JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en sede constitucional.-

Caracas, 05 de mayo de 2008
197º y 149º


Por recibida la presente acción de amparo constitucional, junto con los recaudos acompañados, interpuesta por la ciudadana IVOGNE DEL CARMEN RIVERO, asistida de abogados. Dada la entrada y formado expediente. Y por cuanto se observa que solicitan la protección del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consideran amenazados y/o vulnerados por la conducta asumida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, al dictar decisión en fecha 09.10.2007, en el juicio de Nulidad de Transacción Extrajudicial seguido por la ciudadana IVOGNE DEL CARMEN RIVERO contra la sociedad mercantil INSOFACA BIENES RAICES C.A., mediante la cual declaró la nulidad del acuerdo de prórroga legal, celebrado entre las partes en fecha 07 de diciembre del año 2005, declaró que la relación arrendaticia es a tiempo determinado, que se encuentra transcurriendo el lapso de prórroga legal desde el 08 de mayo del año 2006 hasta el 07 de mayo del año 2008; y sin lugar la reconvención por cumplimiento de contrato de arrendamiento.
A los fines de la admisión, este Tribunal para proveer observa:
1.- De la competencia.-
Este Tribunal debe, en primer término, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana IVOGNE DEL CARMEN RIVERO, asistida de abogados, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
A tales fines se observa:
El segundo párrafo del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aplicable al caso de autos por encontrarnos frente a una acción de amparo contra decisión judicial, expone lo siguiente:
“En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”

Con fundamento en el dispositivo legal antes transcrito, a la doctrina judicial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que lo interpreta y al observar que el objeto del amparo es una decisión proferida por un Tribunal de Primera Instancia, ser la materia civil, y ser este Juzgado su Superior Jerárquico, este Tribunal es competente para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional. Y ASÍ SE DECLARA.
2.- De la Admisibilidad.-
A los fines de emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la acción de amparo planteada, este sentenciador realiza las consideraciones siguientes:
Se denuncia como agraviante del derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la conducta asumida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, al dictar decisión en fecha 09.10.2007, alegando la parte presuntamente agraviada, en su escrito de solicitud de Acción de Amparo, lo siguiente:

