dado en comodato.
Por su lado la parte demanda ASCENSION ZAMBRANO Niega, que haya celebrado contrato de comodato verbal, ni de cualquier otra naturaleza con el ciudadano RUBEN EDUARDO RAMIREZ PEÑALOSA, con los presuntos propietarios anteriores del inmueble objeto de la acción intentada en su contra, y mucho menos con la sociedad mercantil PROMOCIONES VENECAMP, C.A,. Llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Juzgado Octavo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de Agosto de 2004, dictó sentencia declarando con lugar la demanda intentada por PROMOCIONES VENECAMP, C.A, contra RUBEN EDUARDO RAMIREZ PEÑALOSA, y en consecuencia, condenó a la demandada a hacerle entrega a la actora del inmueble objeto del contrato de comodato, y al pago de las costas procesales.
Por su parte, el Tribunal de Instancia, en la sentencia apelada, declaró con lugar la demanda por considerar:
“Este procedimiento instaurado llega a sentencia definitiva, y quien decide considera que se encuentran probados los siguientes hechos: … 3) Que la ciudadana ASCENSION ZAMBRANO ocupa el inmueble junto a sus hijos, según declaró uno de sus hijos en inspección extra litem.
Queda por precisar con qué carácter ocupa la ciudadana ASCENSION ZAMBRANO el inmueble de autos, toda vez que, si bien niega la existencia del comodato, no explica por cual motivo ocupa dicho inmueble. Se probó de autos que el 29 de marzo de 2000 se celebró venta inicial entre ASCENSION ZAMBRANO y RUBEN EDUARDO RAMÍREZ, y éste último actuando como testigo, dio fe que en esa misma fecha celebró contrato de comodato con la referida vendedora y la dejó ocupando el inmueble mientras aquella trataba de recomprar el inmueble.
La demandada no pudo rebatir la venta que hiciera RUBEN EDUARDO RAMÍREZ, ni demostrar con qué carácter ocupa el inmueble. Tampoco fue demostrada falsedad de la venta que hiciera RUBEN RAMÍREZ al demandante PROMOCIONES VENECAMP, C.A. Por inspección ocular extra litem se demostró que el inmueble no lo ocupaba la parte demandante INVERSIONES VENECAMP, C.A. sino que lo ocupaba el notificado (LEONEL MONTAÑEZ), su madre y sus hermanos.
Por su lado el apoderado judicial demandado confesó que existe denuncia que interpusiera su mandante ASCENSION ZAMBRANO y su hijo LEONEL MONTAÑEZ por ante la Fiscalía del Ministerio Público 37 relacionado con hechos relacionados con la presente acción (CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO), de manera que relacionando la inspección judicial y esta confesión, se puede establecer que la ciudadana ASCENSION ZAMBRANO ocupa el inmueble en forma gratuita, lo que significa que estamos en presencia de un Contrato de Comodato de conformidad con lo establecido en el art. 1724 del Código Civil.
…
Tratándose de un contrato de comodato, sin que la demandada haya desvirtuado su inexistencia, pero sin que tampoco sea demostrado fehacientemente por el actor la duración de dicho contrato, procede la previsión del art. 1731 CC, relativo a que el comodante pueda exigir en cualquier momento la restitución de la cosa.
Como el actor demostró su carga de prueba (art. 506 CPC), no así el demandado, habida cuenta de la plena prueba de autos, la demanda debe prosperar conforme exige el art. 254 CPC. …”
Ahora bien, planteados de este modo los términos de la controversia, pasa esta Alzada a decidir el recurso de apelación que motiva las presentes actuaciones y, para ello, observa:
Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 509 del Código de Procedimiento Civil, correspondía a la parte actora probar hechos constitutivos de su acción y a la parte demandada demostrar cualquier hecho que tienda a desvirtuar los mismos.
