REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS
(EN SEDE CONSTITUCIONAL)
(198º y 149º)

ACCIONANTE: JOSE GREGORIO EMILIO HERNANDEZ GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.372.949.

APODERADOS
JUDICIALES: OSWALDO E. ABLAN CANDIA y OSWALDO E. ABLAN HALLAK, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.358 y 67.301, respectivamente.

ACCIONADO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS (Sentencia de fecha 17 de septiembre de 2007).

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (DIRECTO)

EXPEDIENTE: 08-10155
I
PRELIMINAR

Corresponde a este Juzgado Superior actuando en Sede Constitucional, conocer de la presente acción de amparo ejercida por los abogados OSWALDO E. ABLAN CANDIA y OSWALDO E. ABLAN HALLAK, abogados en ejercicios identificados supra, contra la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2007, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró sin lugar el recurso ordinario de apelación ejercido; sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO EMILIO HERNANDEZ GUZMAN contra la ciudadana MAIGUALIDA COROMOTO GARCIA PATIÑO y condenó al pago de las costas del recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil al demandante. Dicho proceso se inició mediante interposición de demanda de resolución de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal por ante el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, quien en fecha 03 de abril de 2007, dictó sentencia en la causa declarando sin lugar la pretensión incoada y en consecuencia ordenó la restitución en el inmueble objeto de arrendamiento a la arrendataria ciudadana MAIGUALIDA COROMOTO GARCIA PATIÑO en el inmueble distinguido como apartamento No. 54, situado en el piso 5 del edificio “Maravilla” el cual se encuentra ubicado en la avenida Francisco de Miranda, de la Urbanización La California Norte, Municipio Sucre del Estado Miranda y condenó en costas conforme a lo previsto en el artículo 274 eiusdem a la actora, por haber resultado totalmente vencida en el proceso.
En efecto, se da inicio a ésta pretensión de amparo constitucional, mediante solicitud presentada en fecha 24 de abril del año en curso por ante el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ejerciendo funciones de Tribunal Distribuidor, quien en virtud de la insaculación legal realizada asignó el conocimiento de las presentes actuaciones a este Juzgado Superior. Se recibió por auto de fecha 30 de abril del mismo año y en la misma fecha se le dio entrada y cuenta al Juez.

El presunto agraviado fundamenta su pretensión de tutela constitucional en los supuestos facticos y jurídicos que de seguidas se explanan:

Que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial al proferir su fallo en fecha 17 de septiembre de 2007, vulneró derechos constitucionales del accionante, específicamente el derecho a una tutela judicial efectiva y el derecho a la propiedad, los cuales se encuentran consagrados en los artículos 26 y 115 de nuestra Carta Magna. Que la tutela judicial efectiva tiene como objetivo que los justiciables obtengan en los procesos que instauran por ante los órganos jurisdiccionales, una sentencia ajustada a derecho la cual no lesione derechos de las partes y que cuando esto no ocurre de esta forma -es decir-, cuando se vulneran derechos de índole constitucional a los justiciables, éstos disponen de la acción de amparo a fin de restituir la situación jurídica que se dice infringida y que justamente este es el caso, por cuanto la sentencia proferida por el mencionado tribunal en fecha 17 de septiembre de 2007, -aun cuando fue dictada por la Juez del mismo actuando dentro del ámbito de su competencia-, resulta lesiva a los precitados derechos constitucionales de su patrocinado, razón por lo cual pide a este Tribunal actuando en sede Constitucional, que la acción de amparo constitucional intentada sea declarada con lugar, luego de analizar el contenido de la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes que conformaron el juicio principal y en el decir del quejoso, el juzgado presunto agraviante incurrió en error de interpretación de su contenido y alcance lo cual determinó el dispositivo de la sentencia y que adicionalmente se le vulnera a su representado el derecho a la propiedad en lo que respecta al uso, goce y disfrute del inmueble objeto de arrendamiento el cual le pertenece y le es imposible disfrutar por cuanto le ha sido imposible recuperarlo en el tiempo establecido en el contrato a tales fines.

