REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, ____________
Años 198° y 149°
PARTE ACTORA: BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal en fecha 03 de Abril de 1.925, bajo el N° 123, sucesor a título universal del patrimonio de INTERBANK, C.A., Banco Universal, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, constituida originalmente por documento inscrito en el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 22 de Junio de 1979, bajo el N° 59, Tomo 57-A, el cual a su vez absorbió por fusión a la Sociedad Mercantil VENEZOLANA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., anteriormente denominada MIRANDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., domiciliada en Caracas, constituida originalmente como Sociedad Civil, según Acta inscrita en la oficina Subalterna del Tercer Circuito de registro del antes Departamento, hoy Municipio Libertador del Distrito Federal, el 27 de Septiembre de 1963, bajo el N° 58, Tomo 10, folios 243 vto. AI 248, Protocolo Primero y posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de Septiembre de 1998, bajo el N° 24, Tomo 425-A-Sgdo, modifica su denominación social, según documento debidamente inscrito en la citada Oficina de Registro, el 1° de Junio de 1999, bajo el N° 23, Tomo 149-A-Sgdo, y siendo su última modificación con ocasión de la fusión con INTERBANK, BANCO UNIVERSAL, C.A., según documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 13 de Septiembre de 2000, bajo el ° 52, Tomo 162-A-Pro. Posteriormente objeto de fusión por absorción de INTERBANK, BANCO UNIVERSAL, C.A. acordada por las Asambleas Generales Extraordinarias de dichas Sociedad Mercantiles celebradas en fecha 28 de Septiembre del 2000, autorizada por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras mediante Resolución N° 34200 de fecha 4 de Diciembre de 2000, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.094 de fecha 7 de Diciembre del 2000 de conformidad a lo previsto en las “Normas Operativas para los Procedimientos de Fusión en el Sistema Bancario Nacional” dictadas por la Junta de Regulación Financiera mediante Resolución N° 01-0700 de fecha 14 de Julio de 2000, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.480 Extraordinario de fecha 18 de Julio del 2000, y participada al registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 15 de Diciembre del 2000, bajo el N° 4, Tomo 228-A-Pro, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el citado registro Mercantil, el 04 de Marzo del 2002, bajo el N° 77, Tomo 32-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GERARDO A. CASO SANTELLI y ADRIANA ANZOLA de CASO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.098 y 39.164.
PARTE DEMANDADA: LUISA ELENA CASAS PIMENTEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.113.353, en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil COLEGIO CRUZ CARRILLO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, en fecha 27 de Octubre de 1995, bajo el N° 28, Tomo 334-APro
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: sin representación judicial acreditada en autos
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOETCA
-I-
Conoce el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, luego de sufrir el proceso de Distribución correspondiente, de la demanda que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA incoara la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL contra la Sociedad Mercantil COLEGIO CRUZ CARRILLO, C.A., siendo recibido por este Tribunal en fecha 17 de Junio de 2005.
Por auto de fecha 22 de Septiembre de 2005, este Juzgado admitió la presente acción, ordenando la intimación de la Sociedad Mercantil COLEGIO CRUZ CARRILLO, C.A..
Mediante diligencia de fecha 17 de Octubre de 2005, el abogado de la parte actora consignó las copias respectivas a fin de elaborar la boleta de intimación, así como también hizo entrega de las expensas correspondientes para el traslado del Alguacil.
En fecha 24 de Noviembre de 2005 la representación de la parte actora consigno los fotostatos requeridos en el auto de admisión de fecha 22 de Septiembre de 2005, a fin de Oficiar a la Procuraduría General de la República de acuerdo a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Por último, en fecha 29 de Enero de 2008, el abogado GERARDO S. CASO SANTELLI, solicitó mediante diligencia, el avocamiento de quién suscribe, avocándose al conocimiento de la presente causa en fecha 21 de Febrero de 2008, ordenando librar Cartel de Notificación a la parte demandada, dando cumplimiento en esa misma fecha a lo ordenado por el este Juzgado por auto de la referida fecha.
Por auto de esta misma fecha, se anuló el auto de fecha 21 de Febrero de los corrientes, por ser inoficiosa por cuanto en el presente procedimiento la parte demandada no ha sido citada.
II
Este Tribunal a los fines de decidir, pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Tal como se evidencia en las actas que conforman el presente expediente, si bien en fecha 19 de Octubre de 2005, quien fungía como Alguacil de este Juzgado para ese momento dejó constancia que recibió los emolumentos necesarios para su traslado, no es menos cierto que desde esa fecha la representación judicial de la parte actora no realizó ninguna actuación que constituya o pueda considerarse interés por parte de la accionante a los fines de impulsar el proceso.
Al respecto, el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
"(...)
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado."
Asimismo, dicho artículo 267 ejusdem establece:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..."
Igualmente, el artículo 268 de la referida norma adjetiva, señala:
“La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes”.
De la misma forma, El Supremo Tribunal en Sala Constitucional, en sentencia número 956, de fecha 1º de junio del 2001. (Caso: Valero Portillo), al analizar la decadencia y extinción de la acción por falta de interés procesal en las causas paralizadas o inactivas, señaló:
"...Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentran -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de partes, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el Legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida..."
De las normas transcritas parcialmente y del minucioso estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, constata este Juzgador que desde el día 19 de Octubre de 2005, exclusive, fecha en que la representación judicial de la parte actora hizo entrega de las expensas necesarias para el traslado del Alguacil, ha transcurrido más de (02) años hasta la fecha, verificándose la perención de la presente causa, evidenciándose inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, es decir, obtener conforme a derecho, con prontitud, la decisión correspondiente, sin que conste en autos que durante ese lapso, la parte actora realizará ningún acto de procedimiento que válidamente interrumpa la perención de la instancia, transcurriendo así más del lapso previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal estima suficiente que efectivamente se encuentra perimida la instancia, así como considera que existen suficientes elementos en autos para que se declare igualmente extinguida la instancia por falta de interés procesal y así se declara.-
-III-
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION Y EXTINCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA incoara BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL contra la Sociedad Mercantil COLEGIO CRUZ CARRILLO, C.A., ambas partes suficientemente identificadas en el texto de este fallo.
Asimismo, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por la especial naturaleza del presente fallo.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, ____________. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ
Dr. LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO
Abg. MUNIR SOUKI
En la misma fecha, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
Abg. MUNIR SOUKI
Exp. N° 23.699
LTLS/MS/LM9.-
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