A estos efectos, pasa esta Alzada a analizar las pruebas aportadas por las partes en el proceso:
De las pruebas promovidas por la parte actora:
1- Copias simple del documento Registrado con el Nº 46, Tomo 01 del Protocolo Primero, de la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito de registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 07 de Julio de 2003. Al respecto observa este Juzgador que dicha copia al no ser impugnada por la parte demandada, se tiene como copia fidedigna de su original, quedando demostrado que el ciudadano RUBEN EDUARDO RAMIREZ PEÑALOZA le dio en venta pura y simple a la sociedad mercantil PROMOCIONES VENECAMP, C.A., el inmueble objeto de la presente acción, constituido por un APARTAMENTO DESTINADO A VIVIENDA, DISTINGUIDO CON EL Nº 21, SITUADO EN EL PISO 2, DEL EDIFICIO DENOMINADO “RUBIS, UBICADO EN EL BOULEVAR DEL CAFETAL, URBANIZACION SANTA PAULA, MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, y por ende la titularidad que tiene PROMOCIONES VENECAMP C.A., sobre el mismo, así como la cualidad para ejercer la presente acción, y así se declara
2- Copias simple del documento registrado bajo el Nº 45, tomo 09 del Protocolo Primero, de la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 29 de Marzo de 2000. Al respecto observa este Juzgador que dicha copia al no ser impugnada por la parte demandada, se tiene como copia fidedigna de su original, quedando demostrado que la ciudadana ASCENSION ZAMBRANO le dio en venta pura y simple, el inmueble objeto del presente Juicio al ciudadano RUBEN EDUARDO RAMIREZ PEÑALOZA, el inmueble constituido por un APARTAMENTO DESTINADO A VIVIENDA, DISTINGUIDO CON EL Nº 21, SITUADO EN EL PISO 2, DEL EDIFICIO DENOMINADO “RUBIS, UBICADO EN EL BOULEVAR DEL CAFETAL, URBANIZACION SANTA PAULA, MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, y así se declara.
3- Copia fotostática del telegrama enviado por la demandante a la demandada, la cual se encuentra debidamente sellada en original por el Instituto Postal Telegráfico, Oficina Altamira, en fecha de fecha 22 de octubre de 2003 (acompañado a la demanda, en copia fotostática, marcado con la letra “D”), el cual fue recibido por la demandada en fecha 24 del mismo mes y año, tal como se evidencia del acuse de recibo del mencionado telegrama, expedido por el Instituto Postal Telegráfico en fecha 11 de noviembre del mismo año (acompañado a la demanda en original marcado con la letra “E”). Al respecto observa este Juzgador que dichos recibos fueron impugnados por la parte demandada. En este orden de ideas, se constata que tanto el telegrama enviado y su acuse de recibo, contienen sellos húmedos en original, emanado del Instituto Telegráfico, los cuales constituyen en si, un contenido de carácter público administrativo, los cuales no fueron tachados por la parte accionada, por lo que surte pleno valor probatorio respecto de ese contenido a tenor de lo señalado en el artículo 1.357 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil. Con respecto al resto del contenido de dichos instrumentos, los mismos comportan –tal y como lo aprecio el Tribunal de mérito- una presunción Iuris Tamtum que emana de la norma contenida en el artículo 1.375 del Código Civil, la cual establece que el telegrama hace fe como instrumento privado si se demuestra que se ha entregado en el lugar de destino por la Oficina Postal Telegráfica, de manera que toda vez que su contenido no fue desvirtuado por la parte demandada, conforme a lo expuesto, debe presumir este sentenciador, que por una lado, a través del mencionado telegrama, la demandante le exigió a la demandada la restitución del inmueble objeto del presente juicio y, por el otro, que igualmente, la demandada estuvo al tanto de ese requerimiento en virtud de haber recibido el referido telegrama, y así se declara.