Que en el mes de septiembre de 1996 su representado JOSE GREGORIO EMILIO HERNANDEZ GUZMAN y la ciudadana MAIGUALIDA COROMOTO GARCIA PATIÑO, suscribieron verbalmente un contrato de arrendamiento con respecto a un inmueble –como ya se dijo-, propiedad del quejoso el cual se encuentra suficientemente distinguido supra y que luego en fecha 01 de agosto de 2002, ambas partes suscribieron a los fines de formalizar la relación arrendaticia y determinar la duración de la misma un contrato escrito, el cual riela al folio 18 marcado “B”. Que en dicho contrato, específicamente en la cláusula cuarta se dispuso lo siguiente: “CUARTA: De manera expresa se establece , y así lo acepta el Arrendatario, que el plazo de duración del presente contrato será de 1 año (365 días) fijo (s) contado (s) a partir de la firma del presente Contrato, se considerará prorrogado por igual período de tiempo que el convenido inicialmente. Todas las cláusulas que integran éste Contrato, serán aplicables a su prórroga. (…).

Que en fecha 30 de agosto de 2005 se trasladó y constituyó en el inmueble objeto de arrendamiento el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de notificar a la arrendataria de los siguientes particulares: “Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en la antes transcrita cláusula (…) el plazo inicial de su duración transcurrió entre el primero (1) de agosto del año 2002 y el 31 de julio del año 2003, ambas fechas inclusive; que en razón de que ninguna de las partes dio aviso por escrito a la otra con un mes de anticipación, de no prorrogar el contrato, éste experimentó la única prórroga convencional admisible, la cual transcurrió entre el primero (1) de agosto del año 2003 y el 31 de julio del año 2004, ambas fechas inclusive (…)
En consecuencia, y en consideración a que la relación arrendaticia existente se inició en el mes de septiembre del año 1996y para el 31 de julio del año 2004 tuvo una duración total convencional de siete (7) años y once (11) meses; (…) el contrato de arrendamiento (…) se prorrogó obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario por un lapso máximo de dos (2) años, que se comenzaron a contar a partir del primero (1) de agosto del año 2004 y vencerán el treinta y uno (31) de julio del año 2006, fecha límite en la cual el arrendatario deberá haber cumplido con su obligación legal de entrega del inmueble arrendado, totalmente desocupado de personas y bienes, en las mismas perfectas condiciones (…).
Es de advertirle que, si al vencimiento de la antes referida prórroga legal (31 de julio del año 2006) no ha cumplido con su obligación legal de entregar el inmueble (…) se procederá de inmediato a ejercer la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento mobiliario, por vencimiento de la prorroga legal, y se solicitará al Tribunal de la causa decrete el secuestro del inmueble arrendado, (…)”.

Que se demostró que, al 31 de julio de 2004, fecha en la que vencía el plazo estipulado, la relación arrendaticia que nos ocupa tenía una duración total de 7 años 11 meses; por lo que de acuerdo a lo establecido con la ley especial que rige la materia inquilinaria, el contrato de arrendamiento se prorrogó legalmente por un lapso máximo de 2 años, los cuales empezaron a regir el 1 de agosto de 2004 y vencieron el 31 de julio de 2006, fecha en que la arrendataria ciudadana Maigualida Coromoto García Patiño debió haber cumplido con su obligación contractual de hacer entrega del inmueble arrendado y que habiendo ocurrido el vencimiento del lapso de la prorroga legal a que tenía derecho, y pese a las múltiples gestiones extrajudiciales efectuadas, la referida ciudadana al no cumplir con su obligación de entregar el inmueble arrendado, le causa daños a su representado, en virtud de lo cual procedieron a demandar formalmente por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal a la prenombrada ciudadana, de la cual conoció en primera instancia el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas quien en fecha 03 de mayo de 2007 dictó sentencia en la causa declarando sin lugar la demanda propuesta por considerar improcedente la existencia de la prorroga legal con fundamento en que:

“(…) Es un hecho verificado por el juez como interprete de los contratos autorizados por el 12 CPC, que las partes tenían 30 días antes del vencimiento natural (31 de julio de 2003) para notificar a la otra su intención de no prorrogarlo. De manera que es cierto, como aduce el actor que vencido el tiempo natural (31 de julio de 2003) al no haber notificación de alguna de las partes, tuvo lugar la única prórroga del contrato –por un año más- según está redactada la cláusula 4ª. Lo que no es cierto, es que la prórroga legal opere de pleno de (sic) derecho si ninguna de las partes no notificó a la otra antes del vencimiento de la única prorroga contractual de un año.

