LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 198º y 149º

DEMANDANTE: CARMEN MARGARITA SAAVEDRA SALAVERRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 6.858.878.

APODERADOS
JUDICIALES: MICHELINA ALIFANO GUANCHEZ y LEXTER JOSÉ ABBRUZZESE VISINTAINER, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 110.630 y 117.909, respectivamente.

DEMANDADO: GERARDO ALFREDO MORENO TINOCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.642.586.

APODERADOS
JUDICIALES: SALVADOR RUBEN YANNUZZI RODRÍGUEZ e IBRAHIM J. TERAN P., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11566 y 17.230, en el mismo orden de mención.

JUICIO: DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: 08-10133

I
ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 26 de noviembre de 2007, por el abogado SALVADOR RUBEN YANUZZI RODRÍGUEZ actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano GERARDO ALFREDO MORENO TINOCO, contra el auto dictado en fecha 20 de noviembre de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inoficiosa la solicitud formulada por esa representación de revocatoria por contrario imperio del auto dictado en fecha 25 de octubre de 2007, por el cual se ordenó el resguardo del expediente en la caja fuerte del tribunal a quo a petición de la parte actora, en el juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES impetrado contra el mencionado ciudadano, por la ciudadana CARMEN MARGARITA SAAVEDRA SALAVERRIA, Expediente Nº 30297 (nomenclatura del aludido juzgado).

El referido medio recursivo fue oído en un solo efecto por el a quo mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2007, ordenando la remisión de las actuaciones en copia certificada que indicaran las partes y el Tribunal, al Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de ley.

