REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 198º y 149º

Vistos los escritos presentados en fechas 11 y 28 de abril de 2008, por los abogados JOSÉ RAMÓN MEIGNEN MEDINA y JOSÉ ALBERTO MEIGNEN CARREÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.402 y 72.292, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadanos RUTH VALVERDE de LARA, JOSÉ JESÚS LARA VALVERDE y JESÚS MARÍA LARA VALVERDE, a través de los cuales solicitan aclaratoria del fallo dictado por este juzgado el día 28 de marzo de 2008, este Tribunal procede a formular las siguientes consideraciones:

La representación judicial de los demandados solicita aclaratoria del fallo dictado por este órgano judicial el día 28 de marzo de 2008, en los siguientes términos:


“…PRIMERO: En el folio 246, renglones 45 y 46, se indica que “En fecha 31 de Octubre de 2.007, compareció el abogado JOSE RAMON MEIGNEN MEDINA en su carácter de apoderado judicial de los demandados…”; de la revisión de las actas, se evidencia que la diligencia fue presentada por el Abogado José Alberto Meignen Carreño, por lo tanto, solicitamos su corrección.
SEGUNDO: En el folio 247, renglones 8 al 10, se indica que “Por diligencia de fecha 20 de noviembre de 2.007, compareció el abogado JOSE RAMON MEIGNEN MEDINA y consignó copia del poder que fuera otorgado al abogado NELSON NIEVES CROES…”, de la revisión de las actas, se evidencia que la diligencia fue presentada por el Abogado José Alberto Meignen Carreño y el poder consignado corresponde con el otorgado al abogado Tarek José Khatib Sánchez, por lo tanto, solicitamos su corrección.
TERCERO: En el folio 247, renglones 12, 13 y 14, se indica que “Mediante escrito presentado en fecha 20 de Noviembre de 2.007, comparece el abogado JOSE RAMON MEIGNEN MEDINA en su carácter de apoderado judicial de los demandados…”, de la revisión de las actas, se evidencia que el escrito fue presentado por los Abogados José Ramón Meignen Medina, José Alberto Meignen Carreño y José Ramón Meignen Carreño, vale decir, los co-apoderados de la parte demandada, por lo tanto, solicitamos su corrección.
CUARTO: En el folio 247, renglones 23 y 24, se indica que “En fecha 27 de Noviembre de 2.007, diligenció el abogado JOSE RAMON MIEGNEN MEDINA…”, de la revisión de las actas, se evidencia que la diligencia fue presentada por los Abogados José Ramón Meignen Medina y José Alberto Meignen Carreño, por lo tanto, solicitamos su corrección.
QUINTO: En el folio 247, renglones 28, 29 y 30, se indica que “Mediante escrito presentado en fecha 10 de Diciembre de 2.007, comparece el abogado JOSE RAMON MEIGNEN MEDINA en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada..”, de la revisión de las actas, se evidencia que el escrito fue presentado por los Abogados José Ramón Meignen Medina, José Alberto Meignen Carreño y José Ramón Meignen Carreño, por lo tanto, solicitamos su corrección.
SEXTO: En el folio 250, en el CAPITULO IV DISPOSITIVO DEL FALLO, específicamente el particular PRIMERO, se indicó que el abogado Tarek José Kathib Sánchez es el apoderado de la parte demandada SUCESIÓN de JESUS OCTAVIO LARA NUÑEZ, cuando lo cierto es que los abogados de los demandados somos quienes suscribimos este escrito, por lo tanto, solicitamos su corrección.
SEPTIMO: Este honorable juzgado al dictar su sentencia, declaró sin lugar el recurso de apelación y, consecuentemente confirmó la decisión del a quo referente a la negativa de homologación del desistimiento de la acción efectuado por el apoderado actor Tarek José Kathib Sánchez, fundamentándose esta juzgadora en un criterio jurisprudencial contenido en sentencia de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de Febrero de 2001, sin considerar los avances o el criterio más actualizado referente al desistimiento y la facultad del apoderado para hacerlo, siempre en aras de la garantía al derecho a la defensa y de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas….omissis…La jurisprudencia contenida en los fallos citados, debe ser aplicada por los Tribunales de Instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Ahora bien, según el criterio establecido en las sentencias arriba citadas, si el poder conferido al apoderado expresamente contiene la facultad para desistir, si el desistimiento es puro y simple y no afecta el orden público ni las buenas costumbres, el Tribunal debe homologar el desistimiento. Estas condiciones se cumplen en el presente caso, por lo tanto, debió acordase la homologación del desistimiento efectuado por el apoderado de la parte demandante, razón por la cual, estamos en presencia de una sentencia que fue dictada sin atender o tomar en cuenta todos los alegatos expuestos ni los pedimentos hechos por esta representación judicial ni la voluntad de la parte actora de no continuar esta causa lo cual ratificó, tal como se evidencia de autos, obligando a las partes a seguir un juicio indefinidamente, incurriendo en un error esta juzgadora al omitir o no aplicar los criterios jurisprudenciales más recientes en materia de desistimiento, por lo tanto, solicitamos muy respetuosamente, acuerde la corrección y/o ampliación de la sentencia acogiendo la doctrina del Tribunal Supremo de justicia establecida en casos análogos…” (Énfasis y subrayado de la cita).

