REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACCIONANTE (PRESUNTA AGRAVIADA)
Empresa REGALOS COCCINELLE C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de marzo de 1981, quedando anotada bajo el Nº 127, Tomo 13-A-Pro. APODERADOS JUDICIALES: Juan Manuel Raffalli A., Rafael de Lemos M., Andrés Halvorssen V., José Manuel Ortega S., Luis Ortiz Alvarez, Luz Maria Charme Nunes, Alfredo Basalo Rodriguez, Alfredo Lafee Perez, Rodrigo Lares Bassa, Juan Carlos Oliveira Bonomi, Giancarlo Henriquez Maionica, Manuela Navarro, Nayarith Pasquier Mejias, Cecilia Vivas y Carlos Salas Zumeta, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 26.402, 35.927, 49.144, 49.231, 55.570, 100.388, 81.217, 119.746, 80.794, 117.971, 112.186, 99.383, 118.177, 24.892 y 17.835 respectivamente.

PARTE ACCIONADA (PRESUNTO AGRAVIANTE)
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas.

TERCERO INTERESADO
BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil Domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuya ultima modificación estatutaria fue inscrita en el citado Registro Mercantil el 04 de marzo de 2002 bajo el Nº 77, Tomo 32-A-Pro. APODERADOS JUDICIALES: santiago Gimon Estrada, Enrique Troconis Sosa, Alfredo Romero Mendoza, Sara Almosny Franco, Beatriz Rojas Moreno, Herminia Peláez Bruzual, Rosa Yépez y Yolimar Quintero, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 35.477, 39.626, 57.727, 31.621, 75.211, 35.196, 86.565 y 66.473 respectivamente.

TERCERO ADHESIVO
CATHERINE CHAFARDET DE RIBEAUX, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V.-9.440.527. APODERADOS JUDICIALES: Rommel Alexander Puga Gonzalez, Doris Coromoto Gonzalez Araujo y Ramona Mendoza de Dischoff Stein, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.349, 21.946 y 40.264 respectivamente.

TERCERO INTERESADO (PARTE ADJUDICATARIA EN EL JUICIO PRINCIPAL)
LUIS FELIPE DE GOUVEIA MORENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y cedulado bajo el Nº V.-6.877.182. APODERADOS JUDICIALES: Rossana Isabel Landinez, Knut Waale Rodriguez, Hector Badillo y David Aponte, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.578, 36.856, 92.922 y 33.269 respectivamente.

I
MOTIVO
AMPARO CONSTITUCIONAL

Con motivo de la solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado Juan Carlos Oliveira Bonomi, apoderado judicial de la empresa Regalos Coccinelle C.A., en contra del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, alusiva al juicio que por cobro de bolívares incoara la Sociedad Mercantil Banco Mercantil C.A. en contra del aquí accionante el cual cursa por ante el mencionado órgano jurisdiccional, el Juzgado Distribuidor asignó la misma a este Tribunal el 30 de enero de 2008 a los fines de su conocimiento y decisión.


En fecha 15 de febrero de 2008, el profesional del derecho Giancarlo Henríquez M., en su condicion de apoderado de empresa Regalos Coccinelle C.A., presentó un nuevo escrito y copias simples de las decisiones recurridas en amparo y otros anexos (fols. 15 al 50, pieza I).

Mediante decisión del 18 de febrero este Tribunal admitió la solicitud de amparo a que se ha hecho referencia, ordenándose las notificaciones respectivas.

A través de escrito del 20 de febrero de 2008, la ciudadana CATHERINE CHAFARDET DE RIBEAUX, asistida de los abogados Rommel Alexander Puga Gonzalez, Doris Coromoto Gonzalez Araujo y Ramona Mendoza de Dischoff Stein, se adhirió al amparo a que se ha hecho referencia, solicitando además que se declarase con lugar la acción y que se dejase sin efecto las decisiones del 21 de enero de 2008 y del 08 de mayo de 2006. Asimismo, consignó la tercera adherida copias certificadas de los expedientes números 229803 y 31702 de los Juzgados Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas y Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito, ambos de esta Circunscripción Judicial respectivamente.

Por resolución del 20 de febrero de 2008 este Órgano Jurisdiccional decretó medida cautelar de suspensión de los efectos de la ejecución de la decisión del 21 de enero de 2008 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas.

