En el día de hoy lunes cinco de mayo de dos mil ocho (05/05/2008), siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), oportunidad fijada en autos para la práctica de la medida de Entrega Material y Embargo Ejecutivo, se trasladó y constituyó este JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, conformado por el Juez Titular ciudadano PEDRO R. APONTE M., y el Secretario Titular ciudadano IUXTZABUT ANDRÉS LAYDERA G; a la siguiente dirección: “Un inmueble constituido por una (1) Casa distinguida con el Nº81 y 83, ubicada de Ayacucho a Valencey, Parroquia San Agustín del Norte, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas; en compañía y a solicitud del apoderado judicial de la parte ejecutante abogado HÉCTOR GONZÁLEZ MATHEUS, suficientemente identificado en autos e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.262; y los auxiliares de justicia ciudadanos PEDRO ARGENIS RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, hábil, titular de la cédula de identidad N°6.245.746, representante de la Depositaria Judicial LA CONSOLIDADA, C.A., y el ciudadano JENRRY ALVIAREZ MORA, venezolano, hábil, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.864.256, en su carácter de PERITO AVALUADOR, designados ambos por este Juzgado, siguiendo los lineamientos de la Comisión y de acuerdo a lo establecido en el Artículo 237 de Código de Procedimiento Civil, a quienes el Juez Ejecutor impuso de sus derechos y obligaciones y procedió a tomarles el juramento de ley a lo cual cada uno en su oportunidad manifestó: “Acepto el cargo para el cual he sido designado y juro cumplir cabalmente y con honor con los deberes inherentes al mismo. Es todo;” a objeto de practicar las medidas de ENTREGA MATERIAL y EMBARGO EJECUTIVO, decretadas y ordenadas por el JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, con motivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue la sociedad mercantil ADMINISTRADORA GONZÁLEZ PADRÓN, C.A., contra el ciudadano VIDAL QUISPE CUADROS, sustanciado en el expediente N°AP31-V-2008-000326, nomenclatura interna correspondiente a dicho tribunal.-Una vez a las puertas del inmueble antes identificado el tribunal procedió a dar los toques de ley a los cuales no fuimos atendidos por persona alguna. Seguidamente, y con la finalidad de garantizarle el derecho a la defensa, en observancia de los derechos y garantías consagradas en la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto de San José de Costa Rica, en los cuales se propugna que toda persona tiene derecho en condiciones de plena igualdad a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente independiente e imparcial para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, o de cualquier otro carácter, los cuales deben ser garantizados y protegidos en todo grado y estado del proceso, en concordancia con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y siendo la ejecución una fase del proceso, este Juzgado Ejecutor de Medidas le concedió a la parte ejecutada, y a cualquier tercero con interés legítimo y directo en las resultas de esta comisión un lapso de sesenta (60) minutos a los fines de que pueda hacer acto de presencia por si o por medio de apoderados judiciales que defiendan sus derechos e intereses. Transcurrido el lapso indicado, compareció el ciudadano JOSÉ REGULO TORRES PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº5.769.537, asistido por el profesional del derecho Abogado CARLOS EDUARDO LOPEZ VILLARROEL, titular de la cédula de identidad Nº6.921.914, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº65.144, a quien el ciudadano Juez procedió a notificar de la misión del tribunal, para lo cual se le leyó la comisión en su integridad. Seguidamente el compareciente procedió abrir la puerta del inmueble y nos permitió el ingreso al mismo. Acto seguido y a fin de garantizarle el derecho humano a ser oído el ciudadano Juez le cedió la palabra, a lo cual el ocupante notificado manifestó: “Me opongo a la medida de desalojo que va a practicar el tribunal, por cuanto el desalojo no se está practicando en la vivienda correspondiente al ciudadano VIDAL QUISPE CUADROS, sino en un inmueble en posesión de los ciudadanos JOSÉ REGULO TORRES PERNIA y PEDRO JOSÉ COLMENARES LINAREZ, local comercial que vienen ocupando de hace más de dieciocho (18) años y la medida debe practicarse en la parte de arriba que es la correspondiente al verdadero demandado ciudadano VIDAL QUISPE. La demanda interpuesta por este ciudadano carece de cualidad jurídica o poder de los verdaderos propietarios por cuanto no tiene ningún poder para gestionar la demanda en nombre de la supuesta verdadera propietaria CONSUELO BOSA. La oposición es en vista de todas las irregularidades que se presentaron en ese procedimiento amañado, y sobre el primer local pesa una medida de desalojo de los cuales su representante jurídico tiene abierto un procedimiento de Acción Reivindicatoria en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de esta Circunscripción Judicial, de los cuales estaba pautado para hoy el primer día para evacuar los testigos. Sobre esta casa existen dos ventas. Asimismo, consigno escrito de demanda, fotografía y documento de propiedad. Es todo.” Acto seguido el ciudadano Juez le cedió la palabra