(…)
Solicitan a favor de su representada IVOGNE DEL CARMEN RIVERO, arrendataria del apartamento N° 53, piso 5, del edificio Editar IV, ubicado entra las esquinas de San Ramón y canónigos, Parroquia Altagracia, Caracas, Amparo Constitucional, contra la sentencia firme del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 09 de octubre del año 2007, Expediente N° 14.421, cuyo titular es el doctor Humberto J. Angrisano Silva, quien conoció en Alzada, la sentencia del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del 28 de junio del año 2007, Exp: AP31-V-2007-000537.
Solicitan Amparo Constitucional a favor de su representada por que el presunto agraviante decidió un punto no controvertido en el juicio; “Nulidad de Contrato de Arrendamiento”, que fue diferente al thema decidendum, a la pretensión principal de la demanda “Nulidad de Prórroga Legal”, que fue lo discutido. Por lo que la recurrida está inficionada de incongruencia positiva, por extrapetita por haberse excedido, lesionando las garantías constitucionales del derecho a la defensa, del debido proceso y la tutela judicial y el principio de contradicción, por cuanto no cumplió con los requisitos intrínsicos del artículo 243 por lo que es nula de conformidad con el artículo 244 de C.P.C.
Asimismo, es incongruente por cuanto la reconvención del demandado contra la agraviada lo fue por “Cumplimiento de Prórroga Legal” el Sentenciador de Alzada en vez de pronunciarse sobre lo devuelto por la apelación del perdidoso, decidió una cosa diferente, que ni el demandante ni el demandado pidieron en el punto segundo de la dispositiva y declaró Sin Lugar la Reconvención por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, por lo que no cumplió con los requisitos intrínsicos de toda sentencia contemplado en el artículo 243 del C.P.C., lo que hace nula la sentencia firme de conformidad con el artículo 244 ejusdem, por no decidir de acuerdo a lo alegado y probado en autos, con arreglo a la pretensión deducida, por lo que con tal proceder violó el derecho a la tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 de la Constitución, por cuanto se accede para obtener una justicia imparcial, idónea, autónoma, etc., asimismo, se vulneró la garantía del debido proceso y derecho a la defensa de la agraviada contemplados en los artículos 49 y 22 de la Constitución, por que esta declaratoria en la dispositiva dio base para la violación del orden público, ya que las normas procedimentales son de tal carácter.
Solicitan Amparo a favor de la agraviada por cuanto el presunto agraviante, impuso una Prórroga Legal, con efecto retroactivo al pronunciamiento de la sentencia del 09.10.2007, que sólo opera por imperio de la ley, por ser cuestión de orden público, por lo que, al actuar de tal manera el Sentenciador abusó de su poder, lo que equivale “actuar fuera de su competencia”.
Por otra parte, la Prórroga Legal que impuso el agraviante, abusando de su poder, con un término de vencimiento el 07 de mayo del año 2008, por el hecho de haber quedado notificada de la sentencia agraviante la parte agraviada, por actuación en el expediente por parte de su apoderado en solicitud de copia certificada el 09.04.2008, folio 62, el beneficio de Prórroga Legal acordado por el agraviante en su sentencia, se redujo a 28 días, por cuanto la agraviada no tuvo conocimiento de la decisión por haberse pronunciado fuera del lapso legal y no la notificaron personalmente, es decir, la Prórroga acordada tendrá en la práctica una vigencia de beneficio desde el 09.04.08 fecha de la notificación al 07.05.08, y llegada esta última fecha le daría derecho a la arrendadora de conformidad con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios “a exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado”.
Esta exigencia “de entrega del inmueble arrendado” constituye, una “amenaza” de violación de otro derecho constitucional que tiene la arrendataria a una vivienda digna, adecuada, segura, cómoda, higiénica, de conformidad con el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que de materializarse la amenaza de la sentencia le impediría a la arrendataria obtener los medios para la adquisición del inmueble y de acceder a las políticas sociales y al crédito para la compra del inmueble.
Esta actuación del presunto agraviante constituye violaciones que infringen el orden público. Por lo que la sentencia es nula, por que “disminuyó o menoscabó el derecho de la arrendataria” de conformidad con el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Solicitan Amparo por cuanto la agraviada apeló de un solo punto de la sentencia del a quo que le causó agravio “la condenatoria en costas”, que el ad quem no decidió, omitió pronunciarse, por lo que lesionó el derecho a una tutela judicial efectiva, por que se recurre a los órganos de administración de justicia para obtener con prontitud una decisión, artículo 26 y la garantía del debido proceso y derecho de la defensa contemplados en los artículos 49 y 22 de la CRBV., porque la omisión es injustificada.
A la agraviada no le quedan medios ordinarios para restablecer la situación jurídica infringida.