En fecha 21 de febrero de 2008, la ciudadana CATHERINE CHAFARDET DE RIBEAUX introdujo un nuevo escrito a través del cual alegó prácticamente los mismos hechos que adujo el 20-02-2008.

Por decisión de fecha 17 de marzo de 2008 este Órgano Jurisdiccional aplicando supletoriamente lo establecido en el artículo 370 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales admitió la adhesión solicitada por la ciudadana Catherine Chafardet de Ribeaux a la presente acción de amparo constitucional ordenando las notificaciones respectivas.

Verificada la notificación de las partes, de la presente acción de amparo constitucional el 24 de abril de 2008 la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar la Audiencia Constitucional a que se contrae el Artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se llevó a cabo dicho acto dejándose constancia de la comparecencia de los ciudadanos: GIANCARLO HENRIQUEZ MAIONICA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante (REGALOS COCINNELLE C.A.); ENRIQUE JOSE TROCONIS SOSA, en su carácter de apoderado judicial del BANCO MERCANTIL C.A. (tercero interesado); RITO PRADO RENDON y FEDERICO GASIBA CARDENAS, en representación del ciudadano LUIS FELIPE DE GOUVEIA MORENO (Tercero Interesado -parte adjudicataria en el juicio principal-); las abogadas DORIS COROMOTO GONZALEZ ARAUJO y OMAIRA RAMONA MENDOZA, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana CATHERINE CHAFARDET de RIBEAUX (tercero adhesivo) y la Dra. MORELLA GONZALEZ MENDEZ, en su condición de Fiscal 87° del Ministerio Público.

II
DEL FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
Revisada la solicitud de amparo primigenia y el escrito en el que consigna los recaudos, se desprende que el quejoso basa su acción en los artículos 26, 27, 49 y 334 de la Constitución Nacional y los artículos 1, 2, 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, manifestando entre otros hechos, los siguientes:
“…Esa decisión del 21 de enero de 2008 declaró la nulidad de su auto del 4 de diciembre de 2007 (Anexo 3) y dispuso, por su parte, que el ciudadano Luis Felipe de Goveia, pretendido adjudicatario del inmueble ubicado en la calle C, Residencias La Blanquilla,…consignó en tiempo el precio total del mismo.
Sucede, sin embargo, que esto viola abiertamente el derecho al debido proceso en el artículo 49 de la Constitución, primero, debido a que el juzgado a quo ya había decidido en su auto del 4 de diciembre de 2007 que ‘el ciudadano Luis de Goveia, no consignó en su oportunidad el monto remanente al remate’, y segundo, porque efectivamente dicho previo no se consignó dentro de los tres dias previstos en el artículo 567 del Código de Procedimiento Civil.
Es precisamente por esto que el presente amparo sobrevenido debe declararse procedente de conformidad con el artículo 6, inciso 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En efecto: esta modalidad de amparo –como es el sobrevenido- requiere para su procedencia que se haya iniciado un proceso ordinario, y que una vez iniciado éste, se alegue una violación de derechos constitucionales; y ello es lo que ha ocurrido en este caso: existe un proceso (de remate) ya iniciado, mientras que por su parte el Juzgado a quo violó derechos constitucionales de mi representada, y vació de contenido a la justicia material que debe tener como norte en toda actuación.” (Sic.)

III
DE LA OPINIÓN FISCAL
En la Audiencia Constitucional, la ciudadana Fiscal 87° del Ministerio Público, Dra. Morella Ivón González Méndez, manifestó que solicitaba un lapso de cuarenta y ocho horas a fin de presentar su opinión Fiscal por escrito, el cual fue acordado por este Órgano Jurisdiccional.

En el escrito de fundamentación de sus conclusiones, la representación de la Vindicta Pública señaló:

“…Una vez analizada la causal de inadmisibilidad propuesta contra la presente acción de amparo, esta Representación Fiscal pasa de seguidas a pronunciarse acerca del merito de la causa en los siguientes términos:
En primer lugar considera oportuno pronunciarse acerca de los argumentos esgrimidos por la representación judicial del Banco Mercantil, acerca de la legitimidad de la ciudadana Catherine Chafardet, para actuar en la presente acción de amparo y en este sentido considera pertinente señalar que de las actas que conforman el presente expediente y de los medios de prueba consignados en el mismo, se desprende que la ciudadana Catherine Lucie Chafardet de Ribeaux, alegando su supuesta condicion de concubina del ciudadana (Sic) Ruben Dario Colmenares, se hizo presente en el acto de embargo ejecutivo efectuado el 16 de febrero de 2004, en el apartamento distinguido con el número y letra “6-D”, ubicado en el sexto piso del Edificio Residencias La Blanquilla, Calle E, Urbanización Santa Rosa de Lima, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, a quien le fue conferida y guardada en custodia del referido apartamento…
(Omissis)
En el segundo de estos supuestos, por no encontrarnos ante una remisión expresa de la ley, donde el Juez no tiene facultad de apreciación acerca del vicio que afecta al acto y debe declarar sin mas la nulidad, fuera de estos casos, el Juez solo puede declarar la nulidad de un acto procesal cuando haya dejado de llenarse en el acto un requisito esencial para su validez, entendiéndose cuando la omisión de la formalidad desnaturaliza al acto y le impide alcanzar el fin para el cual ha sido ordenado por la ley.
(Omisssis…)
En el presente caso, tenemos que la Juez consideró como causas suficientes para revocar su propia decisión, la circunstancia de no haber tomado en cuenta en un principio cuando dictó su decisión de fecha 4 de diciembre de 2007, que el lapso para consignar el remanente al remate fue interrumpido, con ocasión al aparo constitucional interpuesto por la ciudadana Catherina Chafardet, lo que a juicio de quien suscribe, se trata de una interpretación errónea, que no determina un requisito esenciales para la validez del acto, menos aún cuando el mismo ha causado estado para las partes, siendo solo recurrible sólo a través de la via de la apelación por quien se consideraba perjudicado…
(Omissis…)
De lo dispuesto anteriormente se puede concluir que la presente acción de amparo constitucional debe prosperar en derecho, debido que a juicio de esta representación Fiscal reúne los requisitos exigidos en la Ley que rige la materia, por haberse evidenciado que el Juez actuó fuera del ámbito de su competencia y ello menoscabó derechos de rango constitucional, como el debido proceso, al revocar su propia decisión, la cual pudo haber sido objeto de apelación, desconociendo los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, aunado a que se desprende de las circunstancias fácticas y jurídicas que rodean la pretensión del amparo, que el uso de los medios judiciales pre existentes resultan insuficientes para la restitución de la situación jurídica infringida, por encontrarse la causa en etapa de ejecución, todo lo cual haría imposible su reparación, cuando lo mas apropiado para sanear el presente caso y poner en practica las garantías constitucionales es que se anule la decisión de fecha 21 de enero de 2008, dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en lo que se refiere a los particulares Cuarto, Quinto y Sexto, y de esta manera se quede firme la decisión emitida por dicho Tribunal en fecha 4 de diciembre de 2007, mediante la cual se acordó publicar el “UNICO CARTEL PARA EL SEGUNDO ACTO DE REMATE” y así se solicita…
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Representación del Ministerio Publico, considera:
Que la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por Sociedad Mercantil Regalos Coccinelle C.A., contra el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, debe ser declarada Parcialmente Con Lugar.…” (Sic.)
IV
DE LAS SOLICITUDES DE
INADMISIBILIDAD Y
FALTA DE LEGITIMIDAD

Como puntos previos debe pronunciarse este Órgano Jurisdiccional sobre las solicitudes formuladas en la audiencia Constitucional por la representación del BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL (tercero), en el sentido de que sea declarada inadmisible el amparo constitucional y que se declare la ilegitimidad de la ciudadana CATHERINE CHAFARDET (tercera adhesiva).

En relación con la inadmisibilidad de la acción, es cierto que nuestra egregia Sala Constitucional ha sentado en sentencias números 848 (del 28-07-200), 331 (del 13-03-2001), 3315 (del 02-11-2005) o más recientemente del 23-10-2007 (caso J.G. Soglia), la necesidad del agotamiento del recurso o de las vías judiciales preexistentes, a los fines de la admisión de la acción de amparo constitucional.

No obstante, también ha abierto la posibilidad de excepción a la regla de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando el accionante justifique que el medio ordinario no es idóneo y eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida (Sent. No. 4818 del 14-12-2005, caso: Luis Márquez).

En el caso sub-examine, mutatis mutandi, se ha configurado la mencionada excepción, pues fue justificado con la argumentación esgrimida, en el sentido de que la apelación ejercida fue oída en un solo efecto y que la forma mas breve era la del amparo por cuanto el adjudicatario estaba registrando el inmueble y los Tribunales no están dando despacho todos los días.