a la parte ejecutante quien manifestó: “Insisto en la práctica de la medida para dar cumplimiento a la sentencia definitivamente firme emanada del tribunal de causa, la cual ordena la entrega material libre de bienes y personas, puesto que considero que el tribunal ejecutor debe circunscribir la medida que se efectúa en este momento a lo ordenado por el tribunal a quo. Igualmente impugno los documentos presentados por ser fotocopias. Es todo.” Vistas las exposiciones de las partes, especialmente la realizada por los ocupantes del inmueble, este juzgado observa lo siguiente: 1º-De los documentos consignados en este acto se nota que sólo son copias fotostáticas de Documentos, que posteriormente fueron impugnados por la parte ejecutante, a lo cual y a tenor de lo establecido en las normas adjetivas, una vez realizada dicha impugnación, debieron haberse producido los originales correspondientes. 2º-La normativa legal y jurisprudencial relacionada con el derecho a la defensa, establece extremos que deben ser llenados para su alegación, como lo son las pruebas fehacientes del derecho que alegan. 3º-La no presentación de las pruebas exigidas denota en este caso falta de diligencia en poseerlas, no pudiendo alegar en este acto su propia falta para establecer su situación jurídica. 4º-Por cuanto no ha sido cumplido uno de los extremos de este tipo de oposición, la Entrega Material decretada que se practica en este acto, arrastra indefectiblemente a cualquier ocupante que no pruebe su derecho con un documento indubitable a permanecer dentro del inmueble. Y así se decide. En virtud de de la decisión tomada y de estar constituido el Tribunal en el inmueble objeto de la presente medida, de haberse garantizado el derecho a la defensa de la parte ejecutada y de los terceros con interés legítimo, y de haberse resuelto la oposición a la presente medida, el tribunal toma la siguiente decisión: 1º Con la finalidad de garantizar la tutela judicial real y efectiva de los administrados, ORDENA materializar la medida. 2º Le cedió la palabra a la parte ejecutante, quien manifestó: “Me reservo el derecho a señalar bienes a objeto de ser embargado ejecutivamente, y le solicito al tribunal ejecutor se abstenga en este acto de practicar dicha medida de embargo ejecutivo, y practique sólo la entrega material. Asimismo, le solicito tenga a bien efectuar el envió de la comisión al juzgado de la causa. Es todo.” En este estado el compareciente ciudadano JOSÉ REGULO TORRES PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº5.769.537, asistido por el profesional del derecho Abogado CARLOS EDUARDO LOPEZ VILLARROEL, titular de la cédula de identidad Nº6.921.914, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº65.144, a quien el ciudadano Juez le cedió la palabra a lo cual manifestó que deseaba trasladar sus bienes muebles y enseres personales bajo su propio riesgo, guarda, custodia y administración a la Avenida Sur 11, entre las esquina de Miranda y Páez, distinguido con el Nº127, San Agustín del Norte, Caracas. Vista la solicitud, de la parte ejecutante, el Tribunal se abstiene de practicar el embargo y acuerda lo solicitado por el ocupante de trasladar los bienes muebles por cuanto la posesión equivale a título, salvo prueba en contrario, tal y como lo señala el artículo 794 del Código Civil y, por cuanto sobre los referidos bienes muebles no pesa la presente medida judicial, amen de no haber oposición sobre el particular por parte del ejecutante, en consecuencia, se acuerda su traslado en la forma indicada por el demandado. Inmediatamente, el referido ciudadano, comienza en forma pacífica, pública y notoria a trasladar todos los bienes muebles que se encuentran en el interior del inmueble subjudice a la dirección antes indicada. En este estado, en virtud de estar constituido en el inmueble objeto de la presente medida, de haberse garantizado el derecho a la defensa de la parte demandada y de los terceros con interés legítimo, de haberse resuelto la oposición, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara practicada la medida de Entrega Material y coloca el inmueble objeto de la presente ejecución, libre de personas y bienes en posesión del apoderado judicial de la parte ejecutante y la remisión del despacho al tribunal comitente a solicitud de la misma parte. Asimismo, ordena agregar lo consignado constante de diez y seis (16) folios útiles. La presente acta sólo contiene las menciones que por obligación legal le son permitidas, en aplicación de los artículos 188 y 189 del Código de Procedimiento Civil vigente. Se deja expresa constancia, que la práctica de la presente medida no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno, para este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el acuerdo de fecha 29 de febrero de 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aún vigente.-Seguidamente el tribunal da por terminado el acto y ordena el regreso a su sede siendo la 01:35 p.m. Finalmente el secretario da lectura al acta dejando constancia que no hay oposición tachaduras ni enmendaduras. Es todo.”
El JUEZ PRIMERO
EJECUTOR DE CARACAS,
FDO.

LA PARTE EJECUTANTE,
FDO.

EL OCUPANTE y su ABOGADO ASISTENTE,
FDO.

EL DEPOSITARIO JUDICIAL,
FDO.

EL PERITO AVALUADOR,
FDO.

EL SECRETARIO.
FDO.