REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp. Nº 070629

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil DESARROLLOS PUNTA ALTA, DESPUNTA C.A.,domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de marzo de 1.991, bajo el No. 62, Tomo 68-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARÍA VERÓNICA MATHEUS DOMÍNGUEZ, ROQUEFELIX ARVELO VILLAMIZAR, HÉCTOR FERNÁNDEZ VASQUEZ, PAOLO LONGO FALSETTA, IRMA BONTES y CARLOS AUGUSTO LÓPEZ, ALFREDO SALAS MIRELLES y JUAN PABLO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, abogados, mayores de edad de éste domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 85.025, 75.334, 76.956, 23.661, 50.082, 75.216, 111.418 y 124.535 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CHEVRONTEXACO CORPORATION, Compañía domiciliada en los Estados Unidos de América, constituida de conformidad con las leyes del Estado de Delaware, Estados Unidos de América, en fecha 27 de enero de 1926, bajo la matrícula de identificación federal No. 94-0890210, cuya dirección de registro es 2711 Centerville Road, Suite 400, Wilmington, Delaware 19808 y cuyas oficinas principales se ubican en 6001 Bollinger Canyon Road, San Ramón, California 94583-2324, Estados Unidos de América.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAMÓN J. ALVINS SANTI y THOMAS NORGAARD ALFONZO-LARRAIN, abogados, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 26.304 y 98.663, respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (INTERLOCUTORIA EN REENVÍO)

I
ANTECEDENTES EN ALZADA

Conoce éste Juzgado Superior del presente asunto, en virtud de la decisión de fecha 12 de diciembre de 2.006, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que declaró CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Desarrollos Punta Alta, Despunta C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de febrero de 2006, y como consecuencia de ello CASÓ el fallo recurrido y declaró NULA la referida sentencia, ordenando dictar nueva decisión.
Una vez realizados los trámites de distribución respectivos, éste Tribunal le dió entrada al expediente en fecha 16 de febrero de 2.007, asignándole el No. 070629 de la nomenclatura interna de éste Juzgado Superior, y fijó el lapso de 40 días continuos para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil, folio 303.
En fecha 29 de marzo de 2.007, éste Despacho Judicial, mediante auto difiere el lapso para dictar sentencia por 30 días más de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (folio 304).
En fecha 29 de marzo de 2.007, la representación judicial de la parte actora consignó copias certificadas constantes de 62 folios útiles del libelo de demanda y sus anexos, presentado ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual, según sus dichos, solicitó tutela cautelar. Consignación ésta que fue realizada por la representación judicial de la parte actora, a los fines de que se tomara en cuenta en el fallo correspondiente, folios 305 al 367 inclusive.
Al folio 344, la parte actora señala:

“…DE LA MEDIDA CAUTELAR QUE SE SOLICITADA: En función de lo anterior, tratándose de una demanda de contenido patrimonial y verificados con detalle las condiciones y requisitos de procedencia que estatuye el ordenamiento jurídico venezolano, solicitamos, de conformidad con los (sic) previsto por las normas contenidas en los artículos 585 y 589 del Código de Procedimiento Civil, se decrete MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO sobre bienes que sean propiedad de la demandada, más lo que estimamos a título de costas procesales, incluidos los honorarios profesionales…”