En ese sentido, este Tribunal Constitucional de primer grado, puede constatar que la decisión del 21 de enero de 2008, una de las recurridas en amparo, ordenó expedir copia certificada del acta de remate para que sirva de título de propiedad del adjudicatario, por lo que resultaba inminente que éste protocolizara el documento en el registro inmobiliario respectivo, máxime si la mencionada decisión del Tribunal de Instancia era apelable sólo en el efecto devolutivo conforme al artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, por lo que aquella era de ejecución inmediata.

Aunado a ello, observa este Organo Jurisdiccional que en resolución No. 2008-0017 (del 19-02-2008) el Tribunal Supremo de Justicia, por la problemática del edificio José María Vargas, sede de los Tribunales Civiles, acordó que los Juzgados Superiores (y otros) despacharan tres (03) días a la semana, cuestión que denota que la vía ordinaria resultaría demasiado ineficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

De manera que, de acuerdo a lo señalado precedentemente, además que no se desprende la irreparabilidad alegada por el adjudicatario del inmueble (tercero interesado), la pretensión de tutela de marras resulta atendible o admisible.

Asimismo, se plantea que la ciudadana CATHERINE CHAFARDET (tercera adhesiva) carece de legitimidad para actuar con tal carácter. A tales efectos se invoca la sentencia de la Sala Constitucional (del 04-05-2007) que resolvió un amparo anterior.

Sin embargo, observa este Tribunal que la Sala Constitucional, en decisión del 04 de mayo de 2007 revocó la sentencia del 12-06-2006 del Juzgado Superior Octavo accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que había declarado con lugar la acción de amparo (incoada por CATHERINE CHAFARDET de R.) y declaró inadmisible la misma. En el mencionado fallo la Sala Constitucional observó la inadmisibilidad de la acción por haber operado la caducidad y por contar la accionante con otros medios judiciales idóneos, pero en ningún momento señaló que la mencionada ciudadana carecía de legitimidad para actuar.

Asimismo, observa este Tribunal que en el caso de marras la ciudadana CATHERINE CHAFARDET de R., independientemente de la validez o no del reconocimiento como concubina que le hizo el 23-11-2005 el ciudadano RUBEN DARIO COLMENARES y que fue homologado el 03-02-2006 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como ocupante del apartamento No. 6-D del edificio Residencias La Blanquilla de la Urbanización Santa Rosa de Lima (Baruta), se encuentra en una situación jurídica que le es personal y ante la amenaza de la ejecución de una decisión que pudiera violarle derechos y garantías constitucionales, lo que se persigue es evitar que estas violaciones se produzcan.

De modo que, tratándose de una acción personal con un interés propio, que impetra la tutela de un Organo Jurisdiccional, la referida ciudadana sí se encuentra investida de legitimidad para proponer la presente acción de amparo constitucional.

V
DE LA MOTIVACION

Vistas y revisadas la solicitud de Amparo Constitucional propuesta por la representación de REGALOS COCINELLE C.A., en contra de las decisiones dictadas en fechas 21 de enero de 2008 y 08 de mayo de 2006 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario y con sede en Caracas, al cual se adhirió la ciudadana CATHERINE CHAFARDET de RIBEAUX, este Organo Jurisdiccional se adentra al análisis y resolución de la misma.

El objeto de la acción lo constituye la situación jurídica infringida como consecuencia de la decisión del 21 de enero de 2008 que anuló, entre otros pronunciamientos, el auto del 04 de diciembre de 2007 proferido por el Tribunal antes mencionado en el juicio de cobro de bolívares seguido por REGALOS COCINELLE C.A. en contra del BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, la referida alegación se fundamenta en los artículos 26, 27, 49 y 334 de la Carta Magna y 1, 2 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Dicha petición de tutela constitucional, a pesar de tratarse de una acción de amparo directa, fue calificada por la parte quejosa como un amparo sobrevenido.