Esto significa que al vencerse el lapso de la única prorroga legal contractual el 31 de julio de 2004, y al no constar la manifestación de alguna de las partes antes del vencimiento, el contrato se indeterminó en el tiempo, pues de otro modo el arrendatario no sabe si la voluntad del arrendador haya sido el que ejerza la prórroga de ley de 2 años (…)

Contra la referida sentencia opuso recurso de apelación la representación judicial actora del cual conoció el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentando escrito de formalización del mismo en fecha 03 de julio de 2007.

Que en fecha 17 de septiembre de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial dictó sentencia que resolvió el recurso ejercido, declarando sin lugar el recurso de apelación impetrado y sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento inmobiliario por vencimiento de prorroga legal, fundamentada en el análisis que hizo la juez del tribunal delatado como presunto agraviante de la cláusula cuarta, del cual se deduce:

“(…) Así las cosas, tenemos que el contrato cuyo cumplimiento se pretende se erige como determinado en el tiempo, es decir, que su vigencia es de un (01) año contado a partir del 01º de agosto de 2002, con la particularidad de que permite su prórroga por igual período, sin que sea posible deducir que se trata sólo de una prórroga posible y, ello constituye el hecho respecto del cual lamenta disentir esta instancia de la primera y, (…)”.

Que el Juez a quo al dictar la sentencia violatoria a los derechos constitucionales de su representado incurrió en error de juzgamiento del contenido y alcance de la tantas veces mencionada cláusula cuarta, vulnerando los derechos y garantías constitucionales establecidos en nuestra Carta Magna referidos a la tutela judicial efectiva que garantice el acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses así como el derecho de propiedad en lo que respecta al goce, uso, disfrute y disposición de sus bienes por cuanto le ha sido imposible recuperar el inmueble de su propiedad.

Apoyó el accionante su pretensión en el contenido de los artículos 26 y 27 del Texto Fundamental y los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la presunta violación de sus derechos constitucionales ya referidos, en virtud de que –en su decir- el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de ésta Circunscripción Judicial incurrió en error de interpretación del contenido y alcance de lo establecido en la cláusula cuarta en lo referente al plazo del contrato de arrendamiento, incurriendo en un falso supuesto, atribuyéndole a la misma un sentido distinto al que realmente tenía, lo que fue determinante al dictar el dispositivo de la sentencia accionada.

Concluyó su escrito contentivo del amparo solicitando a éste Tribunal que declare la violación de los derechos constitucionales ya señalados y como consecuencia de esa providencia ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida mediante la nulidad de la sentencia dictada en fecha 17 de septiembre de 2007 y se dicte nueva sentencia ajustada a derecho en el caso objeto de estudio, por resultar la misma lesiva a los derechos de su patrocinado consagrados en los artículos 26 y 115 Constitucional.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando dentro de la oportunidad procesal para que este Juzgado Superior se pronuncie con respecto a la admisibilidad del amparo ejercido, pasa a hacerlo previas las consideraciones que de seguidas se explanan:

PRIMERO: Narrados los hechos acontecidos en la pretensión de amparo que nos ocupa, quien aquí decide considera imperioso pronunciarse ab initio sobre su competencia para conocer de la misma y en este sentido señala que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su parte in fine dispone lo siguiente:

“…En estos casos la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y eficaz…”.

Así, resulta evidente para este Juzgador que el acto recurrido lo constituye una decisión emitida por un Juzgado de Primera Instancia, que tiene atribuidas como competencias de conocimiento las materias Civil, Mercantil y del Tránsito, que son las mismas competencias atribuidas a este Tribunal Superior, lo que definitivamente confiere a este Juzgado la competencia para conocer de la acción de amparo interpuesta, y así se declara.