Verificada la insaculación de causas el día 22 de febrero de 2008, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el 29 de febrero de 2008. Por auto de fecha 05 de marzo de 2008, se le dió entrada al expediente y fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data, para que las partes presentaran Informes, y una vez ejercido ese derecho, se aperturaría un lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de las Observaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad antes indicada, esto es el 02 de abril de 2008, compareció ante esta superioridad el abogado SALVADOR YANNUZZI RODRÍGUEZ, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano GERARDO ALFREDO MORENO TINOCO y consignó escrito de informes constante de once (11) folios útiles, a través del cual alegó lo siguiente: i) Que la demandante mediante diligencia fechada 22 de octubre de 2007 requirió al juez a quo el resguardo del expediente contentivo del juicio por daños y perjuicios y daños morales incoado contra su defendido, lo que fue acordado mediante auto de fecha 25 de ese mes y año. ii) Que el juez de cognición en la decisión cuestionada no expresó las razones o motivos para fundamentar tal decisión, por lo que se ha restringido tener acceso al expediente contentivo de la causa dado que no está en el archivo general sino en otra oficina, por cuanto el mismo se “resguarda” en un espacio al cual el público no puede ingresar; que al momento de solicitar el expediente al archivista del tribunal de la causa tiene que abandonar su lugar de trabajo para buscar el expediente y permitir su revisión. iii) Que además de lo señalado, la revisión del expediente debe efectuarse en el escritorio del Alguacil del a quo, ya que no se permite imponerse de las actuaciones en los mesones destinados para la consulta de las causas, inclusive para presentar una diligencia al Secretario, el expediente debe llevarlo el mismo Alguacil dado que no se le permite a esa representación transportarlo dentro del propio tribunal, debiendo en ocasiones esperar que el Alguacil se desocupe de sus labores para proceder a llevar el expediente ante la secretaría, lo que implica pérdida de tiempo. iv) Que el procedimiento ya reseñado se utilizó incluso para obtener las copias certificadas para sustanciar el presente recurso de apelación, ya que el Alguacil del a quo, quien le manifestó que había recibido instrucciones concretas, le impidió a esa representación que trasladara el expediente hasta la copiadora, que dicho funcionario fue quien retiró el expediente desde la copiadora para entregarlo al Secretario del tribunal de la causa, para que esa representación pudiera presentar la diligencia consignando los fotostatos. v) Que ante tal insólita situación, esa representación mediante diligencia de fecha 12 de noviembre de 2007, solicitó al a quo la revocatoria por contrario imperio del auto dictado el 25 de octubre de 2005, que acordó el resguardo del expediente; que el juez de la causa declaró improcedente su solicitud con el argumento de que se había acordado el resguardo del expediente de conformidad con la providencia cuya revocatoria se solicitó. vi) Que toda decisión judicial debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; que la sentencia debe contener, en sí misma, la prueba de su conformidad con el derecho, que los fundamentos no pueden consistir en meras afirmaciones del operador del justicia, sino que debe expresar las razones y demostraciones de lo resuelto en el dispositivo del fallo. Que siendo un “auto” la manifestación de la voluntad del órgano jurisdiccional, es una sentencia interlocutoria que debe cumplir con los mismos requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Que si bien es cierto el Juez en su sentencia no está obligado a citar en forma expresa los artículos que contienen las normas que aplica, ello no lo exime del deber de atenerse y expresar en el fallo las razones de derecho que condujeron al dispositivo e indicar las razones que le han llevado a esa convicción. vii) Que el juez del tribunal de mérito no motivó ni la providencia impugnada ni la que se produjo cuando se le solicitó la revocatoria por contrario imperio, por lo que incurrió en el vicio de inmotivación, en otras palabras, no se conocen las razones por las cuales el a quo ordenó el “resguardo” del expediente, no se sabe si hubo algún intento para su destrucción, y si ese hubiere sido el caso, quién o quiénes lo protagonizaron y de ser este el hecho, el juez debió notificar al Ministerio Público para que determinara o no la existencia de un acto sancionado por la ley, o si el motivo para ordenar el resguardo se debía a otra circunstancia. viii) Que al no existir razón alguna para ordenar el resguardo del expediente, resulta evidente que estamos en presencia de una decisión dictada para complacer al peticionario, por lo que se ha vulnerado a su defendido el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que prevé la igualdad de las partes en el proceso, dado que se le ha concedido a su antagonista un privilegio no previsto en la ley. ix) Que la decisión cuestionada viola el principio de publicidad del expediente y de los actos del proceso al haber ordenado el resguardo del expediente, figura que no está prevista en nuestro ordenamiento jurídico, que el a quo fue más allá, pues determinó que solamente se permite el expediente a las partes o sus apoderados, excluyendo a cualquier tercero. x) Que de la lectura al libelo de la demanda se evidencia que los documentos aportados por la demandante están constituidos por copias certificadas emanadas de organismos públicos que cursan en expediente que reposan en los archivos de ellos, y otros corresponden a páginas de periódicos que se editan en nuestro país, por lo tanto, en el caso de que alguna de esas copias o diarios se extraviasen o deteriorasen, se pueden obtener nuevamente, de allí se pregunta esa representación ¿cuál es la razón para resguardar el expediente?; finalmente requirió que se ordene al tribunal de la causa devuelva el expediente al archivo y que se permita la vista del mismo a cualquier persona.

Agotado el trámite de sustanciación conforme al procedimiento de segunda instancia para sentencias interlocutorias, se entró en fase decisoria que nos ocupa.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Encontrándonos dentro del lapso legal para fallar, procede a ello este Tribunal Superior con sujeción a los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:
Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 26 de noviembre de 2007, por el abogado SALVADOR RUBEN YANUZZI RODRÍGUEZ actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano GERARDO ALFREDO MORENO TINOCO, contra el auto dictado en fecha 20 de noviembre de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inoficiosa la solicitud formulada por esa representación de revocatoria por contrario imperio del auto dictado en fecha 25 de octubre de 2007, por el cual se ordenó el resguardo del expediente en la caja fuerte del tribunal a quo a petición de la parte actora. Esa decisión es del tenor siguiente:


“…Vista la diligencia de fecha 12 de noviembre de 2007, suscrita por SALVADOR R. YANUZZI RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita se revoque por contrario imperio el auto de fecha 25 de octubre de 2007, el cual ordenó el resguardo del expediente para su guarda y custodia , este Tribunal hace de (sic) conocimiento al abogado que el pedimento de resguardo, fue acordado a petición de la accionante, e igualmente se le participa a la representación judicial de la demandada que las partes tendrán acceso al expediente, siempre y cuando se identifiquen como parte en el mismo, razón por la cual, este Juzgado considera inoficiosa la solicitud formulada por el apoderado judicial de la parte demandada. Y así se decide”.

