Nº 23.282
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil CONSTRUCCTORA Y BIENES RAICES TIPALDI Y LICCIARDI, C.A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JESUS ARTURO BRACHO OLIVERO y JOSE ANTONIO REQUENA ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 25.402 y 105.972, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ANDRES FAJULA CODINA, de nacionalidad Española, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº E- 81.669.189.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ZULEMA JOSEFINA GARCIA VELAZQUEZ, JORGE DICKSON URDANETA y YESSY GALVIS y MIGUELANGEL ZAMORA MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 26.081, 64.595, 41.700 y 111.274, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: Nº 23.282

Se inicia la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES, mediante libelo presentado en fecha 29 de Noviembre de 2004, ante el juzgado distribuidor, por el abogado DONAGEE SANDOVAL ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo EL Nº 58.621, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCTORA Y BIENES RAICES TIPALDI Y LICCIARDI, C.A, Instituto Autónomo, mediante la cual demandan a CARLOS ROLANDO HERNANDEZ CASTILLO.
Admitida como fue la demanda por auto de fecha 26 de Mayo de 2005, se ordenó el emplazamiento de los demandados.
En fecha 02 de Julio de 2007, comparecen ante este juzgado los apoderados judiciales de las partes ciudadanos JOSE ANTONIO REQUENA ALVAREZ y JORGE DICKSON URDANETA, poderes estos que constan en actas bajos los folios Nos. 293 y 297, del presente expediente, pidiendo al Tribunal se diera por terminado el juicio, desistiendo del procedimiento, y solicitando la homologación de este.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
El desistimiento es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso, es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda.
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se establece lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. EL Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
De lo expuesto en forma precedente, cabe destacar que el desistimiento de la acción impide volver a ejercerla de nuevo, ya que el derecho que le servía de fundamento dejó de existir, en consecuencia, se da por consumado el acto, y así se decide.
Por el razonamiento antes expuesto, y por cuanto pudo constatarse en actas el carácter de apoderados judiciales y la facultad de dichos abogados para el presente desistimiento, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento en los mismos términos y condiciones expuestas por la parte Actora, y de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. En cuanto a la devolución de documentos originales, se acuerda la misma previa certificación en autos.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, ____________ Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ,



LUIS TOMAS LEON SANDOVAL.-
EL SECRETRARIO



Abg. MUNIR SOUKI
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las __________, horas.-
EL SECRETARIO



MUNIR SOUKI
Exp.: Nº 23.282
LTLS/MS/JCG-04