REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Vistos estos autos.
Parte actora: Ciudadano LUIS GUILLERMO COCA REQUENA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.8226.577.
Apoderada judicial de la parte actora: Abogada ODRIS ORTIZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.207.398, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.601.
Parte demandada: Ciudadana ISABEL TERESA SUAREZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Las Palmas de Gran Canaria, España, titular de la cédula de identidad Nº 6.228.637
Defensora judicial de la parte demandada: Abogada TAMARA PEREZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.003.027, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.075.
Motivo: EXEQUATUR DE SENTENCIA DE DIVORCIO NO CONTENCIOSO DICTADA POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5, A TRAVES DEL PROCEDIMIENTO FAMILIA, DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA ESPAÑA, EN FECHA 16 DE ENERO DE 2007.
Expediente Nº 13.143.-
En razón de la Distribución de expediente corresponde a esta Alzada conocer y decidir la SOLICITUD DE EXEQUATUR, presentada por la abogada ODRIS ORTIZ RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano EULISES MARTINEZ SUESCUN.
-I-
En fecha 06 de junio del 2007, se recibió la solicitud de Exequátur el Juzgado Superior Distribuidor Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Distribuida la misma fue enviada a esta Alzada, y mediante auto de fecha 11 de junio del 2007, se instó a la parte solicitante a consignar los recaudos fundamentales de su solicitud.
En diligencia de fecha 15 de junio del 2007, compareció la apoderada judicial de la parte actora y consignó los recaudos de fundamentación de su solicitud, los cuales son los siguientes:
• Original del documento poder otorgado por el solicitante a la abogada ODRIS RUTH ORTIZ RODRIUEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.601, para que en su nombre sostenga, ejerza y defiendan sus derechos.
• Original del Acta de matrimonio Nº 111, expedida por la Jefatura Civil El Paraíso, Alcadía del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 24 de de abril de 2007.
• Copia certificada de la sentencia de Divorcio emanada del Juzgado de Primera Instancia Nº 5, a través del procedimiento Familia, de las Palmas de Gran Canaria, España.
• Copia certificada de convenio regulador de divorcio, de fecha 05 de diciembre de 2006, presentado por los ciudadanos EULISES MARTINEZ SUESCUN e ISABEL TERESA SUAREZ GONZALEZ, ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 5, de las Palmas de Gran Canaria, España.
En auto del 21 de junio del 2007, este Juzgado Superior admitió la solicitud y ordenó la notificación del Fiscal de Turno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, así mismo se ordenó oficiar a la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas, Ministerio de Relaciones Interiores, Dirección General de Control de Extranjería de Interior y Justicia, para solicitar el movimiento migratorio y último domicilio de la ciudadana Isabel Teresa Suárez González.
En fecha 02 de julio del 2007, el Alguacil de este Juzgado Superior consignó copia del oficio Nº 370-2007, librado a la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas, Ministerio de Relaciones Interiores, Dirección General de Control de Extranjería de Interior y Justicia. Asimismo en fecha 09 de julio de ese mismo año, consignó copia del oficio Nº 369-2007, librado al Fiscal de Turno del Ministerio Público, debidamente firmado en señal de haber sido recibido el original.
En fecha 30 de julio de 2007, se recibió oficio Nº RIIIE-I-0501-2756, emanado de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios, donde se señala el domicilio de la ciudadana Isabel Teresa Suárez González.
En diligencia de fecha 03 de octubre de 2007, la abogada Odres Ortiz Rodríguez, solicitó la citación de la ciudadana Isabel Teresa Suárez González, en el domicilio señalado por la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas, Ministerio de Relaciones Interiores, Dirección General de Control de Extranjería de Interior y Justicia, solicitud que fue acordada por este Tribunal en auto de fecha 08 de octubre del 2007.
En fecha 14 de noviembre de 2007, el Alguacil de este Juzgado Superior consignó la compulsa y recibo sin firmar por la ciudadana Isabel Teresa Suárez González, en virtud de haberse trasladado a la dirección señalada por la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas, Ministerio de Relaciones Interiores, Dirección General de Control de Extranjería de Interior y Justicia, en cuya dirección le habían informado que la mencionada ciudadana estaba residenciada en España.
En fecha 28 de Noviembre de 2007, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se librara cartel de citación; solicitud que fue acordada por este Tribunal en auto de fecha 10 de diciembre de 2007.
En fecha 15 de enero de 2008, la apoderada judicial de la parte actora consignó constante de diez (10) folios, carteles de citación de la ciudadana Isabel Teresa Suárez González, publicados en los diarios de circulación El Nacional y El Universal.
En diligencia de fecha 18 de enero de 2008, el Secretario Accidental de este Tribunal, ciudadano Franklin Gutiérrez, dando cumplimiento al artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, fijó cartel de citación en la puerta del inmueble ubicado en la Calle Real de Alta Vista, Conjunto Residencial La Fundación, Primera Etapa, Residencia 9, piso 4, apartamento 4I, Alta Vista, Caracas. Igualmente dejó constancia de haber fijado cartel en las puertas del Tribunal.