Para decidir, se observa:

Dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Énfasis de este Juzgado).

Tal como lo estatuye la norma ut supra transcrita, la oportunidad procesal para solicitar aclaratorias y ampliaciones de la sentencia definitiva o interlocutoria de que se trate, es el día de la publicación de la decisión o el día siguiente, en el sub examine se observa que la sentencia fue dictada el día 28 de marzo de 2008, es decir, antes del vencimiento del lapso para su publicación, debiéndose indicar que el último día de los sesenta (60) que la ley otorga para fallar, lo fue el día 19 de mayo de 2008.

En el sub examine, los representantes judicial de la parte demandada mediante escritos de fechas 11 y 28 de abril de 2008 solicitaron la aclaratoria del fallo de fecha 28 de marzo de 2008 en forma anticipada, dado que para las fechas en que realizaron la petición no había transcurrido íntegramente el lapso de sesenta (60) que otorga la ley para sentenciar. Sin embargo, considera el Tribunal que la solicitud de aclaratoria formulada por los apoderados judiciales de la parte demandada debe ser atendida, ello por cuanto nuestro máximo Tribunal en reiteradas decisiones ha determinado que anticipado o no el ejercicio del recurso de apelación o casación, el mismo debe ser atendido dado el interés de la parte en atacar la resolución o sentencia que se trate; criterio que mutatis mutandi debe aplicarse para el caso de aclaratorias, motivo por el cual este Juzgado Superior considera que la solicitud in comento es atendible; debiéndose reseñar que no puede considerarse válida la mención hecha en el dispositivo del fallo de ordenar notificar a las partes, por cuanto como antes se indicó, la decisión judicial de fecha 28 de marzo de 2008 fue dictada dentro del lapso legal. Así se declara.

PRIMERO: Respecto a la aclaratoria solicitada por los representantes judiciales de la parte demandada y la cual fue detallada en los particulares PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO y SEXTO de sus escritos de fechas 11 y 28 de abril del año que discurre, luego de una exhaustiva revisión a las actuaciones procesales efectuadas en este caso y la decisión dictada el 28 de marzo de 2008 por este órgano judicial, se constata que ciertamente se incurrió en un error material, dado que al folio 246 de dicho fallo, renglones 45 y 46 se señaló que “…En fecha 31 de octubre de 2007, compareció el abogado JOSE RAMON MEIGNEN MEDINA en su carácter de apoderado judicial de los demandados….”; lo que es incorrecto, por lo que se ha verificado la existencia del señalado error.