En fecha 23 de abril de 2.007, compareció ante éste Tribunal Superior el abogado ROQUEFELIX ARVELO VILLMIZAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, a los fines de sustituir el poder que le fuera otorgado por la empresa DESARROLLOS PUNTA ALTA DESPUNTA, C.A., reservándose su ejercicio, en los ciudadanos ALFREDO SALAS MIRELLES y JUAN PABLO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, antes identificados (folio 368).
En fecha 27 de abril de 2.007, el abogado ALFREDO SALAS MIRELLES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consignó mediante diligencia los siguientes documentos:
1.- Constante de dos (02) folios útiles instrumento poder otorgado por a empresa DESARROLLOS PUNTA ALTA DESPUNTA, C.A., y sustituido en fecha 23 de abril de 2.007, folios 370 y 371.
2.- Copias certificadas de la sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de Febrero de 2.006, así como de la constancia de Registro de Productos Importados tramitada por Desarrollos Punta Alta (Despunta) C.A., a los fines de la distribución de productos Texaco en el territorio venezolano, folios 372 al 384 inclusive.
3.- Comunicación de fecha 21 de Julio de 1.995, en la cual Texaco desconoce la relación laboral con Despunta, la notificación de fusión Chevron Corporation y Texaco, Inc. para formar CHEVRON TEXACO Corporation, Respresentada en Venezuela por CHEVRON TEXACO GLOBAL TECNNOLOGY Services Company (Publicación del Diario El Universal del 02 de Diciembre del 2.001), así como diversos documentos que según los dichos de la actora, demuestran la relación mercantil existente entre ambas partes (folios 389 al 407 ambos inclusive).
En fecha 14 de Enero de 2.007 el abogado Roquefelix Arvelo Villamizar, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora solicita el abocamiento de quien suscribe a la presente causa.
Al folio 409 riela auto proferido por éste Juzgado Superior en fecha 17 de Enero de 2.008, mediante el cual la Jueza de éste Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y ordenó librar boleta de notificación a las partes.
A los folios 410 y 411 respectivamente rielan las boletas de notificación libradas tanto a la parte actora como a la parte demandada.
En fecha 29 de enero de 2.008, el abogado Alfredo Salas Mirelles, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado del contenido del auto de fecha 17 de enero de 2.008.
En fecha 27 de febrero de 2.008 la Alguacil de éste Tribunal consignó boleta de notificación, debidamente dejada en el domicilio procesal de la parte demandada Sociedad Mercantil Chevrontexaco Corporation.
Ahora bien, en ésta oportunidad, y fuera del lapso legal establecido debido a la excesiva cantidad de trabajo existente en éste Juzgado Superior, ésta sentenciadora pasa a hacerlo en los siguientes términos:

DE LA RECURRIDA

El juicio principal que dió origen a la incidencia que aquí se tramita en reenvío, versa sobre una demanda por daños y perjuicios incoada por la Sociedad Mercantil Desarrollos Punta Alta, Despunta C.A. contra Chevrontexaco Corporation, la cual fue conocida en primera instancia por el JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, juzgado éste que en fecha 01 de junio de 2.005, profirió auto mediante el cual ordenó la constitución de una fianza bancaria o de empresa de seguro con fundamento en los siguientes motivos:
“…De conformidad con lo ordenado en auto de ésta misma fecha, se abre el presente Cuaderno de Medidas, en el juicio seguido por DESARROLLOS PUNTA, ALTA, DESPUNTA, C.A. contra CHEVRONTEXACO CORPORATION por DAÑOS Y PERJICIOS, exp. 29.106. En consecuencia, vista la solicitud efectuada por la parte actora en el sentido de que se decrete medida cautelar de embargo sobre bienes que sean propiedad de la parte demandada, el Tribunal, a los fines de proveer sobre dicha medida, considera necesario realizar la siguiente observación: De la revisión de las actas procesales no se desprende que se verifiquen los requisitos extremos consagrados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, razón por lo cual, este Juzgado solicita constitución de Fianza Bancaria o de Empresa de Seguros, hasta cubrir la suma de DOSCIENTOS DOCE MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 212.762.316.800,00) que comprende la cantidad demandada, que asciende al monto de NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS DIEZ MILLONES CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 96.710.144.000,00) en su doble proporción, y las costas, las cuales fueron calculadas prudencialmente por el Tribunal en la suma de DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 19.342.028.800,00) en base al 20% del valor de la suma demandada; o CAUCIÓN, hasta por la suma de CIENTO DIECISEIS MIL CINCUENTA Y DOS MILLONES CIENTO SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 116.052.172.800,00) que comprende la cantidad demandada, anteriormente citada y las señaladas costas con sus resultas se proveerá lo conducente…”(Resaltado del Tribunal A Quo).