En su solicitud la parte accionante aduce:

“…Esa decisión del 21 de enero de 2008 declaró la nulidad de su auto del 4 de diciembre de 2007 (Anexo 3) y dispuso, por su parte, que el ciudadano Luis Felipe de Goveia, pretendido adjudicatario del inmueble ubicado en la calle C, Residencias La Blanquilla,…consignó en tiempo el precio total del mismo.
Sucede, sin embargo, que esto viola abiertamente el derecho al debido proceso en el artículo 49 de la Constitución, primero, debido a que el juzgado a quo ya había decidido en su auto del 4 de diciembre de 2007 que ‘el ciudadano Luis de Goveia, no consignó en su oportunidad el monto remanente al remate’, y segundo, porque efectivamente dicho previo no se consignó dentro de los tres dias previstos en el artículo 567 del Código de Procedimiento Civil.
Es precisamente por esto que el presente amparo sobrevenido debe declararse procedente de conformidad con el artículo 6, inciso 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En efecto: esta modalidad de amparo –como es el sobrevenido- requiere para su procedencia que se haya iniciado un proceso ordinario, y que una vez iniciado éste, se alegue una violación de derechos constitucionales; y ello es lo que ha ocurrido en este caso: existe un proceso (de remate) ya iniciado, mientras que por su parte el Juzgado a quo violó derechos constitucionales de mi representada, y vació de contenido a la justicia material que debe tener como norte en toda actuación.
Esto lo hizo porque (1.) relajó la norma imperativa que contiene el artículo 567 del Código de Procedimiento Civil; y (2.) hizo caso omiso de los hechos del caso y decidió sobre una base fáctica falsa ampliando de hecho el periodo previsto en dicha norma.
1.- LAS REGLAS DE LOS CARTELES PARA EL REMATE FUERON RELAJADAS Y ELLO ES INCONSTITUCIONAL PUES SE TRATA DE NORMAS IMPERATIVAS
2.- LUIS FELIPE DE GOVEIA NO CONSIGNO EL PRECIO DENTRO DE LOS TRAS DIAS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 567 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL…” (Sic.)




Asimismo, la ciudadana Catherine Chafardet, en su escrito de adhesión, alegó:

“…El 04 de diciembre del 2007, el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Bancario, con Competencia Nacional (En transición) a solicitud de Regalos Coccinelli C.A. parte demandada en el juicio que por cobro de bolívares cursa por ante el dicho Tribunal,, u la ciudadana Catherine Chafardett, acuerda por autos de de fecha 04-12-2007, realizar un nuevo remate, visto que el adjudicatario en el remate ciudadano, LUIS FELIPE DE GOVEIA MORENO, no había cumplido con el pago del remanente, dentro de los tres (3) que establece el artículo 567 del Código de Procedimiento Civil, ahora bien, después que decidió y acordó la publicación de un único cartel, decisión que quedo firme, porque ninguna de las partes ejerció recurso alguno en contra de la decisión de fecha 04-12-2007…
(Omissis…)
…de igual manera el expediente: 2298, de la nomenclatura del Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Bancario, con Competencia Nacional fue recibido el día 27 de julio del 2006 y así consta en el Libro de Diario del Tribunal, en tal sentido esta planamente demostrado, la violación del debido proceso y la transparencia de la justicia, al dictar una decisión, la cual incurrió l Ultra – Petita, toda vez que revocó una decisión que había quedado definitivamente firme, por cuanto las partes no solicitaron aclaratoria dentro de los tres días, ni apelaron de la misma, y la jueza sin que las partes se lo pidieran revoco de oficio su propia decisión.
(Omissis…)
Ahora bien, es de acotar, que la representación de Catherine Chafardet de Ribeaux, lo que solicito fue la Nulidad del Remate, a los fines de brindar una Protección Constitucional y la jueza declinó la competencia, y que de acuerdo a lo contemplado en el del Código de Procedimiento Civil, la causa no se paralizaba, en el entendido que el día 11 todavía el expediente se encontraba en el Tribunal y este era el último día dentro de los tres que establece el Código de Procedimiento Civil para consignar el remanente del precio del remate, así mismo como la inhibición no detenía el curso de la causa, debió haber consignado el remanente ante el Tribunal Superior lo cual no realizó, por lo tanto la justicia y al principio de la legalidad, cuando señala que consigno en tiempo hábil, no ocurriendo de esta manera…
La decisión interlocutoria, me causa un gravamen irreparable porque impidió que se efectuara un nuevo remate sobre el inmueble que ocupo con mis dos (2) menores hijas, que me obligó a interponer un RECURSO DE AMPARO, a los fines de que se brinde una Protección Constitucional a los derechos Fundamentales que me asisten,…” (Sic.)

Por su parte, los terceros interesados, BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL C.A., y LUIS FELIPE DE GOVEIA (adjudicatario) en la audiencia constitucional del 24 de abril de 2008 enfocaron su defensa en la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional y en la falta de legitimidad de la tercera adhesiva CATHERINE CHAFARDET de RIBEAUX, los cuales fueron resueltos como punto previo, sin que se abordaran detenidamente las decisiones del 21 de enero de 2008 y del 04 de diciembre de 2007.