4- Inspección ocular extralitem practicada por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 25 de Agosto de 2003. Al respecto observa este Juzgador que dicha inspección no fue tachada por la parte demandada, lo que hace sea legalmente producida como indica el artículo 1.384 del Código Civil. No obstante lo anterior, observa este Operador de justicia que la inspección ocular efectuada extralitem o fuera del juicio, celebrada a espaldas de la parte contraria, requiere para ser apreciada como plena prueba que la misma sea ratificada en el juicio mediante la promoción de una nueva inspección de carácter judicial,(tal como fue promovido por la parte accionante, cuya admisión fue negada por el Tribunal A quo, sin que exista en autos impugnación alguna de tal decisión por lo que entiende esta Alzada que la parte promovente se allanó a dicha decisión) ello es debido a la falta de control probatorio de ambas partes, en su evacuación. Ahora bien, merece resaltar que aunque no es evacuada en juicio y no tenga pleno valor, considera este Juzgador que por versar sobre hechos pasados, como explica la tesis del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, debe ser considerada sólo como un indicio al relacionar su contenido con las demás pruebas aportadas por las partes y que mas adelante se analizará an el texto del presente fallo, y así se declara.
5- Testimoniales de los ciudadanos RUBEN EDUARDO RAMIREZ PEÑALOZA y CARLOS MARTINEZ, rendidas el 17 de junio de 2004 a las 10:00 AM y 11:00 AM, respectivamente.
En cuanto a la declaración del ciudadano RUBEN EDUARDO RAMIREZ PEÑALOZA, tenemos que en la contestación a las preguntas que le formulara la representación judicial de la parte actora, contestó que le constaba que la ciudadana ASCENSIÓN ZAMBRANO es comodataria del apartamento objeto de litigio desde el día 29 de marzo de 2002, fecha en que el declarante le compró el inmueble. Que el 03 de abril de 2002, a solicitud de la ciudadana ASCENSIÓN ZAMBRANO, le otorgó un documento de opción de compraventa por 180 días ya que estaba interesada en re-comprar el inmueble y que debido que transcurrió dicho lapso y a la imposibilidad de comunicarse con la misma procedió a venderle el apartamento objeto de juicio a la Sociedad Mercantil PROMOCIONES VENECAMP, C.A.
A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la demandada al ciudadano RUBEN EDUARDO RAMIREZ PEÑALOZA, éste contestó que antes de firmar la venta con la ciudadana ASCENSIÓN ZAMBRANO no había firmado ningún otro documento con la misma y que luego de haber suscrito el documento de compraventa del inmueble, aceptó de buena fe mantenerla en el inmueble como comodataria mientras la misma le re-compraba el inmueble.
Este Tribunal, luego de examinar la declaración en comento, concuerda con el A quo, en el sentido de que, efectivamente, el testigo es la persona que adquirió el inmueble de la demandada y que, a su vez, le vendió a la parte actora el mismo inmueble, cualidad con la que se presenta para ejercer la presente acción y como quiera que no hubo contradicción en sus deposiciones, esta Alzada valora la testimonial como plena prueba conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
En cuanto a la declaración del ciudadano CARLOS MARTINEZ, observa esta Alzada que el A quo desechó la misma en razón de que el nombrado ciudadano es un testigo referencial, pues respondió a la repregunta quinta que no sabía por cuánto tiempo le había concedido RUBEN RAMIREZ a ASCENSIÓN ZAMBRANO el inmueble objeto de litigio en comodato, y a la respuesta de la repregunta décima cuarta contestó que no estaba presente cuando se celebró el contrato de comodato.
En tal sentido, esta Alzada, una vez examinado el testimonio en referencia y luego de haber constatado que, efectivamente, es un testigo referencial, concuerda con el A quo en desecharlo conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
6- Prueba de posiciones juradas: Esta prueba, a pesar de haber sido admitida por el A quo, la misma no fue evacuada, por lo que este Tribunal nada tiene que apreciar al respecto a la misma, y así se declara.
De las pruebas promovidas por la parte demandada:
1- Promovió y reprodujo el mérito favorable de los autos: Sobre este particular observa este Tribunal que al no señalarse sobre cuáles hechos se pretende hacer valer tal mérito, ello no constituye prueba alguna y su apreciación violentaría el dispositivo del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual se desecha dicho alegato como medio probatorio, y así se declara.