En fecha 15 de junio de 2.005, la abogada María Verónica Matheus A., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora apeló de la citada decisión y en fecha 10 de agosto de 2.005, el Tribunal de la Causa oyó la apelación de la parte actora en un sólo efecto devolutivo, según consta del folio 5.
Luego de los trámites de distribución de rigor correspondió del conocimiento de la incidencia al JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, quien profirió decisión en fecha 14 de febrero de 2.006, mediante la declaró que no era procedente la apelación ejercida por cuanto la medida no había sido negada sino que había sido acordada previa la constitución de fianza.
Contra la referida decisión se alzó la parte actora y en fecha 12 de diciembre de 2.006, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, emite pronunciamiento acerca del Recurso de Casación interpuesto, y lo hizo de la manera siguiente:
“…De la transcripción antes efectuada, se puede evidenciar con meridiana claridad, que el juez de la recurrida, no expresa las razones de hecho ni de derecho propias de este tipo de pronunciamiento, es decir, no evalúa si los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (periculum in mora y fumus bonis iuris) para la procedencia o improcedencia de las mismas se encontraban o no satisfechos. La recurrida simplemente se limitó a establecer que la apelación no era procedente sin fundamentar el porqué de tal apreciación, a pasar de la obligación impuesta por el legislador procesal y la doctrina sentada por esta Sala precedentemente expuesta. Aunado a lo anterior, la Sala observa que la recurrida no obstante de adquirir el conocimiento pleno de la controversia, en virtud de la apelación ejercida por la parte actora contra la negativa de la medida solicitada, lo que implica su reexamen, no cumplió con ello, es decir, no estableció los hechos, no valoró el material probatorio, no fundamentó el porqué concluyó que la decisión apelada se encontraba ajustada a derecho, en fin, no analizó si el juez a quo en su decisión plasmó las razones por las cuales consideraba que los requisitos legales se encontraban satisfechos o no para procedencia de la medida, por lo tanto incumplió su deber de revisar en su totalidad el thema decidendum, el cual es uno de los efectos del ejercicio del recurso de apelación y de la doble instancia prevista en el ordenamiento jurídico…”

Como consecuencia de la referida decisión, declaró CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Desarrollos Punta Alta, Despunta C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de febrero de 2006, CASÓ el fallo recurrido, y declaró NULA la referida sentencia, ordenando dictar nueva decisión.
Siendo así como luego de la respectiva distribución de rigor correspondió a éste Tribunal conocer en reenvío del presente asunto.

FUNDAMENTOS DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA PARTE ACTORA

La representación judicial de la parte actora solicitó Medida Cautelar de Embargo sobre bienes propiedad de la demandada, hasta por el doble de la suma demandada, más las costas procesales, incluidos los honorarios profesionales (folio 344):
“…DE LA MEDIDA CAUTELAR QUE SE SOLICITA: En función de lo anterior, tratándose de una demanda de contenido patrimonial y verificados con detalle las condiciones y requisitos de procedencia que estatuye el ordenamiento jurídico venezolano, solicitamos, de conformidad con los (sic) previsto por las normas contenidas en los artículos 585 y 589(sic) del Código de Procedimiento Civil, se decrete MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO sobre bienes que sean propiedad de la demandada, más lo que estimamos a título de costas procesales, incluidos los honorarios profesionales…”(Negrillas y Subrayado de éste Juzgado Superior).

