En el día de hoy miércoles catorce de mayo del año dos mil ocho (14/05/2008), siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) oportunidad fijada en autos para la práctica de la medida judicial abajo detallada, se trasladó y constituyó este JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, conformado por el Juez Titular ciudadano PEDRO R. APONTE M., y el Secretario Titular del Juzgado ciudadano IUXTZABUT ANDRÉS LAYDERA GARCÍA; a la siguiente dirección señalada por la parte ejecutante: Avenida Presidente Medina C/C Calle Costa Rica, edificio Roma, PB, Urbanización Las Acacias, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas; en compañía y a solicitud del apoderado judicial de la parte actora Abogado RAFAEL RODRIGUEZ, suficientemente identificado en autos e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°71.034 y el apoderado judicial ANDRÉS JOSÉ FIGUEROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº50.442; y los auxiliares de justicia ciudadanos PEDRO ARGENIS RIVAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, hábil, titular de la cédula de identidad N°6., representante de la Depositaria Judicial LA CONSOLIDADA, C.A., y el ciudadano JENRRY ALVIAREZ MORA, venezolano, hábil, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.864.256, en su carácter de PERITO AVALUADOR, designados todos por este Juzgado, siguiendo los lineamientos de la comisión que faculta expresamente al Tribunal Ejecutor, y de acuerdo con lo establecido en el Artículo 237 de Código de Procedimiento Civil, a quienes el Juez Ejecutor impuso de sus derechos y obligaciones y procedió a tomarles el juramento de ley a lo cual cada uno manifestó: “Acepto el cargo para el cual he sido designado y juro cumplir cabalmente y con honor con los deberes inherentes al mismo. Es todo;” a los fines de practicar la medida de EMBARGO PREVENTIVO, la cual fue decretada y ordenada por el JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMACIÓN), sigue el ciudadano CARLOS BELLOSO RIVAS, contra el litis consorcio siguiente: La sociedad mercantil INVERSIONES ROMAFAR, C.A., y los ciudadanos GUSTAVO ARANGUREN BLANCO y MONICA YANEZ, sustanciado en el expediente Nº 25.510, nomenclatura interna correspondiente al tribunal comitente. Una vez constituidos en el local señalado por la parte ejecutante, el Juez Ejecutor procedió a dar los toques de ley, a los cuales fuimos atendidos por la ciudadana MONICA LOURDES YANEZ PALENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº9.970.846, a quien inmediatamente el ciudadano Juez procedió a notificar de la misión del Tribunal, para lo cual se le leyó la comisión en su integridad, a lo cual la notificada manifestó: “En este local funciona Inversiones Romafar, C.A., pero, permítame llamar a mi socio el Señor Gustavo Aranguren que se encuentra en la Castellana, por cuanto soy la socia que se encarga de la parte operativa, mientras el Sr. Aranguren maneja la parte legal y de administración. Es todo.” Vista la manifestación de la codemandada y con la finalidad de garantizarle el derecho a la defensa, y a la asistencia jurídica, en observancia de los derechos y garantías consagradas en la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto de San José de Costa Rica, en los cuales se propugna que toda persona tiene derecho en condiciones de plena igualdad a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente independiente e imparcial para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, o de cualquier otro carácter, los cuales deben ser garantizados y protegido sen todo grado y estado del proceso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Ejecutor de Medidas le concedió a la parte demandada, y a cualquier tercero con interés legítimo y directo en las resultas de esta comisión un lapso de sesenta (60) minutos a los fines de que puedan hacer acto de presencia. Antes de vencerse el lapso indicado, compareció el ciudadano GUSTAVO DE JESUS ARANGUREN BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº6.562.864, a quien inmediatamente el ciudadano Juez notificó sobre el acto que se lleva a cabo, lo impuso de sus derechos y obligaciones así como lo establecido en el Artículo 597 del Código de Procedimiento Civil, y acto seguido el Tribunal los instó a conversar para lo cual les concedió un lapso de treinta (30) minutos a los fines de que puedan trabar conversación las partes involucradas, y estudien la posibilidad de llegar a cualquier medio alternativo para la resolución del