2- Promovió y reprodujo el escrito de contestación a la demanda: Al respecto, observa esta Alzada que el escrito de contestación a la demanda no constituye prueba alguna, sino que, por el contrario, son los hechos allí expuestos los que, eventualmente, deben ser objeto de prueba en el proceso, desechándose tal alegato como medio probatorio del presente juicio, y así se declara.
3- Promovió y reprodujo el poder que acredita su representación. Al respecto observa quien aquí sentencia que dicho instrumento no fue tachado por la parte actora, en virtud de lo cual a tenor de lo señalado en los artículo 1.357 y 1.360 surte pleno valor probatorio quedando demostrada la representación ejercida por el Dr. FAIEZ ABDUL HADI B. en nombre de la demandada, ciudadana ASCENSION ZAMBRANO, y así se declara.
4- Promovió y reprodujo las declaraciones rendidas por los ciudadanos RUBEN EDUARDO RAMIREZ PEÑALOZA y CARLOS MARTINEZ, las cuales fueron analizadas y valoradas en el texto del presente fallo, y así se declara.
Adicionalmente, observa este Tribunal que, ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandante consignó copia certificada de la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2006, por el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la denuncia formulada por el ciudadano LEONEL GERMÁN MONTAÑES ZAMBRANO, hijo de la demandada, ante la Fiscalía Décima Séptima a Nivel Nacional con Competencia Plena, por presunta estafa cometida contra su madre, ciudadana ASCENSIÓN ZAMBRANO, relacionada con el inmueble objeto de litigio, mediante la cual se decretó el sobreseimiento de la causa, y copia certificada de la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2006, por el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Corte de Apelaciones, Sala Dos, con ocasión del recurso de apelación ejercido por la demandada, ASCENSIÓN ZAMBRANO, contra la referida sentencia de Primera Instancia, mediante la cual se declaró sin lugar la apelación ejercida.
Respecto a dichas copias certificadas observa esta Alzada que las mismas, por haber sido expedidas por funcionarios competentes para ello, hacen fe de los hechos a que las mismas se refieren conforme a lo dispuesto en el artículo 1.384 del Código Civil, y así se declara.
Ahora bien, como quiera que tales copias certificadas se refieren a hechos relacionados con el inmueble objeto de la acción, toda vez que -según adujo la representación judicial de la accionada en la oportunidad en que dio contestación a la demanda- la demandada y su hijo, ciudadano LEONEL GERMAN MONTAÑEZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.592.036, interpusieron ante la Fiscalía del Ministerio Público 37, una denuncia consignada en fecha 17 de septiembre de 2003 (expediente signado con el Nº 980-03), la cual –según expresó- se encontraba en etapa de investigación, corresponde a este Tribunal examinarlas y, en tal sentido, se observa:
Del texto de la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2006, por el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, observa este Sentenciador que el mencionado Juzgado acogió la solicitud formulada por parte de la Fiscal Trigésima Séptima de Ministerio Público, en el sentido de decretar -como en efecto lo hizo- el sobreseimiento de la causa, en razón de que de la revisión de las actuaciones cursantes a los autos no se evidenciaron elementos de convicción que permitieran corroborar lo denunciado por el ciudadano LEONEL MONTAÑEZ ZAMBRANO, ya que de la declaración rendida por él no se desprendió circunstancia alguna que permitiera presumir estar en presencia de la comisión de algún hecho antijurídico, aunado al hecho de que no señaló de manera clara, cuales fueron las personas que presuntamente estafaron a su madre, y cual es, específicamente, el hecho que denuncia.