Así también, la parte actora adujo:
Que la vinculación comercial que existió entre la actora y la demandada tuvo como objetivo fundamental la representación, distribución y comercialización por parte de DESPUNTA de los productos TEXACO en el mercado venezolano; que una vez que la actora había cumplido con todas y cada una de las exigencias establecidas por TEXACO, y por encima del acuerdo que tenían celebrado, la actora resultó sorpresivamente excluida del negocio de representación, distribución y comercialización de los productos TEXACO en el mercado venezolano; que DESPUNTA sufrió graves perjuicios materiales, tales como daños compensatorios de gran envergadura y una cuantiosa pérdida de la oportunidad, así como severas lesiones morales; que la demandada se encuentra siendo objeto de averiguaciones por el estado venezolano, en virtud de que los resultados de la concesión otorgada para la exploración petrolera, está muy por debajo de lo pautado entre las partes; que además hay averiguaciones tendientes a demostrar que la concesión otorgada a la demandada para la exploración petrolera, se encuentra viciada en el procedimiento de adjudicación y en el valor de la contratación, que tal situación constituye para la hoy actora un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; que hay dificultades serias en la proyección de los negocios de la demandada; que el escenario de la compañía CHEVRONTEXACO CORPORATION, cada vez se hace más incierto; que CHEVRONTEXACO CORPORATION ha sido demandada en Ecuador a causa de supuestas agresiones ambientales y el incremento del riesgo de cáncer en miles de personas, por Mil Millones de Dólares ($1.000.000.000,00); que todo lo anterior produce justificado temor a la actora acerca de la eventual dificultad que pueda hacer ineficaz el proceso, lo que a su entender constituye un elemento configurante del periculum in mora; que de los anexos del libelo de demanda se desprende la existencia de un vínculo o relación jurídica entre DESPUNTA y CHEVRONTEXACO CORPORATION, iniciada y sostenida en el tiempo a través de numerosas comunicaciones y contratos, además del desarrollo de un cúmulo de actividades desplegadas por DESPUNTA tendientes a lograr la representación, distribución y comercialización de los productos TEXACO en el mercado venezolano, que incluyen el registro y los permisos de las primeras importaciones hacia Venezuela; y la decisión repentina de TEXACO de emprender el negocio diseñado para Venezuela con la exclusión de DESPUNTA.
II
MOTIVA

El recurso de apelación bajo estudio se circunscribe a la revisión del auto de fecha 01 de Junio de 2.005 (folio 01) del cuaderno de medidas, dictado por el JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDIDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS que consideró que no se encontraban llenos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y solicitó a la parte actora la constitución de fianza bancaria o de empresa de seguros, hasta cubrir la suma de Doscientos Doce Mil Setecientos Setenta y Dos Millones Trescientos Dieciséis Mil Ochocientos Bolívares sin céntimos (Bs. 212.762.316.800,00), a los fines de decretar la medida cautelar embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada.

En el caso bajo análisis se observa que respecto los requisitos o presupuestos para la procedencia de las medidas cautelares previstas en el Código de Procedimiento Civil, los artículos 585 y 588 establecen:
Artíc.585 C.P.C.:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”

Artíc. 588 C.P.C.:
“…En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y grava bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…”

Así, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil dispone que las medidas cautelares previstas en esa norma se decretarán por el Juez sólo cuando:
a. Exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora). En la doctrina se ha abierto paso el criterio de que la tardanza o la morosidad que presupone un proceso judicial trae insito un peligro que unido a otras condiciones propias de la litis tramitada, constituye lo que se ha dado en llamar periculum in mora. De allí que no se requiera la intervención del cautelado previa a la resolución.
b. Cuando se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (Fumus bonis iuris).
Con relación al segundo, presupuesto, se requiere prueba del derecho que se reclama, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente; sin embargo no vale cualquier clase de prueba; no exige la ley que sea plena, pero sí que constituya presunción grave de aquél derecho.
Así vemos como, en materia de medidas preventivas, en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, expediente No. 2004-000805, caso Operadora Colona C.A. contra José Lino de Andrade y otros, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia considero:
“…El criterio actual de la Sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite de forma directa al artículo 585 del mismo Código, el cual establece los presupuestos necesarios para el decreto de la medida, cuya norma emplea el término “decretará” en modo imperativo. Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar.

Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad para negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad.

Esta interpretación armónica de las normas que regulan la actividad del sentenciador en el decreto de la medida, es en todo acorde con los derechos constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, que por estar involucrado el interés general, debe prevalecer, frente al interés particular del titular del derecho de propiedad.

En todo caso, la limitación de ese derecho particular, no es en modo alguno caprichosa, sino que está sujeto al cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sin los cuales las medidas no pueden ser decretadas…” (Negrillas y Subrayado de éste Juzgado Superior).

Por otra parte nos señala el autor Rafael Ortiz Ortiz, en el Tomo I de su libro denominado “LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS” que:
“…En el Código procesal el requisito está establecido en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de procedimiento Civil según el cual además de cumplir ‘estrictamente’ con los requisitos previstos en el artículo 585 se establece como condición ‘cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”, al estar redactado con el complemento condicional ‘cuando’ implica que debe darse concomitantemente las tres situaciones, que el fallo aparezca como ilusorio, que exista una real y seria amenaza de daño y que el derecho que se pretende proteger aparezca como serio, posible y fundamentalmente que tenga vinculación con la materia debatida en el juicio principal…” (Resaltado del Tribunal)

Con relación a los presupuestos para que pueda darse el decreto de medidas cautelares, también ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00607 de fecha 3 de junio de 2004, Caso: Deportes El Márquez, C.A.:
“…En cuanto a la exigencia del fumus boni iuris, es decir, de la probable existencia de un derecho, del cálculo o verosimilitud de que la pretensión principal será favorable al accionante, dicho requisito no puede derivar únicamente de la sola afirmación del accionante, sino que debe acreditarse en el expediente…omissis…
…Así, tomando en consideración dicha circunstancia, la sola apariencia del buen derecho no es suficiente para suspender el acto administrativo tributario; sino que además la ejecución del acto administrativo debe causar perjuicios al interesado, peligro éste calificado por el legislador como grave. La apariencia del derecho y el peligro inminente de daño grave en los derechos e intereses del interesado sería lo que, en todo caso, justificaría la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario...
…Entonces, al haber quedado evidenciado que ambos enunciados constitutivos del texto legal, a saber, periculum in damni y fumus boni iuris, no se dan en forma completa al analizarse por separado, conforme a lo explicado debe concluirse que ambos forman parte de una unidad, por lo cual no puede hablarse, en este caso, de disyunción en la proposición normativa sino de conjunción, ya que dichos enunciados o las partes que la conforman para ser válidos, esto es, verificarse en la realidad, deben verse en forma conjunta, y no sosteniendo que indistintamente la existencia de que cada uno, por separado, es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal… (Resaltado del Tribunal).
…omissis…
…Tan es así, que las previsiones generales en materia de medidas cautelares contenidas en el Código de Procedimiento Civil, exigen la concurrencia de los requisitos de procedencia de tales medidas…”