SEGUNDO: En perfecta sintonía con lo anteriormente expuesto y explanados como han sido los fundamentos fácticos y jurídicos de la pretensión de amparo que nos ocupa, en violación de lo dispuesto en los artículos 26 y 115 del Texto Fundamental en el sentido de que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de ésta Circunscripción Judicial incurrió en error de interpretación del contenido y alcance de lo establecido en la cláusula cuarta en lo referente al plazo del contrato de arrendamiento, por cuanto, con base en un falso supuesto, le atribuyó a la misma un sentido distinto al que realmente tenía, lo que fue determinante al dictar el dispositivo de la sentencia accionada.

A los fines de decidir sobre la admisibilidad de la presente acción, debe quien decide indicar que cuando la acción de amparo constitucional se ejerce contra una decisión judicial, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que este tipo de demanda constituye un mecanismo procesal con características que la diferencian de las demás pretensiones de amparo, así como de las otras vías existentes para la impugnación de los actos que emanen de los órganos jurisdiccionales, razón por la cual le son aplicadas los requisitos de procedencia contemplados en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, en atención a los principios de celeridad y economía procesal.

Respecto a tales requisitos, la Sala Constitucional del máximo Tribunal en sentencia del 11 de agosto de 2000, estableció lo siguiente:

“Del análisis del artículo transcrito, y buscando salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y, por tanto, la seguridad jurídica, la jurisprudencia patria ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: (i) que el juez del cual (sic) emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, (ii) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, finalmente, como requisito adicional (iii) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado”.

Así se observa que el sub lite fue decidido en dos instancias, es decir, que dos jurisdicentes decidieron con relación a los hechos planteados, señalándose como lesivo al Texto Fundamental el fallo emitido en segundo grado de conocimiento, el cual riela en copia a los autos.

Se puede apreciar que la causa que originó la desición accionada en amparo fue decidida en primer grado y declarada sin lugar por el Juzgado Octavo de Municipio de ésta misma Circunscripción Judicial, con base a lo siguiente:

“(…) Es un hecho verificado por el juez como interprete de los contratos autorizados por el 12 CPC, que las partes tenían 30 días antes del vencimiento natural (31 de julio de 2003) para notificar a la otra su intención de no prorrogarlo. De manera que es cierto, como aduce el actor que vencido el tiempo natural (31 de julio de 2003) al no haber notificación de alguna de las partes, tuvo lugar la única prórroga del contrato –por un año más- según está redactada la cláusula 4ª. Lo que no es cierto, es que la prórroga legal opere de pleno de (sic) derecho si ninguna de las partes no notificó a la otra antes del vencimiento de la única prorroga contractual de un año.

Esto significa que al vencerse el lapso de la única prorroga legal contractual el 31 de julio de 2004, y al no constar la manifestación de alguna de las partes antes del vencimiento, el contrato se indeterminó en el tiempo, pues de otro modo el arrendatario no sabe si la voluntad del arrendador haya sido el que ejerza la prórroga de ley de 2 años.

Sólo consta que el demandante notificó de la supuesta existencia de la prórroga legal cuando ya había vencido la prórroga contractual de un año, es decir cuando ya se había indeterminado el contrato, lo que hace pensar a quien decide que no es procedente la notificación judicial posterior a la fecha de su vencimiento (como hizo el demandante), porque eso no cambia la naturaleza indeterminada del contrato.

En consecuencia, pretender notificar el 30 de agosto de 2005 (un año después del vencimiento natural) al arrendatario una vez se haya indeterminado el contrato, sobre el hecho que existe una prórroga legal con fecha anterior (1 de agosto de 2004), sería hacerle renunciar al arrendatario a su derecho de ser demandado por alguna de las causales del art. 34 de la LAI (contratos a tiempo indeterminado) y sería someterlo a un lapso de prórroga de dos años a la que no se preparó con antelación para la entrega del inmueble. Ello contravendría del espíritu del art. 7 de la ley (sic) de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece la irrenunciabilidad de los derechos del arrendatario. (…)”.