De la lectura de la solicitud de amparo constitucional parcialmente transcrita, se desprende que el accionante pretende, a través de la presente acción, que se deje sin efecto la sentencia de amparo calificada de lesiva, por considerar que la misma le causa un gravamen irreparable, el cual fundamentó en los siguientes hechos:
• Que su representada IVOGNE DEL CARMEN RIVERO, arrendataria del apartamento N° 53, piso 5, del edificio Editar IV, ubicado entra las esquinas de San Ramón y canónigos, Parroquia Altagracia, Caracas, Amparo Constitucional, contra la sentencia firme del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 09 de octubre del año 2007, Expediente N° 14.421, cuyo titular es el doctor Humberto J. Angrisano Silva, quien conoció en Alzada, la sentencia del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del 28 de junio del año 2007, Exp: AP31-V-2007-000537.
• Que Solicitan Amparo Constitucional a favor de su representada por que el presunto agraviante decidió un punto no controvertido en el juicio; “Nulidad de Contrato de Arrendamiento”, que fue diferente al thema decidendum, a la pretensión principal de la demanda “Nulidad de Prórroga Legal”, que fue lo discutido. Por lo que la recurrida está inficionada de incongruencia positiva, por extrapetita por haberse excedido, lesionando las garantías constitucionales del derecho a la defensa, del debido proceso y la tutela judicial y el principio de contradicción, por cuanto no cumplió con los requisitos intrínsicos del artículo 243 por lo que es nula de conformidad con el artículo 244 de C.P.C.
• Que es incongruente por cuanto la reconvención del demandado contra la agraviada lo fue por “Cumplimiento de Prórroga Legal” el Sentenciador de Alzada en vez de pronunciarse sobre lo devuelto por la apelación del perdidoso, decidió una cosa diferente, que ni el demandante ni el demandado pidieron en el punto segundo de la dispositiva y declaró Sin Lugar la Reconvención por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, por lo que no cumplió con los requisitos intrínsicos de toda sentencia contemplado en el artículo 243 del C.P.C., lo que hace nula la sentencia firme de conformidad con el artículo 244 ejusdem, por no decidir de acuerdo a lo alegado y probado en autos, con arreglo a la pretensión deducida, por lo que con tal proceder violó el derecho a la tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 de la Constitución, por cuanto se accede para obtener una justicia imparcial, idónea, autónoma, etc., asimismo, se vulneró la garantía del debido proceso y derecho a la defensa de la agraviada contemplados en los artículos 49 y 22 de la Constitución, por que esta declaratoria en la dispositiva dio base para la violación del orden público, ya que las normas procedimentales son de tal carácter.
• Que Solicitan Amparo a favor de la agraviada por cuanto el presunto agraviante, impuso una Prórroga Legal, con efecto retroactivo al pronunciamiento de la sentencia del 09.10.2007, que sólo opera por imperio de la ley, por ser cuestión de orden público, por lo que, al actuar de tal manera el Sentenciador abusó de su poder, lo que equivale “actuar fuera de su competencia”.
• Que la Prórroga Legal que impuso el agraviante, abusando de su poder, con un término de vencimiento el 07 de mayo del año 2008, por el hecho de haber quedado notificada de la sentencia agraviante la parte agraviada, por actuación en el expediente por parte de su apoderado en solicitud de copia certificada el 09.04.2008, folio 62, el beneficio de Prórroga Legal acordado por el agraviante en su sentencia, se redujo a 28 días, por cuanto la agraviada no tuvo conocimiento de la decisión por haberse pronunciado fuera del lapso legal y no la notificaron personalmente, es decir, la Prórroga acordada tendrá en la práctica una vigencia de beneficio desde el 09.04.08 fecha de la notificación al 07.05.08, y llegada esta última fecha le daría derecho a la arrendadora de conformidad con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios “a exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado”.
• Que esta exigencia “de entrega del inmueble arrendado” constituye, una “amenaza” de violación de otro derecho constitucional que tiene la arrendataria a una vivienda digna, adecuada, segura, cómoda, higiénica, de conformidad con el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que de materializarse la amenaza de la sentencia le impediría a la arrendataria obtener los medios para la adquisición del inmueble y de acceder a las políticas sociales y al crédito para la compra del inmueble.
• Que esta actuación del presunto agraviante constituye violaciones que infringen el orden público. Por lo que la sentencia es nula, por que “disminuyó o menoscabó el derecho de la arrendataria” de conformidad con el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
• Solicitan Amparo por cuanto la agraviada apeló de un solo punto de la sentencia del a quo que le causó agravio “la condenatoria en costas”, que el ad quem no decidió, omitió pronunciarse, por lo que lesionó el derecho a una tutela judicial efectiva, por que se recurre a los órganos de administración de justicia para obtener con prontitud una decisión, artículo 26 y la garantía del debido proceso y derecho de la defensa contemplados en los artículos 49 y 22 de la CRBV., porque la omisión es injustificada.
• A la agraviada no le quedan medios ordinarios para restablecer la situación jurídica infringida.