En el caso bajo juzgamiento, la parte actora solicitó como ya se ha mencionado, se decrete Medida Cautelar de Embargo sobre bienes pertenecientes a la Sociedad Mercantil CHEVRONTEXACO CORPORATION, hasta por el doble de la suma demandada, más las costas procesales, incluidos los honorarios profesionales de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Así también, se observa que la suma demandada es la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS DIEZ MILLONES CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (96.710.144.000,00).
Por otra parte, a efectos de sustentar la procedencia de la medida solicitada, la parte actora consignó los siguientes documentos:
1.- Copia simple de nota de prensa referente al contrato de exploración petrolera en la plataforma deltana entre el Estado venezolano y la empresa CHEVRONTEXACO CORPORATION (folios 345 y 346 ambos inclusive).
2.- Copia simple de nota de prensa referente a las concesiones de gas otorgadas por el Estado venezolano a la empresa CHEVRONTEXACO CORPORATION (folios 347 y 356 ambos inclusive).
3.- Copia simple de nota de prensa referente a una querella emprendida por un sector de la población indígena de la República del Ecuador contra la empresa CHEVRONTEXACO CORPORATIÓN, por presuntos daños ambientales.
4.- Copia simple de Sentencia No. 00394 de fecha 16/02/2.006, proferida por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declaró: SIN LUGAR, el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por los apoderados judiciales de la parte demandada contra la sentencia dictada por el JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 01 de junio de 2.005, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa de falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos para conocer de la demanda por daños y perjuicios incoada por la empresa DESARROLLOS PUNTA ALTA, DESPUNTA C.A. contra CHEVRONTEXACO CORPORATION C.A. ante ese Tribunal (folios 372 al 384 ambos inclusive).
5.- Copia simple de Constancia de Registro de Productos Importados, expedida por el Ministerio de Fomento, donde se autoriza la inclusión en el Registro Nacional de Productos Importados, al producto: Aceites Lubricantes, importado por la empresa Desarrollos Punta Alta Despunta C.A., fabricado por Texas Petroleum Company (folio 385).
6.- Copia simple de Comunicación suscrita por Kenneth knatz, en su condición de presidente de la empresa TEXAS PETROLEUM COMPANY, dirigida a Enrique Sánchez, presidente de la Empresa Despunta S.A. (folios 389 al 390 ambos inclusive).
7.- Copia simple de nota de prensa en donde la empresa TEXACO VENEZUELA, Inc. Notifica de la fusión con las compañías estadounidenses CHEVRON CORPORATION y TEXACO INC (folio 391).
8.- Copias simples de faxes, facturas proformas, y otras comunicaciones enviadas por TEXAS PETROLEUM COMPANY a DESPUNTA C.A. (folios 389 al 407 ambos inclusive).
Ahora bien, de las normas y la jurisprudencia parcialmente transcritas así como de los recaudos señalados supra, concluye ésta sentenciadora que, por mandato expreso de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, es evidente entonces que en materia de medidas preventivas; el juez tiene amplias facultades para decretar medidas cautelares, siempre que estén cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto la medida solicitada, considera quien aquí se pronuncia que, de los recaudos acompañados a la solicitud de medida cautelar referido a los documentos identificados en la presente decisión como 1, 2, y 3 inherentes los dos primeros a copias fotostáticas simples de notas de prensa que informan sobre un contrato de exploración petrolera en la plataforma deltana y concesión de gas, entre el Estado venezolano y la empresa CHEVRONTEXACO CORPORATION (folios 345 al 356 ambos inclusive), y referido el último a una nota de prensa sobre una querella emprendida por un sector de la población indígena de la República del Ecuador contra la empresa CHEVRONTEXACO CORPORATIÓN, por presuntos daños ambientales; cabe observar por quien aquí se pronuncia que dichas instrumentales sólo dan cuenta de información de prensa sobre una concesión contractual entre el Estado Venezolano y la demandada, y la instauración de un procedimiento judicial extranjero contra la Empresa Chevrontexaco, lo que a criterio de ésta sentenciadora podría eventualmente constituir una presunción del periculum in mora, pero la misma no resulta suficientemente grave como lo establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, respecto del documento identificado en el texto de ésta sentencia con el No. 4, referido a la copia fotostática simple de la sentencia No. 00394 de fecha 16/02/2.006, proferida por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declaró: SIN