conflicto, de acuerdo a lo previsto el Artículo 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Transcurrido el lapso indicado, comparecieron los ciudadanos GUSTAVO DE JESUS ARANGUREN BLANCO y MONICA LOURDES YANEZ PALENCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº6.562.864 y 9.970.846, asistidos por el abogado CARLOS ALBERTO MORIELLA TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº65.112, quienes ya notificados y en conocimiento del contenido de la comisión, el ciudadano Juez les cedió la palabra a lo cual manifestaron: “Nos damos por citados en el presente juicio, renunciamos al término de comparecencia, y convenimos en todas y cada una de sus parte en la demanda intentada por el ciudadano Carlos Belloso Rivas por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por Cobro de Bolívares (vía intimación), sigue el ciudadano Carlos Belloso Rivas, contra el litis consorcio siguiente: la sociedad mercantil Inversiones Romafar, C.A, y los ciudadanos Gustavo Aranguren blanco y Mónica Yánez, sustanciado en el expediente nº 25.510, nomenclatura interna correspondiente al tribunal comitente, en consecuencia los demandados pagarán a la parte actora el día jueves 15 de mayo de 2008, a las 12:00 m., la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 10.000), mediante cheque Nº34100810, girado contra la cuenta corriente Nº0105-0225-08-1225015073, del Banco Mercantil. Asimismo, efectúan en este acto Dación en Pago por la cantidad de hasta CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 45.000), a través de inventario de medicinas y otras mercancías existentes en la sede de la Farmacia, que forma parte del presente convenimiento y que se anexa a la presente Acta. De dicho inventario, la parte actora o la persona que ésta designe escogerá las medicinas u otras mercancías que son objeto de la dación, las cuales serán entregadas a la parte actora o a las personas que ésta designe el día 15 de mayo de 2008, a las 12:00 p.m., levantándose Acta al efecto para ser consignada posteriormente por cualquier de las partes ante el tribunal de la causa. Los costos de la mercancía escogida como dación en pago, será la que para ese día maneje la DROGUERIA FARVENCA, C.A.,incluyendo los descuentos y ofertas, que estén vigentes para ese día, y en caso de que esa mercancía no este disponible en esa droguería se apegarán a los costod de la DROGUERIA DROLANCA, En caso que los demandados no den cumplimiento al presente convenimiento deberán pagar solidariamente a la parte actora la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs F.55.000,00), en moneda de curso legal, más las costas de ejecución, quedando sin efecto la dación en pago que se realiza en este acto. Los apoderados judiciales de la parte demandante manifiestan su aceptación al convenimiento efectuado, en los términos expuestos. Mediante el presente convenimiento queda concluido el juicio que dio lugar a la presente figura de auto composición procesal y las partes solicitan la respectiva homologación en los términos expuestos. Acto seguido, la parte ejecutante expuso: “Respetuosamente solicito al tribunal visto el convenimiento celebrado, se abstenga de practicar la medida decretada y remita a la brevedad posible la comisión al tribunal de la causa. Es todo.” Vista la manifestación de las partes, y especialmente la realizada por la ejecutante, este Tribunal se abstiene de practicar la presente medida de embargo preventivo y acuerda remitir el mandamiento de ejecución al tribunal comitente. La presente acta sólo contiene las menciones que por obligación legal le son permitidas, en aplicación de los artículos 188, 189 y 536 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.-El Tribunal deja expresa constancia, que la práctica de la presente medida no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno, para este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el acuerdo de fecha 29 de febrero de 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aún vigente. Cumplida como ha sido la misión del Tribunal, acuerda dar por terminado el acto y se ordena el regreso a su sede siendo la 03:30 p.m., finalmente el Secretario leyó el Acta a la cual no hubo oposiciones, errores, ni enmendaduras y conformes firman.-
EL JUEZ PRIMERO
EJECUTOR DE CARACAS,
FDO.

LA PARTE EJECUTANTE,
FDO.

LOS NOTIFICADOS,
GUSTAVO DE JESUS ARANGUREN BLANCO
MONICA LOURDES YANEZ PALENCIA,
FDO.

EL DEPOSITARIO JUDICIAL,
FDO.

EL PERITO AVALUADOR,
FDO.

EL SECRETARIO.
FDO.