Siendo ello así, debe este Tribunal una vez examinados los fundamentos del accionante para sustentar su denuncia, referirse al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 31 de mayo de 2000, caso: Inversiones Kingtaurus, C.A - reiterado en sentencia de fecha 09.10.2003 - en el cual precisó:

“... En este orden debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías. Y aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional”.

Asimismo, en relación al debido proceso, la doctrina judicial ha señalado lo siguiente:
“es aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. (…)
(…) Si bien es cierto que el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución, comprende también el derecho a una tutela judicial efectiva y a un debido proceso, en que se obtenga una resolución de fondo debidamente razonada, este derecho no comprende una garantía de que las sentencias no sean acertadas. Esto es que no puedan ser jurídicamente erróneas por una infracción de la Ley o por errores cometidos en la apreciación o establecimiento de los hechos o de las pruebas.
Precisamente, la Sala de Casación Civil en una sentencia dictada el 24 de abril de 1998 (caso Urbanizadora Nueva Casarapa C.A.), explicó los alcances del amparo contra sentencias judiciales de la siguiente manera: () De aceptarse que los errores (ciertos o no) de juzgamiento son objeto del recurso de amparo, todos los fallos del país, si excepción, serán querellables, y este no pudo ser, ni fue la intención del legislador.
Los vicios de juzgamiento mientras no contraigan una usurpación o extralimitación de las funciones del Juez en el sentido antes apuntado, no pueden considerarse constitutivo de un vicio de incompetencia y así se declara. ()
Las razones para juzgar de los Jueces y sus posibles concepciones erróneas, se atacan mediante el recurso de apelación, o mediante el de casación cuando se trata de fallo de Tribunales de última Instancia, pero cuando la propia ley niega el recurso de casación, el legislador consideró que el derecho de defensa que consigna el artículo 68 de la Constitución de la República, que se desarrolla conforme a la Ley, se ejercerá sólo en las Instancias.
Para esta Sala los posibles errores de juzgamiento que realicen los Jueces, sobre la apreciación de normas o sobre sus alcances, no constituyen per se extralimitación en sus funciones, que constituyen incompetencia a los efectos del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.” (Sic)
(…) Como se expresó con anterioridad, la tutela del derecho del acceso a la justicia y al debido proceso no comprende la posibilidad de discutir lo errores cometidos en los Juzgamientos. La revisión de los errores cometidos por los Jueces en su actividad decisoria, debe ser revisada, como se explicó precedentemente, con los medios o recursos dispuestos en el ordenamiento. No es la acción de amparo, en consecuencia la vía idónea para proponer su examen.” (Ricardo Henríquez La Roche. Sentencia N° 29/00, 15-02-2000, Enrique Méndez Labrador. Pág. 427-428)

