REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
(EN SEDE CONSTITUCIONAL)
Expediente No.: 465
ACCIONANTE: JOSE RAFAEL RUIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº v-9.138.152.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: LUIS MORALES QUIÑONES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.798
ACCIONADA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
ANTECEDENTES
Conoce esta Alzada de la acción que aquí se decide, en virtud de la acción de Amparo ejercida por el ciudadano Jose Rafael Ruiz asistido por el abogado Luis Morales Quiñones, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 16.798, en su condición de parte accionante en el presente asunto, contra el auto de fecha 16 de MARZO del 2006 proferido por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, por haber DECLARADO INADMISIBLE DEMANDA DE TERCERIA.
Se inició la acción de amparo bajo estudio en virtud del escrito de amparo presentado en fecha 04 de MAYO de 2.006 por el ciudadano José Rafael Ruiz asistido por el abogado Luís Morales Quiñones previamente identificados, en el cual aducen lo siguiente:
- Que por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, cursa el juicio de Cumplimiento de Contrato de Contrato de –Venta con Pacto de Rescate, incoado por el ciudadano Roman José Arnaldo Paz Pérez contra la Ciudadana Nelly Buloz Elia, ambos mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.913.307 y V- 3.402.802, respectivamente, el cual se sustanció en el expediente Nº 33.456 de nomenclatura de ese Tribunal, habiendo concluido por la transacción celebrada por las partes en dicho juicio; que actualmente se encuentra en Ejecución. Que dicho juicio afecta directamente sus derechos de arrendatario de una porción del inmueble que el juez de la causa ordenó entregarle a la parte actora, por demanda consignada en el Tribunal de la causa, interpuso acción de Tercería en contra de las apartes contendientes en el juicio principal. Que el citado Juzgado dicto providencia en fecha 16 de marzo de 2006, mediante la cual declaró inadmisible la expresada demanda de tercería.
-Que la acción de Amparo Constitucional que se ejerce es para que se restablezca la situación jurídica infringida que la fundamenta en los artículos 1º Y 4º de la Ley Orgánica de amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales mientras que la medida cautelar solicitada tiene apoyo en el artículo 22 ejusdem, en concordancia con el parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de Octubre de 2007, se recibe la acción de Amparo Constitucional propuesta por el ciudadano José Rafael Ruiz, titular de la cédula de identidad Nº V-9.138.152 asistido por el abogado Luís Morales Quiñones, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 16.798, y el Tribunal insto a la parte querellante a consignar los recaudos pertinentes a los fines de que este Juzgado Superior se pronuncie sobre la admisión de la acción interpuesta.
En fecha 02 de Noviembre de 2007 quien suscribe Dra. Rosa Da Silva Guerra se aboco al conocimiento de la presente causa en razón del beneficio de la jubilación otorgada al Dr. Manuel Puerta González, librándose boleta de notificación a la parte querellante a los fines de participarle sobre el referido avocamiento y de la reanudación del juicio transcurrido como sean 10 dias continuos de conformidad con el artículo 14 del Codigo de Procedimiento Civil.
Consta en el folio 09 diligencia de fecha 13 de noviembre de 2007 suscrita por la alguacil de este despacho, consignando boleta de Notificación de la parte querellante.
U N I C O
En este estado considera necesario esta Juzgadora resaltar el contenido de la sentencia Nº 982, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de Junio de 2001, en el expediente Nº 00-0562, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, en la cual se estableció:
“…si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales…
(Omissis)
Así, a pesar de que el dictado de la providencia que libró la orden de notificación coloca el peso de la reanudación del procedimiento en cabeza del Tribunal, esta circunstancia no releva al actor, supuestamente urgido de la tutela constitucional, de su carga de tomar conocimiento de la causa…
(Omissis)
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara…”
Ahora bien, aprecia este Órgano Jurisdiccional que desde la ultima actuación del accionante, la cual se verificó en fecha 4 de mayo de 2006, con la presentación de la acción de amparo ante el Juzgado Distribuidor de Turno, ha transcurrido más de cuatro (04) años, lapso este superior al de seis (06) meses señalados en el fallo parcialmente transcrito, toda vez que la ultima actuación de las partes se realizo en fecha 03 de Septiembre de 2003.
Por lo que, al verificarse en autos el supuesto establecido en el fallo No. 982 del 06 de junio de 2001, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en acatamiento al mismo, este Despacho Jurisdiccional considera que en el presente caso se produjo abandono del tramite de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Organiza de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por ello la extinción de la instancia. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Que en la presente acción de amparo se ha verificado los supuestos para que opere el ABANDONO DEL TRÁMITE de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con ello la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA, en la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano José Rafael Ruiz, contra auto dictado en fecha 16 de marzo de 2006, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 28 días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198° y 149°.
LA JUEZA,
El SECRETARIO,
Dra. ROSA DA SILVA GUERRA
Abg. Juan E.Freitas Ornelas
En esta misma fecha 28 de mayo de 2008, siendo las 2:00 PM de la tarde se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada del mismo en el copiador de sentencia.
El SECRETARIO
Abg.Juan E. Freitas Ornelas
RDSG/JEFO/Tibi
Exp. 465
|