Debe este Juzgado Superior previamente establecer el thema decidendum en el sub examine, el cual se circunscribe en determinar si la decisión proferida por el a quo en fecha 20 de noviembre de 2007, que declaró inoficiosa la solicitud formulada por el demandado de que se revocara por contrario imperio del auto de fecha 25 de octubre de 2007, por el cual se ordenó el resguardo del expediente en la caja fuerte del órgano judicial, está o no ajustada a derecho, a cuyos efectos se observa:

El representante judicial de la parte demandada adujo en su defensa, el difícil acceso que tiene su representado al expediente al momento de su revisión así como para consignar cualquier diligencia en el expediente, por cuanto la parte demandante requirió que se resguardara el mismo, lo que fue acordado el día 25 de octubre de 2007. Así, resulta pertinente indicar este Juzgado Superior que en el proceso civil venezolano rige, entre muchos otros, principios rectores que sirven de directriz a cada una de las partes debatientes en el iter procesal como son el “principio de igualdad y de publicidad” consagrados en los artículos 15 y 110 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones que rezan textualmente así:

“Artículo 15.- Los jueces garantizarán el derecho a la defensa y mantendrá a las partes en los derechos y facultades comunes de ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrá respectivamente según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.

Artículo 110.- El Secretario deberá facilitar a las partes, cuando lo soliciten, el expediente de la causa para imponerse de cualquier solicitud hecha o providencia dictada, debiendo reservar únicamente los escritos de promoción de pruebas, pero sólo hasta el día siguiente a aquel en que venza el lapso de promoción. La misma obligación tiene el Secretario respecto de los terceros o extraños a la causa, a menos que se le haya mandado a reservar por causa de decencia pública. Si los interesados en un proceso solicitaren a la vez que se les permita examinar el expediente o tomar notas, el Secretario distribuirá en proporción el tiempo destinado al efecto”.

En lo atinente al principio de igualdad de las partes en el proceso, tiene por norte establecer un trato igualitario en cuanto a los derechos y obligaciones que tiene cada una de las partes intervenientes en la controversia, dependiendo del rol que ocupe y las actitudes adoptadas por cada una de ellos en el procedimiento, bien sea actor o demandado, sin preferencias ni desigualdades ante la ley, existiendo casos excepcionales cuando el Estado actúa e interviene como parte, conocido como prerrogativas de ley de la República. Igualmente este principio va de la mano con el principio de publicidad, el cual tiene por fin asegurar el acceso a cualquier persona bien sea parte o extraño a la causa y de las actuaciones tramitadas dentro del proceso.

Revisadas todas y cada una de estas actuaciones procesales, se observa que mediante diligencia de fecha 22 de octubre de 2007 el abogado LEXTER JOSÉ ABBRUZZESE VISINTAINER en su condición de apoderado judicial de la demandante, requirió al juez de primer grado de conocimiento el resguardo y custodia del expediente (folio 13), petición que fiormuló en los siguientes términos:
“…En horas de Despacho del día de hoy, 22 de Octubre de 2007 comparece ante este Tribunal la Abogado en Ejercicio LEXTER JOSÉ ABBRUZZESE VISINTAINER, inscrito en le Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el número 117.909, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-6.851.878, procediendo en este acto con el carácter que tengo acreditado en auto, (sic) ante Usted., con el debido respeto y acatamiento, ocurro para exponer:
Vistas las consignaciones y las pruebas consignadas en auto (sic) en original junto al libelo de la demanda, solicito el resguardo del expediente, para evitar así la pérdida de su contenido…”. (Énfasis de esta alzada).

La solicitud realizada por la representación judicial de la accionante fue acordada por el a quo mediante auto fechado 25 de octubre de 2007, así:

“Vista la diligencia de fecha 22 de octubre de 2007, suscrita por LEXTER JOSÉ ABBRUZZESE VISINTAINER, mediante la cual solicita el resguardo del presente expediente, este Tribunal acuerda en conformidad. En consecuencia se ordena el resguardo del presente expediente en la Caja Fuerte del Tribunal para su Guarda y Custodia…”. (Negrillas de esta superioridad).