Al analizar los alegatos formulados como fundamento de la acción planteada, a la luz de los criterios transcritos que este Tribunal acoge, se observa que el hecho del que se pretende deducir la violación del derecho constitucional a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, es la disconformidad de la hoy accionante con la decisión proferida por el presunto agraviante, en el juicio Nulidad de Transacción Extrajudicial incoado por la ciudadana IVOGNE DEL CARMEN RIVERO en su contra, considera quien sentencia que los mismos no se corresponde con lo sentenciado en el fallo cuestionado y lo que pretende es replantear por esta vía, aspectos ya decididos o que debían ser esgrimidos o analizados en ese proceso.
En efecto, observa este Sentenciador que el accionante alega en su solicitud de amparo que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, trató puntos no controvertidos en el proceso, además de ordenar en su dispositiva una Prórroga Legal, con efecto retroactivo, que sólo opera por imperio de la ley, por ser cuestión de orden público, por lo que, al actuar de tal manera el Sentenciador abusó de su poder, lo que equivale “actuar fuera de su competencia”. Empero ese alegato no se ajusta a la verdad, por cuanto en el fallo cuestionado, primero, si hubo pronunciamiento sobre el acuerdo transaccional celebrado el 07.12.2005 declarándose la nulidad del acuerdo de prórroga legal y parcialmente con lugar la demanda de nulidad de contrato, declarando que la relación arrendaticia es a tiempo determinado, que se encuentra transcurriendo el lapso de prórroga legal desde el 08 de mayo del año 2006 hasta el 07 de mayo del año 2008. Es decir, que si hubo pronunciamiento sobre el acuerdo transaccional de prorroga legal, declarando su nulidad. Y segundo, como consecuencia de haber admitido la existencia de la relación arrendaticia y considerar que se había violentado el régimen de prorroga legal, declaró sin lugar la reconvención por cumplimiento de contrato de arrendamiento.
Tal decisión fue el resultado del análisis que hizo el juzgador sobre la relación arrendaticia y el acuerdo posterior que consideró violatorio del régimen de prorroga legal. Que no se esté de acuerdo con el razonamiento del juzgador y con las conclusiones a que llegó, no es motivo para considerar que ese desacuerdo con lo juzgado se torne en una violación constitucional, que impulse un amparo constitucional. Con ese desacuerdo con lo juzgado y la denuncia de infracción del incumplimiento de lo normado por el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, nos pone ante un intento sesgado de revisión de la decisión que se cuestiona, dado que no podría resolverse el amparo accionado sin entrar a conocer el mérito controvertido y decidido por la sentencia cuestionada.
Cuando se acciona en amparo, el objeto del mismo debe versar sobre hechos o situaciones que infrinjan, directa e inmediatamente, el orden constitucional. Si lo que se plantea es de otro orden –ya decidido por el juzgado cuestionado- como determinar si se aplicó o no la norma correcta, si hubo o no una mala apreciación por parte del Juez en referencia, que lo llevó a decidir en la forma explanada en la sentencia de la cual se recurre. Entonces la forma de impugnación no es el amparo propiamente dicho. Admitir esta acción para tales fines, implicaría acceder a una pretendida revisión o a una tercera Instancia.
Las circunstancias de que se esté de acuerdo o no con el criterio expresado por el juez que se cuestiona y que la decisión atacada no tenga recurso de casación, por la cuantía del juicio donde fue proferida, no abren la posibilidad de acudir a la vía del amparo.
En efecto, los errores en el juzgamiento, no pueden impugnarse mediante la acción de amparo, puesto que no es ésta la vía idónea para su revisión, ésta sólo puede obtenerse por medio de los recursos de apelación o casación, según fuere el caso.
En autos lo que se plantea es la misma situación en comento; por lo tanto, no puede este Juzgado Superior conocer en amparo de la decisión recurrida, porque esto significaría una revisión en tercera instancia, eliminada de nuestro procedimiento desde 1945.
Bajo este predicamento y en virtud de que el quejoso, a través de la presente acción de amparo, lo que pretende es abrir una tercera instancia, a los fines de que sea revisado el fallo que cuestiona, alegando que el Juez de la causa, al dictarlo, violó el derecho constitucional a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, aplicando el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a este Tribunal declarar su improcedencia in limine litis. Y ASÍ SE DECIDE.
3.- Dispositiva.
En fuerza de las consideraciones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, (Sede Constitucional), administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE in limine litis la presente acción de amparo, interpuesta por la ciudadana IVOGNE DEL CARMEN RIVERO, mediante apoderados judiciales, contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09.10.2007 en el juicio de Nulidad de Transacción Extrajudicial seguido por la ciudadana IVOGNE DEL CARMEN RIVERO contra la sociedad mercantil INSOFACA BIENES RAICES C.A.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión, por cuanto la acción interpuesta no lo es contra un particular, sino contra una decisión judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA
LA SECRETARIA
Abg. FLOR CARREÑO AGUIAR




Exp. N° 08.10018
Admisión amparo/ Def
Materia: Amparo Constitucional/(Civil)
FPD/fc/wy

En la misma fecha se publicó y registró el anterior fallo, siendo las dos y treinta minutos de la tarde. Conste
La Secretaria