• La sentencia delatada como lesiva al orden constitucional fue dictada en alzada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:

“(…) En virtud de que se estableció en la cláusula trasunta del contrato cuyo cumplimiento reclama el arrendador que, si ninguna de las partes notificare a la otra su voluntad de no continuar con la relación con un mes de anticipación al vencimiento de la misma el contrato se prorrogaría por igual período y, el ciudadano JOSÉ HERNÁNDEZ no realizó dicho acto sino el 30 de agosto de 2005 con una finalidad distinta, como fue pretender la entrega del inmueble el 31 de julio de 2006, el contrato se ha prorrogado desde que fue suscrito, hasta la oportunidad de presentación de la demanda un total de cuatro (04) veces, por los períodos comprendidos entre el 01 de agosto de 2003 y el 31 de julio de 2004; el 01 de agosto de 2004 y el 31 de julio de 2005; 01 de agosto de 2005 y el 31 de julio de 2006 y; el 01 de agosto de 2006 y el 31 de julio de 2007. Se trata pues de la misma relación contractual como si se hubiere celebrado el número de veces indicado, pues no se estipuló un límite de prórrogas, por lo que la finalización de la relación tendrá lugar cuando alguna de las partes notifique a la otra antes del 30 de junio (un mes del vencimiento del período correspondiente, a saber, el 31 de julio) de ese año, su voluntad de no continuar con la relación arrendaticia, sin que pueda afirmarse que al vencimiento de la primera prórroga discurrida entre el 01 de agosto de 2003 y el 31 de julio de 2004 el contrato se haya indeterminado en el tiempo y el arrendador deba aguardar a que se verifique cualquier hecho que de lugar a la invocación de alguna de las causales de desalojo contenidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tal como lo hizo la primera instancia; ni que a partir del vencimiento de esa prórroga se iniciaba de pleno derecho el cómputo de la prórroga legal correspondiente, como alegó la recurrente en su libelo, pues ambas partes en la relación locativa determinaron que la misma finalizaría cuando una manifestare por escrito a la otra un mes antes del vencimiento de ésta, su voluntad de no mantenerla, de manera tal que sólo ante dicha manifestación oportuna de voluntad puede iniciarse el cómputo de la prórroga legal correspondiente y, así se declara.

Establecidos así los hechos, correspondía a la demandante conforme a las normas que rigen la carga y distribución de la pruebas (artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil), la carga primaria de probar que notificó a su antagonista con un mes de antelación al vencimiento de cualquiera de las prórrogas del contrato, su voluntad de no continuar con la relación locativa que les vincula, de manera tal que al vencimiento de la prórroga correspondiente partiendo de que se inició el arrendamiento en el mes de septiembre de 1996, comenzó a discurrir el período de prórroga legal respectivo conforme a lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y, fenecido éste nacía para la ciudadana MAIGUALIDA GARCÍA su obligación de entregar el inmueble derivada del artículo 39 ibidem. No obstante, el ciudadano JOSÉ HERNÁNDEZ no promovió pruebas en ese sentido, en razón de lo cual resulta forzoso para este Tribunal desechar los planteamientos que adujo en su libelo en atención del dispositivo 254 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, confirmar la recurrida con distinta motivación. Así se declara. (…)”.

Ahora bien, al comparar quien aquí decide lo decidido en los fallos ut supra citados, se evidencia que el punto controvertido en lo referente a la duración del contrato de arrendamiento y a la aplicación o no de la prórroga legal fue ampliamente analizado y debatido en las dos instancias de conocimiento, concluyéndose que en el caso de marras los hechos y pruebas aportadas por las partes fueron suficientemente estudiadas y analizadas por las instancias correspondientes, particularmente lo alegado por el accionante en lo atinente a la data de la relación locativa y a la entrada en vigencia o no de la prorroga legal así como la obligación de entrega del inmueble arrendado, por lo que resulta a todas luces improcedente la acción de amparo constitucional impetrada en virtud de lo cual considera este sentenciador, que lo que pretende el recurrente es cuestionar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas aplicables al caso, la valoración de los hechos y las pruebas aportadas a los autos realizaron los jueces de mérito en su soberana función de administrar justicia, lo cual no puede ser objeto de amparo, como tampoco en los casos en que se pretende plantear una tercera instancia cuando una sentencia le es desfavorable al quejoso, todo lo cual es rechazado por la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