Asimismo, observa esta Alzada que en el texto de la mencionada sentencia, se expresa:
“Cursa a los folios 194 al 195 de la Primera Pieza de la misma, entrevista rendida, en fecha 09-05-2005, por la ciudadana ZAMBRANO ASCENCIÓN, ante la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la cual señaló, entre otras cosas “constituí una hipoteca con la Banca paralela, con el señor Agostinho Figueira de Farías, siendo representado por Inversiones HOHVAR S.R.L , señor Juan José Vargas, el monto del préstamo fue de (8.000.000) y la hipoteca se constituyó por el monto total de (10.620.000,oo Bs.) con un monto adicional de intereses de 12%, y la garantía era mi apartamento que está ubicado en el edificio Rubis, apartamento 21, Avenida Circunvalación Del Sol, Santa Paula, a la fecha de pago que era de seis meses, después que era el 10-04-1998, no pude cancelar …10-07-1998 se constituyó una nueva hipoteca con el señor Agostinho Figueira de Farías y su mismo representante, el monto fue (Bs. 13.358.400,oo) y con vencimiento de tres meses, a cuya fecha no pude pagar, constituyendo como garantía nuevamente el apartamento donde vivo actualmente, no pude cancelar y entré con un nuevo inversor, constituyendo una nueva hipoteca el 02-08-1999 con el ciudadano José Antonio López Gracia representado por el ciudadano Carlos López de Orta & Asociados, por la cantidad de (32.000.000,oo Bs) eso fue por seis meses y firmé unas letras, allí me dieron adicionalmente un cheque fue por como adicional a la hipoteca y di como garantía el apartamento donde vivo actualmente, allí no pude pagar los intereses adicionales que me cobraron y tampoco pude honrar la totalidad del monto adeudado, …: el 19-02-2004 tuve información sobre la venta de mi apartamento a la empresa Promociones Venecamp, C.A., porque me llegó una solicitud de desalojo y juicio por cumplimiento de contrato de comodato …” a preguntas formuladas respondió: …“ (sic). (Negrillas de esta Alzada).
De la trascripción que antecede observa este Juzgador que la demandada, ciudadana ASCENSIÓN ZAMBRANO, manifestó que en varias oportunidades había hipotecado el apartamento y por último, como no pudo cumplir con una deuda pendiente resolvió hacer una supuesta venta ficticia. Sin embargo, no existen elementos que permitan demostrar que en la venta del inmueble se produjo algún fraude o algún otro delito, constando únicamente el dicho de la víctima en contraposición de documentos legalmente otorgados; circunstancias, éstas, que de manera indefectible llevó a determinar que el hecho que dio origen a la causa no se realizó, todo lo cual fue confirmado por el Juzgado Superior, declarando, en consecuencia, sin lugar la apelación ejercida contra la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2006, por el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ya referida, y así se declara.
Ahora bien, habiendo quedado analizadas las pruebas aportadas por las partes del presente juicio, así como el valor probatorio de cada una de ellas y, adminiculadas las mismas con las copias certificadas de las sentencias dictadas en la jurisdicción penal, relacionadas con los hechos debatidos en este juicio, esta Alzada observa que quedaron suficientemente demostrados en autos los siguientes hechos:
1º Que el ciudadano RUBEN EDUARDO RAMIREZ PEÑALOZA adquirió el inmueble de autos en virtud de la venta que le hiciera del mismo la demandada, ciudadana ASCENSIÓN ZAMBRANO.
2º Que la demandante, PROMOCIONES VENECAMP, C.A., es la propietaria del inmueble de autos por venta que le hiciera el ciudadano RUBEN EDUARDO RAMIREZ PEÑALOZA.
3º Que la demandada, ciudadana ASCENSIÓN ZAMBRANO –como bien lo declaró el Tribunal de Instancia en el fallo apelado- ocupa el inmueble objeto del presente juicio en calidad de comodataria, pues lo hace en forma gratuita y, en modo alguno, desvirtuó la inexistencia del comodato.
Conforme lo expuesto y del análisis efectuado al material probatorio traído a los autos, observa quien aquí sentencia que la parte demandada, contradijo la existencia del comodato o contrato celebrado de cualquier otra naturaleza, pero no explica cual es el motivo por la cual ocupa dicho inmueble, probando en autos que el 29 de marzo de 2000 insertos en los folios siete (07) y ocho (08) de la presente causa, celebrándose contrato inicial entre ASCENSION ZAMBRANO y RUBEN EDUARDO RAMIREZ. Y así se declara.-
Por otra parte la inspección ocular extralitem la cual es apreciada como presunción y adminiculada a otras pruebas del juicio, demuestra que dicho inmueble no lo ocupa la parte demandante, sino que lo ocupaba el ciudadano LEONEL MONTAÑEZ, su madre (parte demandada en el presente juicio) y sus hermanos, y así se declara.