Se constata asimismo que en la preindicada decisión judicial también se cometieron otros errores materiales, tales como, que en los renglones 8 al 10 del folio 247 se señala “Por diligencia de fecha 20 de noviembre de 2007, compareció el abogado JOSE RAMON MEIGNEN MEDINA y consignó copia del poder que fuera otorgado al abogado NELSON NIEVES CROES…”, en el mismo folio renglones 12, 13 y 14 se indica que “Mediante escrito presentado en fecha 20 de noviembre de 2007, comparece el abogado JOSE RAMON MEIGNEN MEDINA en su carácter de apoderado judicial de los demandados…”, en los renglones 23 y 24 se señaló que “En fecha 27 de noviembre de 2007, diligenció el abogado JOSE RAMON MIEGNEN MEDINA…”, en los renglones 28, 29 y 30 se indica que “Mediante escrito presentado en fecha 10 de diciembre de 2007, comparece el abogado JOSE RAMON MEIGNEN MEDINA en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada...” y al folio 250 en el “CAPÍTULO IV DISPOSITIVO DEL FALLO” en el particular PRIMERO se indicó que el abogado Tarek José Kathib Sánchez es el apoderado de la parte demandada; lo que constituye un error material. Siendo ello así, resulta procedente la aclaratoria peticionada por los representantes judiciales de la parte demandada, específicamente en lo que respecta a los particulares PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO y SEXTO de sus escritos de fechas 11 y 28 de abril del año en curso, la cual se efectúa en los siguientes términos:


En el folio 246 de la sentencia dictada el 28 de marzo de 2008, renglones 45 y 46 donde se indicó que “En fecha 31 de octubre de 2007, compareció el abogado JOSE RAMON MEIGNEN MEDINA en su carácter de apoderado judicial de los demandados…”, lo correcto y lo cierto es, tal y como lo revela la diligencia cursante al folio 131 de este expediente, “En fecha 31 de octubre de 2007, compareció el abogado JOSE ALBERTO MEIGNEN CARREÑO en su carácter de apoderado judicial de los demandados…”.

En el folio 247 de la sentencia dictada el 28 de marzo de 2008, renglones 8 al 10, donde se indica que “Por diligencia de fecha 20 de noviembre de 2007, compareció el abogado JOSE RAMON MEIGNEN MEDINA y consignó copia del poder que fuera otorgado al abogado NELSON NIEVES CROES…”, lo correcto y lo cierto es, tal y como lo revela la diligencia cursante al folio 137 de este expediente, “Por diligencia de fecha 20 de noviembre de 2007 compareció el abogado JOSE ALBERTO MEIGNEN CARREÑO y consignó copia del poder que fuera otorgado al abogado TAREK JOSE KHATIB SANCHEZ…”.

En el folio 247 de la sentencia dictada el 28 de marzo de 2008, renglones 12, 13 y 14 donde se indica que “Mediante escrito presentado en fecha 20 de noviembre de 2007, comparece el abogado JOSE RAMON MEIGNEN MEDINA en su carácter de apoderado judicial de los demandados…”,, lo correcto y lo cierto es, tal y como lo revela el escrito cursante a los folios 142 al 144 de este expediente, “ Mediante escrito presentado en fecha 20 de noviembre de 2007, comparecen los abogados JOSE RAMON MEIGNEN MEDINA, JOSE ALBERTO MEIGNEN CARREÑO y JOSE RAMON MEIGNEN CARREÑO, en su carácter de apoderados judiciales de los demandados…”.

En el folio 247 de la sentencia dictada el 28 de marzo de 2008, renglones 23 y 24 donde se indica que “En fecha 27 de noviembre de 2007, diligenció el abogado JOSE RAMON MIEGNEN MEDINA…”, lo correcto y lo cierto es, tal y como lo revela la diligencia cursante al folio 151 de este expediente, “En fecha 27 de noviembre de 2007, diligenciaron los abogados JOSE ALBERTO MEIGNEN CARREÑO y JOSE RAMON MEIGNEN CARREÑO…”.

En el folio 247 de la sentencia dictada el 28 de marzo de 2008, renglones 28, 29 y 30 se indica que “Mediante escrito presentado en fecha 10 de diciembre de 2007, comparece el abogado JOSE RAMON MEIGNEN MEDINA en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada…”, lo correcto y lo cierto es, tal y como lo revela el escrito cursante a los folios 152 y 153 de este expediente, “Mediante escrito presentado en fecha 10 de diciembre de 2007, comparecieron los abogados JOSE RAMON MEIGNEN MEDINA, JOSE ALBERTO MEIGNEN CARREÑO y JOSE RAMON MEIGNEN CARREÑO en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada…”.