Revisados exhaustivamente los autos, especialmente los instrumentales producidos por las partes, los cuales no fueron objeto de impugnación y que mantienen su vigor probatorio, corresponde a este Tribunal determinar si la decisión dictada por el Juzgado presunto agraviante el 21 de enero de 2008 produjo o no violación Constitucional.

A tales efectos, este Organo Jurisdiccional observa que en el juicio principal se generó una incidencia, en virtud de que la representación de REGALOS COCCINELLE C.A. en fecha 05-10-2007 solicitó que se fijara oportunidad para llevar a cabo un nuevo acto de remate, aduciendo que el adjudicatario del inmueble rematado, ciudadano LUIS DE GOVEIA, no consignó el remanente en el lapso establecido en el artículo 567 del Código de Procedimiento Civil.

En ese sentido, por auto del 04 de diciembre de 2007 el Tribunal de la causa resolvió la incidencia, estableciendo lo siguiente:

“…visto que la representación judicial de la co-demandada REGALOS COCINELLE C.A., en fecha 05 de octubre de 2007, solicitó se fije oportunidad para llevar a cabo un nuevo acto de remate, alegando que el adjudicatario del inmueble rematado en el presente juicio, ciudadano LUIS DE GOVEIA, no consignó en su oportunidad el monto del remanente al remate en el lapso establecido en el artículo 567 del Código de Procedimiento, este Tribunal provee en conformidad. En consecuencia, se observa que el ciudadano LUIS DE GOVEIA no consignó en su oportunidad el monto del remanente al remate, como lo exige el artículo anteriormente indicado.
Ante la situación planteada, conforme a lo establecido en el artículo 577 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 1º de febrero de 2001 y su aclaratoria, de fecha 9 de marzo del mismo año, ordena expedir el UNICO CARTEL PARA EL SEGUNDO ACTO DEREMATE para lo cual fija el décimo día calendario siguiente a la constancia en autos de la publicación y consignación del UNICO CARTEL se haga…”

Dicho auto, que contiene una decisión interlocutoria, no consta que hubiese sido recurrido por alguna de las partes interesadas. En cumplimiento del mismo, se expidió un “único cartel de remate”, alusivo al apartamento No. 6-D, sexto piso, del edificio Residencias La Blanquilla, situada en la calle “C” de la Urbanización Santa Rosa de Lima, Municipio Baruta del Estado Miranda.

Sin embargo, el Juzgado de la causa actuando a petición (del 09-01-2008) de la representación del ciudadano LUIS FELIPE DE GOVEIA, profirió decisión el 21 de enero de 2008 acordando, entre otros, la nulidad del auto y único cartel dictados el 04 de diciembre de 2007.

En la mencionada resolución el Tribunal de Instancia señaló lo siguiente:

“…Ahora bien, los jueces deben sentenciar conforme a las normas del Derecho con el fin de no establecer preferencias ni desigualdades, conforme lo ordena el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, y por analogía del artículo 296 ejusdem anteriormente transcrito, tenemos que el Tercer (3er) día para consignar el precio del remate, exigido en el artículo 567 del Código de Procedimiento Civil, fue el 31 de julio de 2006, fecha en la cual se le dio entrada al presente expediente proveniente del Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia nacional y sede en la Ciudad de Caracas (en transición). ASÍ SE DECLARA.
Dicho esto, y en virtud que el ciudadano LUIS FELIPE DE GOVEIA MORENO, en su carácter de adjudicatario del inmueble rematado, como se ha advertido en el presente fallo, consignó el remanente del precio del remate, en fecha 31 de julio de 2006, toda vez que por causas que no le son imputables, ya que el lapso correspondiente para consignar le fue interrumpido, con ocasión al Amparo Constitucional declarado sin lugar, en virtud de ello, esta Sentenciadora considera que el adjudicatario del inmueble Rematado consignó el dinero en tiempo útil. ASI SE DECIDE.
Como consecuencia de todo lo anterior, se declara la nulidad del auto y Único Cartel dictados en fecha 04 de diciembre de 2007 y se ordena expedir por Secretaría copia certificada mecanografiada del acta de remate, a fin de que sirva de título de propiedad al adjudicatario. ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, SE NIEGA EL PEDIMENTO DE REALIZAR UN NUEVO ACTO DE REMATE, formulado por la representación judicial de la co-demandada REGALOS COCCINELLI, C.A., en su diligencia suscrita el 05 de octubre del 2007. ASÍ SE DECLARA.
Por último, quiere advertir este Tribunal a las partes en el presente juicio, que deben actuar con lealtad y probidad, no obstaculizando de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso, como lo establece el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil….
III
DECISION
PRIMERO: SE ORDENA el desglose de los folios 2 al 5 y 7 al 15 de la pieza principal II y agregarlos al cuaderno de medidas III que es la pieza donde verdaderamente corresponden.
SEGUNDO: Se declara que la ciudadana CATHERINE LUCIE CHAFARDET DE RIBEAUX, titular de la cédula de identidad No. 9.440.527, no es parte en el presente juicio.
TERCERO: SIN LUGAR LA REPOSICION DE LA CAUSA, solicitada por la representación judicial del ciudadano LUIS FELIPE DE GOVEIA, por estar llenos los requisitos exigidos en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: SE DECLARA que el ciudadano LUIS FELIPE DE GOVEIA MORENO, en su carácter de adjudicatario del inmueble rematado, consignó en tiempo útil el remanente del precio del remate.
QUINTO: SE DECLARA la NULIDAD del auto y único cartel dictados en fecha 04 de diciembre de 2007 (folios 3 al 7 del cuaderno de medidas III).
SEXTO: SE ORDENA expedir por secretaria copia certificada mecanografiada del acta de remate de fecha 08 de mayo de 2006 que cursa a los folios 288 al 318 de Cuaderno de Medidas I, para que sirva de título de propiedad del adjudicatario.
SEPTIMO: SE NIEGA EL PEDIMENTO DE REALIZAR UN NUEVO ACTO DE REMATE, formulado por la representación judicial de la co-demandada REGALOS COCINELLE C.A. en su diligencia suscrita el 05 de octubre del 2007.
Prosígase con los trámites de ejecución…”

De la resolución judicial parcialmente precitada, se desprende meridianamente que el Tribunal de la causa a través de esa actuación revocó su propia decisión, luego que ésta causara estado en el proceso, vulnerando así el principio del debido proceso y la estabilidad de los derechos de los particulares.

No se trata aquí de emitir pronunciamiento sobre las razones del Juez para revocar su propia decisión en contravención del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, sino la de garantizar la seguridad y estabilidad jurídica que debe imperar en todo proceso.

Del contenido de la decisión revocada, se desprende que no se trata de un auto de mera sustanciación al que se refiere el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, sino de una resolución judicial atacable por vía de apelación, por lo que su modificación o revocación sólo podía hacerlo el Organo de Segundo grado de jurisdicción, pero no el propio Tribunal que la profirió.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 556, de fecha 19 de junio de 2000 (caso: Inversiones Aparcity C.A.), ha establecido:

“…Así las cosas, observa la Sala que por medio de la decisión de fecha 27 de julio de 1999, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia efectivamente modificó el dispositivo del fallo de fecha 1º de junio de 1999, cuando ya no se encontraba en la posición de hacerlo, en virtud de que un Tribunal de la República no puede revocar por contrario imperio una decisión dictada en ejecución de un fallo definitivamente firme, pues tal actuación atenta contra el principio del debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ello vulnera el principio de intangibilidad de las decisiones judiciales y con ello la estabilidad de los derechos de los particulares.
En tal sentido, observa la Sala que el debido proceso encuentra en este caso su concreción legislativa en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que establece de forma expresa:
`Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
(omissis)´
El auto del 1º de junio de 1999 que fue revocado por medio de la decisión hoy accionada, no podía ser objeto de revocatoria por contrario imperio, por lo que la solicitud presentada por la representación judicial del ciudadano Dietrich Schwable de fecha 14 de julio de 1999 nunca debió ser estimada. En todo caso, si el mencionado ciudadano deseaba manifestar su desacuerdo con lo dispuesto en la decisión del 1º de junio de 1999, debió hacer uso de un medio procesal pertinente, cual hubiera sido el recurso de apelación, en el lapso procesal correspondiente….” (Sic.)