Ante tal resolución, el apoderado judicial de la parte demandada abogado SALVADOR R. YANNUZZI RODRÍGUEZ, mediante diligencia de fecha 12 de noviembre de 2007 solicitó que se revocara por contrario imperio la preindicada decisión, en primer lugar porque los anexos del libelo están constituidos por copias fotostáticas de documentos notariados, de sentencias, de páginas de periódicos, de copias de fotografías y de copias certificadas, es decir, que no se refieren a documentos que no puedan obtenerse en cualquier momento, y en segundo lugar, si la preocupación de la actora es que se “extravíen” dichos instrumentos, pueden resguardarse los originales en la caja fuerte del tribunal, previa su certificación en autos.

El juez de cognición mediante auto dictado el 20 de noviembre de 2007, determinó inoficiosa la solicitud formulada por la parte demandada, en cuanto a revocar por contrario imperio el auto de fecha 25 de octubre de 2007, con fundamento en que el resguardo del expediente se acordó por la solicitud que realizó la representación judicial de la parte actora, señalando que las partes tendrián acceso al expediente, siempre que se identifiquen como parte en el proceso.

Considera pertinente este Juzgado Superior indicar que todo auto, providencia o decisión judicial es considerado un acto de autoridad del Estado, que se dicta para cumplir con la prestación jurisdiccional debida a los ciudadanos, por lo que ese acto es también una expectativa de derecho que debe contener los fundamentos legales y de hecho que forman la convicción del juez para decidir en determinado sentido. Así, no es admisible en nuestro derecho positivo, por tanto, que la sola palabra del Juez expresada con fórmulas genéricas baste para considerar su decisión como razonada o motivada; por lo que, resulta extremadamente necesario que se den de manera específica las razones de hecho y de derecho que sustenten el dispositivo proferido por el operador de justicia, sea incidental o definitivo.

Al respecto, nuestro autor patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, página 244, refiriéndose al comentario del maestro ARMINIO BORJAS, expresa lo siguiente:

“Los motivos -ha dicho Borjas- equivalen a las premisas del silogismo de la sentencia, y como tales, a fin de que su conclusión no resulte falsa, han de ser verdaderos, evidentes, hechos demostrados, principios doctrinales, preceptos legales y no simples aseveraciones o asertos sentenciosos sin base ni razón. Es claro-agrega el autor que los jueces no están obligados a dar el porque de cada motivo la razón de cada razón, pero para que los fundamentos expuestos sean, como es debido, demostraciones de los dispositivos, no podrán consistir en meras afirmaciones sobre puntos de hecho, sin que hayan precedido la exposición de tales hechos y análisis de las pruebas constantes de autos, antecedentes estos que son indispensables para que se haga manifiesto cómo es que aplicando el juzgador las reglas legales del caso ha llegado a la apreciación que establece como fundamento del fallo”.

Por su parte, el autor Eduardo José Couture ha expresado que la inmotivación “constituye un deber administrativo del magistrado. La ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria”.

Toda sentencia, auto o providencia destinada a resolver un punto en específico debe contener motivos de hecho y de derecho, al establecer en forma puntual los hechos el operador de justicia encargado de decidir la incidencia podrá escoger la norma jurídica llamada a resolver el caso, el estudio de la norma aplicable y la interpretación que pueda darse, son actos volitivos del juez que autorizan a calificar al silogismo jurídico como un acto.

La doctrina ha determinado que la obligación de expresar los motivos de hecho y de derecho que deben fundamentar toda decisión judicial cumple dos propósitos esenciales: uno político y otro procesal. El primero, consiste en permitir a las partes y a la comunidad entender las razones de la decisión de manera tal que la sentencia pueda cumplirse no sólo por el peso de la autoridad de la cual emana, sino también para que convenza con la fuerza de la razón.

Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido la forma como se configura la inmotivación, indicando que:

“...La motivación, debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que lo demuestran; y las segundas, por la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes.