En el folio 250 de la sentencia dictada el 28 de marzo de 2008, en el Capítulo IV Dispositivo del Fallo, específicamente en el particular PRIMERO se indicó que “SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandada SUCESION de JESUS OCTAVIO LARA NUÑEZ, abogado TAREK JOSE KHATIB SANCHEZ …”; lo correcto y lo cierto es, tal y como lo revela el instrumento poder cursante a los folios 132 y 135 de este expediente, “Los apoderados judiciales de la SUCESIÓN de JESÚS OCTAVIO LARA NUÑEZ son los abogados JOSE RAMON MEIGNEN MEDINA, JOSE RAMON MEIGNEN CARREÑO, JOSÉ ALBERTO MEIGNEN CARREÑO y ANTONIO ORTIZ LANDAETA...”.
Queda de esta manera aclarada la decisión judicial dictada por este Juzgado Superior Segundo en fecha 28 de marzo de 2008, por lo que misma deberá tenerse como integrante del aludido fallo. Así se declara.

SEGUNDO: La representación judicial de la parte demandada señaló en sus indicados escritos, en el punto denominado “SEPTIMO” que al dictarse el fallo in comento, que declaró sin lugar el recurso de apelación, consecuentemente confirmó la decisión del juez de la primera instancia, referente a la negativa de homologar el desistimiento de la acción efectuado por el apoderado actor Tarek José Kathib Sánchez, fundamentándose en un criterio jurisprudencial contenido en la sentencia proferida en fecha 21 de febrero de 2001 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; empero que este juzgado no consideró los avances o el criterio más actualizado respecto al desistimiento y la facultad del apoderado para hacerlo, siempre en aras de la garantía al derecho a la defensa y de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas; que la jurisprudencia contenida en los fallos que indicó en sus escritos debe ser aplicada por los tribunales de instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia; que el criterio plasmado en los aludidos fallos, según los cuales si el poder conferido al apoderado expresamente contiene la facultad para desistir, si el desistimiento es puro y simple y no afecta el orden público ni las buenas costumbres, el operador de justicia debe homologarlo, y que ello fue lo que ocurrió en este caso y el tribunal debió homologar el desistimiento realizado por el apoderado de la parte demandante, es por ello que solicitan se acuerde la corrección y/o ampliación del fallo acogiendo la doctrina del máximo Tribunal. Al respecto, se observa que lo peticionado desborda la finalidad perseguida por dicha figura procesal, entrañando los argumentos esgrimidos, la disconformidad de los apoderados judiciales de la parte demandada con lo decidido y persiguiendo un nuevo pronunciamiento sobre lo controvertido, debiéndose indicar que ya este juzgador dió su dictamen respecto al desistimiento de la acción formulado por el apoderado judicial de la accionante mediante decisión de fecha 28 de marzo de 2008. Siendo ello así, este Juzgado Superior declara improcedente la solicitud de aclaratoria peticionada por los representantes judiciales de la parte demandada en el particular SEPTIMO de sus escritos de fechas 11 y 28 de abril del año en curso y ASÍ SE DECIDE.

Queda de esta forma RESUELTA la aclaratoria impetrada. Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia proferida en fecha 28 de marzo de 2008. ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN


Por los razonamientos explanados, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de aclaratoria y ampliación de la sentencia proferida por este tribunal en fecha 28 de marzo de 2008, peticionada por los abogados JOSÉ RAMÓN MEIGNEN MEDINA y JOSÉ ALBERTO MEIGNEN CARREÑO, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 15.402 y 72.292, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, SUCESION de JESUS OCTAVIO LARA NUÑEZ, conformada por los ciudadanos: RUTH VALVERDE de LARA, ALEJANDRO LARA VALVERDE, GRACIELA LARA VALVERDE, JESUS OCTAVIO LARA VALVERDE, JESUS MARIA LARA VALVERDE y JOSE DE JESUS LARA VALVERDE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 580.648, 3.701.748, 5.969.642, 3.701.749, 6.8099.636 y 5.391.967, respectivamente.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ

LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA

En esta misma data, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de cinco (05) folios útiles.

LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA

Expediente N° 08-10111
AMJ/MCF