En fecha 18 de enero de 2008, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de marzo de 2008, la apoderada judicial de la parte actora, solicito se nombrara defensor a la parte demandada; solicitud que fue acordada en auto del 10 de marzo del 2008; en la cual se designó a la ciudadana María Corina Castillo, Defensora Judicial de la ciudadana Isabel Teresa Suárez González, quien en fecha 26 de marzo del 2008, aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente.
En auto de fecha 09 de abril del 2008, se dejó sin efecto el nombramiento recaído en la persona de la ciudadana María Corina Castillo, por cuanto había sido designada Secretaria temporal de este Juzgado Superior, y en sustitución de la mencionada ciudadana, se designó a la ciudadana Tamara Pérez Ramírez, a quien se ordenó notificar mediante boleta; y en fecha 09 de abril del 2008, aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 25 de abril del 2008, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó al tribunal se librara cartel de citación a la defensora judicial, a los fines de que diera contestación a la solicitud de exequátur; solicitud que fue acordada por auto de esa misma fecha.
En fecha 25 de abril del 2008, el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado por la defensora judicial ciudadana Tamara Pérez Ramírez.
En fecha 21 de mayo de 2008, la abogada Tamara Pérez Ramírez en su carácter de defensora judicial de la ciudadana Isabel Suárez González, presentó escrito de contestación a la solicitud de exequátur.
Cumplidos los trámites procesales en esta Alzada, esta Juzgadora pasa a dictar sentencia en este proceso, y al efecto, observa:
En el caso de autos, la abogada ODRIS ORTIZ RODRIUEZ plenamente identificada, solicitó por el procedimiento de exequátur que fuera declarado el pase a ejecutaria en Venezuela a la Sentencia de Divorcio no contencioso Nº 0001315/2006, dictada en fecha 16 de enero de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia Nº 5, a través del procedimiento Familia, de las Palmas de Gran Canaria, España.
Antes de analizar el fondo del presente asunto, esta sentenciadora considera procedente hacer algunas consideraciones:
II
PUNTO PREVIO
El análisis de toda solicitud de exequátur debe hacerse a la luz del Derecho Internacional Privado. En tal sentido, para este Juzgador se torna indispensable atender el orden de prelación de las fuentes con el fin de decidir el caso concreto. En Venezuela, dicho orden se encuentra determinado en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado (vigente desde el 6 de febrero de 1999), de la siguiente manera: en primer lugar, deben revisarse las Normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en el caso particular las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en Venezuela, en su defecto, se aplican las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano, y finalmente en aquellos casos que no existían ni tratados ni Normas de Derecho Interno que regulen la materia, se aplican las fuentes supletorias, es decir, la analogía y los principios del Derecho Internacional Privado.
En el caso bajo estudio, como ya fue señalado, se solicitó por el procedimiento de exequátur se declarare la fuerza ejecutoria en Venezuela de una sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 5, a través del procedimiento Familia, de las Palmas de Gran Canaria, España, país que no es parte del Convenio Bolivariano (1.911), ni de la Convención Interamericana sobre eficacia extraterritorial de las sentencias y laudos Arbitrales Extranjeros (1979), tratados vigentes para Venezuela en esta materia; por tal razón de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, se plantea en el caso de marras la aplicación de las Normas Internacionales de Derecho Privado, consagradas en la citada Ley Especial, que en su Capítulo X (De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras), derogó parcialmente las disposiciones contenidas en los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, relativa al proceso de exequátur.
Considera conveniente este Tribunal Superior, aclarar que, no habiendo sido objeto de regulación por la nueva Ley de Derecho Internacional Privado, lo concerniente a la competencia para conocer y decidir estas solicitudes de exequátur, se mantiene en plena vigencia las disposiciones legales que venían rigiendo esta materia. En tal sentido, el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil dispone que el “pase” de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otro de naturaleza no contenciosa, los decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de las condiciones exigidas en los artículos que le preceden en cuanto les sean aplicables.
-III-
SOBRE LA COMPETENCIA
A los fines de establecer la competencia del órgano Jurisdiccional para declarar el exequátur debe precisarse la naturaleza de la sentencia proferida por el Tribunal extranjero.
Ahora bien, examinada la sentencia cuyo exequátur se solicita, se evidencia que se trata de la disolución del vinculo conyugal (divorcio) entre los ciudadanos EULISES MARTINEZ SUESCUN e ISABEL TERESA SUAREZ GONZALEZ, y como puede observarse, esta sentencia es de naturaleza no contenciosa, por lo que resulta imperativo entonces, del conocimiento de este Tribunal Superior, y así se decide.