Por último, estos elementos de convicción se apoyan igualmente, por una parte, de la declaración rendida en este juicio por el ciudadano RUBEN EDUARDO RAMIREZ PEÑALOZA, quien declaró que le había permitido a la demandada, ciudadana ASCENSIÓN ZAMBRANO, permanecer ocupando el inmueble objeto del presente juicio en calidad de comodataria mientras recompraba el mismo y, por la otra, de la declaración rendida por la propia demandada, ciudadana ASCENSIÓN ZAMBRANO, contenida en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2006, por el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, lo cual hace concluir a este Sentenciador que estamos en presencia de un contrato de comodato conforme a lo establecido en el artículo 1.724 del Código Civil, y así se declara.
Así las cosas, tenemos que al haber adquirido el inmueble de autos la parte actora, PROMOCIONES VENECAMP, C.A., ésta -como bien lo señaló el Tribunal A quo en el fallo apelado- quedó subrogada en los derechos del comodato verbal constituido entre el ciudadano RUBEN EDUARDO RAMIREZ PEÑALOZA y la demandada, ASCENSIÓN ZAMBRANO, por su condición de propietaria -PROMOCIONES VENECAMP, C.A.- del referido inmueble, de todo lo cual tenía pleno conocimiento la demandada de acuerdo a la declaración por ella rendida y que consta en el texto de la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2006, por el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y así se decide.
En consecuencia, observa este Sentenciador que como quiera que quedó demostrada en autos la existencia de un contrato de comodato verbal entre la demandante y la demandada que tiene por objeto el inmueble que ésta ocupa, la actora, al haberle requerido la restitución de dicho inmueble a través del telegrama cursante en autos (que fue debidamente entregado), forzoso es concluir que la accionada, al no haber desvirtuado la existencia de ese comodato ni haber demostrado ningún otro hecho que desvirtuara la pretensión ejercida, está obligada a hacer tal restitución conforme a lo dispuesto en el artículo 1.731 del Código Civil, según el cual el comodante puede exigir, en cualquier momento, la restitución de la cosa dada en comodato, siendo, por ende, procedente la acción ejercida a tenor de lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, como bien lo declaró el Tribunal de Instancia en el fallo apelado, debiendo ser confirmado el mismo, y así se declara.
-III-
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la parte demandada, contra de la decisión de fecha 25 de Agosto de 2004, dictada por el Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, y en consecuencia:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO incoara PROMOCIONES VENECAMP C.A., contra ASCENSION ZAMBRANO, ambas partes plenamente identificadas en autos, confirmándose la sentencia apelada.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a entregar a la actora libre de bienes y personas el inmueble dado en comodato, el cual se encuentra ubicado en la siguiente dirección: APARTAMENTO DESTINADO A VIVIENDA, DISTINGUIDO CON EL Nº 21 SITUADO, EN EL PISO 2, DEL EDIFICIO DENOMINADO “RUBIS”, UBICADO EN EL BOULEVAR DE EL CAFETAL, URBANIZACION SANTA PAULA, MUNICIPIO BARUTA ESTADO MIRANDA.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en este juicio.
Queda así confirmada la sentencia apelada, pero con la motivación explanada en este fallo.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia, y una vez cumplidas con las presentes formalidades remítase el presente expediente el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ___________________. Años 197° y 148°.
EL JUEZ
LUIS TOMAS LEON SANDOVAL
EL SECRETARIO
MUNIR SOUKI URBANO
En la misma fecha anterior, siendo las ________________, previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
MUNIR SOUKI URBANO
Exp. AP-672
LTLS/msu/RI-07
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