Igualmente, ha establecido la doctrina pacífica y reiterada de la Sala, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos, mientras que los motivos exiguos o escasos o la motivación errada no configura el vicio de falta de motivación, sino un error de derecho que debe ser denunciado al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil...” (Sala de Casación Civil, sentencia Nº 695 de fecha 27 de julio de 2004)

Dadas las circunstancias fácticas ut supra indicadas y acogiendo este Tribunal la doctrina imperante y el criterio jurisprudencial sentado por nuestro Máximo Tribunal, considera que el auto proferido el día 20 de noviembre de 2007 a través del cual el juez de mérito determinó inoficiosa la solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 25 de octubre de 2007 formulada por la parte demandada, que a su vez ordenó el resguardo del expediente en la caja fuerte del tribunal de primer grado de conocimiento, debe ser revocado ello por cuanto, si bien es cierto que las partes intervinientes en la contienda tienen la facultad de solicitar al órgano judicial cuantas solicitudes consideren pertinentes en defensa y en resguardo de sus legítimos intereses, no lo es menos que la decisión dictada el día 25 de octubre de 2007 carece de motivación dado que el juez de la causa en tal resolución no sustenta con argumentos contundentes las razones o los motivos por los cuales ordena el resguardo del expediente en la caja fuerte del tribunal, por el contrario, con tal proceder ha el a quo infringió los principios de igualdad de las partes y publicidad de las actas procesales contenidos en los artículos 15 y 110 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, la decisión dictado el 25 de octubre de 2007 está viciada de inmotivación de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 243 eiusdem, dado que si se ha reiterado que todo auto, providencia o sentencia debe contener los motivos de hecho y derecho que la sustentan, y en este caso se ha evidenciado que el preindicado auto (25-10-2007) no contiene ni los motivos de hecho ni de derecho en los cuales se apoyó el tribunal de cognición para ordenar el resguardo del expediente en la caja fuerte.
Pero hay más, en nuestra ley adjetiva civil no existe norma expresa que disponga el resguardo en la caja fuerte del expediente, de ello no hay duda, siendo imperioso indicar que de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del Secretario del tribunal facilitar a las partes el expediente cuando lo soliciten para que éstos puedan imponerse de cualquier solicitud hecha o providencia dictada, con reserva únicamente de los escritos de promoción de pruebas, pero sólo hasta el día siguiente a aquel en que venza el lapso de promoción, amén de que es el Secretario quien tiene bajo su custodia no solamente el sello del tribunal y el archivo sino también los expedientes conforme lo dispone el artículo 108 eiusdem.
Congruente con todo lo expresado, este Juzgado Superior considera que en el sub examine debe revocarse el auto cuestionado de fecha 20 de noviembre de 2007, por lo que la apelación ejercida por la demandada prospera en derecho, y para resguardar la tutela judicial efectiva de la parte demandada, a quien se le vulneró el principio de igualdad y publicidad, estima que lo procedente en este caso es ordenar al tribunal de mérito que mantenga el expediente distinguido con el Nº 30297, de su nomenclatura, en el archivo y que se le permita el acceso al mismo tanto a las partes como a los terceros, al no existir ningún motivo legal de reserva de actas, y así se dispondrá en la sección dispositiva de este fallo de manera expresa, positiva y precisa. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito de las consideraciones ya expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 26 de noviembre de 2007, por el abogado SALVADOR RUBEN YANNUZZI RODRÍGUEZ actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano GERANDO ALFREDO MORENO TINOCO, contra la decisión proferida en fecha 20 de noviembre de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual queda revocado.

SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, se ordena al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que mantenga el expediente distinguido con el Nº 30297 (nomenclatura de ese órgano judicial) en el archivo y que se le permita el acceso al mismo tanto a las partes como a los terceros.

TERCERO: Por la naturaleza de lo decidido, no hay especial condenatoria en las costas del recurso.
Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 íbidem.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE


Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ

LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA


En esta misma data, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.) se publicó, registró y agregó al expediente la anterior decisión, constante de ocho (08) folios útiles.

LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA


Expediente 08-10133
AMJ/MCF/rf