-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 5, a través del procedimiento Familia, de las Palmas de Gran Canaria, en fecha 16 de enero de 2007, es del tenor siguiente:
“…En atención a lo expuesto este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
Que estimando como estimo la demanda formulada por el/la Procurador/a D./Dña. María del Carmen Sosa Doreste, debo decretar y decreto la separación del matrimonio formado por D./Dña. Eulises Martínez Suescun e Isabel Teresa Suárez González.
Se aprueba la propuesta de Convenio Regulador por ambos presentada, fechada el 05/12/2006 que formará parte integrante de esta resolución.
La presente resolución únicamente podrá ser recurrida en Apelación por el Ministerio Fiscal, en interés de los menores, siempre y cuando ambos cónyuges tengan hijos cuya edad requiera la intervención del mismo.
Una vez firme, comuníquese de oficio al Registro Civil en que consta inscrito el matrimonio de las partes.
Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo…”.

El artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, dice:
“Las sentencias extrajeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos: 1.- Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas; 2.- Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas; 3.-Que no versen sobre derechos bienes reales respecto a inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado en Venezuela la jurisdicción exclusiva que le corresponde para conocer del negocio; 4.- Que los Tribunales del estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley. 5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa; que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa Juzgada; y que no se encuentre pendiente ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera”.-

Efectuado el estudio y análisis de los recaudos acompañados a la presente solicitud, de conformidad con los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, es posible afirmar que en este caso se han cumplido los requisitos de Ley para declarar la ejecutoria de la sentencia antes mencionada.
En efecto:
1.- Evaluada la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur, se observa, que la misma versa sobre la disolución del vinculo conyugal (sentencia de divorcio), lo cual constituye materia de naturaleza civil, cumpliéndose el primer requisito del artículo mencionado.
2.- Tiene fuerza de cosa Juzgada de acuerdo a la Ley del Estado en la cual fue pronunciada, vale decir, tiene plena fuerza, tal como se evidencia de la copia de la sentencia, razón por la cual cumple con el extremo segundo del artículo supra transcrito.
3.-La sentencia en cuestión no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto no se evidencia que hayan estado en contención derechos reales respecto a bienes situados en la República; tampoco se ha arrebatado a Venezuela la Jurisdicción exclusiva para conocer del negocio jurídico, por cuanto el fallo fue dictado por el Juzgado de Primera Instancia Nº 5, a través del procedimiento Familia, de las Palmas de Gran Canaria, España, de fecha 16 de enero de 2007, no estando por lo demás acreditado en autos que al tiempo que fue intentada la demanda de divorcio, el domicilio conyugal haya estado ubicado en Venezuela, cumpliéndose cabalmente en este sentido, con el requisito tercero del artículo mencionado.
4.- De la sentencia se evidencia que el Tribunal tenía Jurisdicción para conocer la causa según los Principios Generales de Jurisdicción consagrados en el Titulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, por lo que se evidencia, que fueron debidamente atendidos los requisitos en cuanto a las garantías procesales del Derecho a la Defensa.
5.- Las actas que conforman el presente expediente, no arrojan evidencias que la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur sea incompatible con sentencia de data anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente en la República Bolivariana de Venezuela, algún juicio que verse sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado previamente al dictamen de la sentencia extranjera que nos ocupa, extremo exigido en el numeral sexto del artículo 53 ejusdem, y, además la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur, no contraría el orden público, debido a que la misma fue dictada atendiendo la petición de divorcio de las partes, en fundamento al mutuo acuerdo de los cónyuges, lo cual no ha sido desvirtuado en el presente procedimiento.
Vale la pena resaltar además, que en este proceso fueron cumplidos todas las formalidades para lograr la citación personal de la demandada. Como quiera que agotada esa vía, no se pudo citar personalmente a la demandada ciudadana ISABEL TERESA SUAREZ GONZALEZ, fue acordada la citación por carteles conforme a la legislación vigente en Venezuela.
Cumplidas las formalidades de la citación por carteles, le fue nombrada Defensora Judicial a la demandada en la persona de la Dra. Tamara Pérez Ramírez, quien en la oportunidad legal correspondiente, como se dijo en la parte narrativa, concluyo que la sentencia cuya ejecutoria se pide en este caso, cumplía todos los supuestos exigidos por la Ley de Derecho Internacional Privado para el procedimiento de exequátur.
Revisadas las actas, también observa este Tribunal, que fue debidamente notificado el Fiscal del Ministerio Público en este Procedimiento.
En vistas de los razonamientos que anteceden, esta Sentenciadora, concluye que, en el caso bajo estudio, se ha dado fiel cumplimiento a cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, no siendo, por lo demás, la sentencia evaluada disconforme con los preceptos del orden público venezolano, razón por la cual, es procedente la declaratoria de fuerza ejecutoria de la referida sentencia en la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.
DISPOSITIVO
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SE CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el Territorio Nacional a la Sentencia de divorcio dictada en fecha 16 de enero de 2007, por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5, A TRAVES DE PROCEDIMIENTO FAMILIA, DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, ESPAÑA, que declaró disuelto el matrimonio existente entre los ciudadanos EULISES MARTINEZ SUESCUN e ISABEL TERESA SUAREZ GONZALEZ.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado Superior.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

MARIA CORINA CASTILLO PEREZ.
En esta misma fecha siendo las doce del mediodía (12:00 m.), se publicó y se registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

MARIA CORINA CASTILLO PEREZ.
EDAA/emcv.-
Exp. N° 13.143.-