De esta forma, es importante precisar, como lo ha establecido de manera reiterada la jurisprudencia del Máximo Tribunal, que al juez constitucional solo le está dado enjuiciar las actuaciones de los órganos del Poder Publico que sean dictadas en menoscabo de los derechos o garantías constitucionales de los justiciables, pero en ningún caso se puede revisar la aplicación del derecho, a menos que de ella derive una lesión directa a una norma consagrada en nuestra Constitución.
Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia No. 828-2000, Caso Segucorp C.A., asentó:
“…En el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales en la cual el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de estas ha realizado la administración publica o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución.
Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta mediante desconocimiento, mala praxis o errada interpretación de normas legales o sublegales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional (…)
Los errores de Juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por que dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual no pueden generar amparos. Lo que los generan, es cuando los errores efectivamente hagan nugatorio la constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la constitución quede desconocido(…)” .

Siendo así y en fuerza del criterio asentado, el cual reitera que los valores de juzgamiento de los jueces no siempre son materia de amparo, es decir, no está dentro de las funciones del Juez constitucional cuestionar la valoración de juzgamiento del Juez accionado, cuanto actúa de conformidad con las facultades que le otorga la ley, a menos que se evidencie que estuviéremos en presencia de violación a normas constitucionales, lo cual no ocurre en el caso particular y porque, además, el asunto de fondo planteado en este amparo, fue materia debatida en dos instancias por órganos jurisdiccionales. De esta forma, no le es dado a este Tribunal Superior actuando en Sede Constitucional analizar los motivos en que se fundamentó la sentencia objeto de amparo, ni mucho menos entrar a analizar las pruebas de ese proceso, por cuanto ello forma parte de la soberana apreciación del sentenciador, de la autonomía e independencia de la gozan los jueces de instancia, por lo que en criterio de este sentenciador no existe violación a la tutela judicial efectiva y al derecho de propiedad denunciados por el accionante
De allí que no aprecia este Tribunal que, de los hechos que motivan el presente amparo, se derive una infracción directa a la norma constitucional, tal y como se señaló anteriormente, se cumplió la doble instancia, pudiendo acceder el recurrente a la justicia en todo momento, en correcta aplicación del debido proceso consagrado en la ley. Por consiguiente, no es, la vía del amparo, procedente para revisar como tercera instancia la sentencia definitivamente firme dictada en un determinado procedimiento pretendiendo el solicitante reabrir el debate original previamente decidido.

En este sentido ha señalado la jurisprudencia de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia No. 904 del 15 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, en el juicio de Primijuego Representaciones S.R.L., expediente No. 01-1258), lo siguiente:

“…Ahora bien, este efecto restablecedor no conlleva, en modo alguno, a la reapertura de la controversia en la cual presuntamente fueron vulnerados los derechos constitucionales denunciados, habida cuenta que mediante el amparo constitucional no se pueden plantear los mismos hechos ya debatidos en sede ordinaria, toda vez que, tal como lo ha expresado la Sala en reiterados fallos, dicho mecanismo no constituye una tercera instancia bajo el pretexto del menoscabo de derechos fundamentales, alegando la urgencia y brevedad propia de este medio. Así las cosas, visto que los argumentos aducidos por la accionante fueron alegados en el juicio principal en virtud de las cuestiones previas opuestas por este y por el recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado en primera instancia, esta Sala estima que la acción de amparo interpuesta resulta improcedente por cuanto los hechos planteados en la misma ya fueron decididos en sede ordinaria…”

En ése mismo sentido, en sentencia posterior se destacó:

"En adición a lo expresado, esta Sala ha manifestado en no pocas oportunidades su disconformidad con el ejercicio de acciones de amparo contra sentencias, por el simple hecho de que éstas resulten desfavorables a quien pretende ejercerlas, pues ha de entenderse que en un procedimiento judicial contencioso, en el que interactúan múltiples sujetos entre los cuales existe un conflicto de intereses subjetivos, la decisión definitiva satisfará la pretensión de alguno de aquellos, sin que ello traiga aparejado el desconocimiento de los derechos fundamentales que le son reconocidos por nuestro texto fundamental a todos y cada uno de los entes que conforman nuestra sociedad. Esto es, el órgano jurisdiccional está llamado por la ley para dirimir una controversia suscitada entre varios sujetos, utilizando para ello un procedimiento previamente establecido y al que se le pone fin mediante una decisión que , necesariamente, resulta favorable a una sola de las partes, sin que ello genere en modo alguno perjuicios injustos en contra de la parte perdidosa, sino gravámenes lícitos que responden a la necesaria tutela judicial efectiva de la parte gananciosa, como consecuencia necesaria del reconocimiento de su mejor derecho".
(Sentencia No. 2416 de la Sala Constitucional del 11 de octubre de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en el Juicio de Belén Osorio González, expediente No. 02-0186.)

Por último, en sentencia fechada 31 de marzo de 2005, emanada de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte dejó asentado:

“… Por ello, la Sala es del parecer que al haberse replanteado por la vía del amparo una serie de denuncias ya decididas por dos Tribunales de instancia, (…) se pretende crear una nueva instancia y obtener así una tercera decisión por parte de este Tribunal Constitucional.
Advierte esta Sala, que la acción de amparo constitucional contra sentencias no es un medio procesal para replantear ante un órgano jurisdiccional un asunto ya decidido por otro mediante sentencia definitivamente firme, por cuanto el juez de amparo no puede actuar como una tercera instancia. (…/…)
Así pues, si la pretensión del accionante se dirige a cuestionar el criterio del sentenciador sobre los hechos controvertidos o las normas legales aplicables y sobre la apreciación de las prueba –lo que conllevaría a alterar los efectos de la cosa juzgada, (Omissis) el amparo incoado resulta improcedente conforme al criterio expuesto supra. Por todo lo expuesto, la Sala declara que la pretensión interpuesta es improcedente in limine litis. Así se decide…”.

A la luz de la jurisprudencia transcrita aplicada al caso objeto de éste estudio, aprecia este Juzgador que, en efecto, las denuncias formuladas por la parte quejosa están dirigidas a manifestar su inconformidad con el fallo que dictó el juzgado de alzada, y fundamentó sus alegatos en un supuesto error de juzgamiento ocurrido al analizar el contenido de la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento con la pretensión de que se reabriera nuevamente el asunto que ya había sido decidido mediante sentencia definitivamente firme, para la obtención de un nuevo pronunciamiento sobre aspectos cuyo examen no corresponde hacer al juez de amparo.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, se observa que en el presente caso no se cumplen los requisitos previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, necesarios para la procedencia de la acción de amparo, por lo que en correcta aplicación de los principios de celeridad y economía procesal al evidenciarse del escrito de solicitud de tutela constitucional que el actor sólo esgrime una serie de cuestionamientos, con relación al análisis efectuado en dos instancias de los hechos y de las cláusulas contractuales por parte del sentenciador en su sana apreciación y su aplicación al caso concreto, por lo que al no existir un acto emanado de una autoridad judicial que menoscabe derechos y/o garantías constitucionales, constituye una razón de fondo que determina la declaratoria de improcedencia, siendo innecesario abrir el contradictorio cuando prima facie se ha verificado que la pretensión es manifiestamente sin lugar a derecho por lo que se deben desestimar forzosamente las denuncias formuladas y declarar improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional ejercida, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la pretensión de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO EMILIO HERNANDEZ GUZMAN, representado judicialmente por los abogados OSWALDO E. ABLAN CANDIA y OSWALDO E. ABLAN HALLAK, contra la desición proferida en fecha 17 de septiembre de 2007, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

SEGUNDO: Dada la naturaleza de lo decidido, no hay especial condenatoria en costas.

Se ordena expedir copia de la presente decisión a los fines de su archivo conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación, a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008).
EL JUEZ,


ARTURO MARTINEZ JIMENEZ
LA SECRETARIA,


Abog. MILAGROS CALL FIGUERA
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) se publicó, registró y agregó al expediente la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,


Abog. MILAGROS CALL FIGUERA






EXP. No. 08-10155
AMJ/MCF/gloria