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado más recientemente el criterio antes trascrito, a través de sentencia Nº 721 del 05 de abril de 2006 proferida por la Sala Constitucional en el caso: Rayza Valentina Torres Durán, estableciendo:

“…Ahora bien, se advierte que el auto dictado el 15 de diciembre de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, no puede ser considerado como de mero trámite, toda vez que el mismo se dictó con ocasión de la ejecución de un fallo definitivamente firme; aunado a ello, se observa que el referido auto no se limitó a ordenar la ejecución forzosa del fallo sino que decretó la entrega material inmediata del inmueble objeto de la demanda, supuesto que además pudiera ser objeto de recurso de casación, conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual no puede ser revocado por contrario imperio, como hizo el Juzgado en referencia, al percatarse del error en que había incurrido.….” (Sic.)

De manera que, habiendo sido vulnerados el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución, la tutela judicial efectiva, así como los principios de confianza, de intangibilidad de las decisiones y la seguridad jurídica, la sentencia de fecha 21 de enero de 2008 debe anularse en cuanto a los puntos que atañen o afectaron la decisión del 04 de diciembre de 2007, en virtud de haber sido proferida por el Juzgador de Instancia actuando fuera de su competencia y en extralimitación de funciones.

En ese sentido, se anula la mencionada sentencia sólo en cuanto a los particulares “CUARTO”, “QUINTO”, “SEXTO” y “SEPTIMO” del dispositivo de la misma, manteniendo su eficacia jurídica la decisión del 04 de diciembre de 2007, la cual debe ser acatada por el Órgano que la dictó y las partes en el proceso.

En cuanto al pedimento formulado por la accionante, en el sentido de que se deje sin efecto el remate del 08 de mayo de 2006, se desestima la misma, en razón de que ese punto no fue objeto de decisión en el auto del 04 de diciembre de 2007, por lo que de ser acordado se estaría innovando, al pretender darle al instituto del amparo un carácter constitutivo, siendo que es eminentemente reparador.

Asimismo, en lo atinente a la petición formulada por el accionante y el tercero adhesivo, en el sentido de que se declare la extemporaneidad del pago efectuado por el adjudicatario el 31 de julio de 2006, se desestima la misma en razón de que en el presente procedimiento corresponde hacerse sólo determinaciones que aludan al amparo como vía de protección de los derechos fundamentales frente a violaciones concretas de los poderes públicos, entes, personas jurídicas o naturales, pero no funciona para cuestiones propias de la jurisdicción ordinaria, como la que ha sido planteada y que corresponde analizarla al Juez de mérito.

En consecuencia, con fundamento en lo señalado anteriormente debe este Tribunal declarar parcialmente con lugar la pretensión de tutela constitucional y anular parcialmente la sentencia del 21/01/2008, produciendo el presente amparo sus efectos en el juicio de cobro de bolívares seguido por BANCO MERCANTIL BANCO UNIVERSAL C.A. contra REGALOS COCCINELLE C.A. y RUBEN DARIO COLMENARES, debiendo el Tribunal agraviante tomar las medidas necesarias para cumplir su decisión dictada el 04/12/2007 de acuerdo a las formas y mecanismos procesales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, para lo cual se dispone un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la notificación que de este fallo se realice.


VI
DECISION

Por las motivaciones precedentes, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de Amparo Constitucional interpuesta por la Sociedad Mercantil Regalos Coccinelle C.A., a la que se adhirió la ciudadana CATHERINE CHAFARDET de RIBEAUX, en contra del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas, que guarda relación con el juicio de cobro de bolívares seguido por el Banco Mercantil C.A. (Banco Universal) en contra de Regalos Coccinelle C.A. y el ciudadano Rubén Darío Colmenares;

SEGUNDO: Se ANULA PARCIALMENTE la decisión dictada el 21 de enero de 2008 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas, solo en cuanto a los particulares “Cuarto”, “Quinto”, “Sexto” y “Séptimo” del dispositivo de la referida resolución judicial;

TERCERO: De conformidad con lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se dispone para el cumplimiento de lo ordenado en la presente decisión un lapso de cinco (05) días de despacho, siguientes al recibo de la notificación de la presente decisión y previo cumplimiento de las formalidades legales;

CUARTO: Dada la especie de la acción no se produce condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, cúmplase lo ordenado y remítase oficio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital, a los seis (06) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008).
EL JUEZ,

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA

LA SECRETARIA

Abog. DAYANA ORTIZ

En esta misma fecha, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.).
LA SECRETARIA
Abog. DAYANA ORTIZ

ACE/DOR/ralven.
Exp. N° 9863