LUGAR, el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por los apoderados judiciales de la empresa Chevron Texaco Corporation contra la sentencia dictada por el JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 01 de junio de 2.005, y Sin Lugar la cuestión previa de falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos para conocer de la demanda por daños y perjuicios incoada por la empresa DESARROLLOS PUNTA ALTA, DESPUNTA C.A. contra CHEVRONTEXACO CORPORATION C.A. ante ese Tribunal (folios 372 al 384 ambos inclusive), tenemos que el antes enunciado documento ilustra a quien aquí se pronuncia sobre un recurso ejercido por una de las partes en juicio, que se basó en la argumentación por parte de la demandada de la falta de competencia de los tribunales venezolanos en el presente asunto, lo que podría calificarse como una presunción grave del periculum in mora si concatenamos el análisis de la referida actuación con el análisis previo de los documentos identificados como 1, 2 y 3; más sin embargo, a la luz de la jurisprudencia citada, no basta la verificación de uno de los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para que efectivamente se decrete la medida solicitada. Respecto los elementos probatorios identificados en el texto como 5 y 6, inherentes a copias simples de Documentos de Registro de Productos Importados, y presuntas comunicaciones suscritas por la demandada y dirigidas a la actora, a los fines de verificar si se encuentra lleno el fumus boni iuris; a tal efecto se observa: los documentos identificados como 5, 6, 7, y 8 sólo dan cuenta del presunto registro de una marca, y las presuntas comunicaciones entre las partes, pero no constituyen por sí mismos –en éste estado del proceso- presunción grave del derecho invocado por la actora; lo que forzosamente lleva a concluir que los mismos no constituyen medios probatorios suficientes a los fines de demostrar la presunción de buen derecho; lo que no obsta para que en el curso del juicio tales instrumentos de prueba sean evaluados y adminiculados en la definitiva a dictarse por el Tribunal a quo; toda vez que el análisis aquí efectuado se limita a la verificación de los requisitos de procedencia de la medida preventiva solicitada.
En atención a los motivos anteriormente expuestos, y a la luz de los recaudos acompañados a la solicitud de medida cautelar considera ésta sentenciadora que, en el presente asunto no existe en apariencia la presunción del buen derecho que se reclama, razón por la cual, es procedente la fianza solicitada por el Tribunal de la causa. Así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho explanadas con anterioridad, éste Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, considera que en la presente solicitud de medida cautelar, no se encuentra lleno el extremo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, referido al fumus boni iuris, en razón de lo cual, el recurso de apelación bajo análisis, no puede prosperar en derecho, por lo que forzosamente debe ser declarado SIN LUGAR; y la decisión apelada debe ser confirmada, en los términos señalados en la presente decisión. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por las razones y consideraciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada María Verónica Matheus A., en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS PUNTA ALTA, DESPUNTA C.A.
SEGUNDO: SE NIEGA, la Medida Cautelar de Embargo sobre bienes propiedad de la demandada, solicitada por la parte actora.
TERCERO: SE CONFIRMA el auto de fecha 01 de junio de 2.005, proferido por el JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, según el cual se consideró que no se encontraban llenos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; en virtud de lo cual se solicitó a la parte actora la constitución de fianza bancaria o de empresa de seguros, hasta cubrir la suma de Doscientos Doce Mil Setecientos Setenta y Dos Millones Trescientos Dieciséis Mil Ochocientos Bolívares sin céntimos (Bs. 212.762.316.800,00), a los fines de decretar la medida cautelar embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada.
CUARTO: SE CONDENA, costas del recurso a la parte actora-apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto el presente fallo se dictó fuera del lapso de ley se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los 14 días del mes de mayo del año Dos Mil Ocho (2.008). 198° Años: de la Independencia y 149° Años: de la Federación
LA JUEZA

Dra. ROSA DA SILVA GUERRA.
EL SECRETARIO

Abog. JUAN E. FREITAS ORNELAS.
En la misma fecha 14/05/2.008 se dió cumplimiento a lo ordenado y se publicó la sentencia siendo las 12:30 p.m., previo anuncio de Ley.
EL SECRETARIO

Abog. JUAN E. FREITAS ORNELAS
RDSG/JEFO/aml.
EXP:070629.