REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 28 de mayo de 2.008.-
Años 198º y 149º
Vistos éstos autos, y vista igualmente la diligencia de fecha 09 de mayo de 2.008, suscrita por el abogado FRANCISCO BOZA inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.458, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana MARÍA ALEJANDRA PALENZONA OLAVARRÍA, tal y como consta de documento poder cursante a los folios 145 al 146 ambos inclusive de la pieza No. II del expediente, mediante la cual ejerció recurso de casación contra la sentencia dictada por éste Tribunal en fecha 24 de septiembre de 2.007; éste Juzgado Superior, a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado, ordena realizar por Secretaría un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el inicio del lapso para interponer el recurso de casación a que se refiere el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de establecer específicamente cuales han sido los días pertinentes, para ejercer dicho recurso, en el caso bajo estudio. Todo de conformidad con el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA,
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Dra. ROSA DA SILVA GUERRA
EL SECRETARIO,
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Abg. JUAN E. FREITAS ORNELAS
RDSG/JFO/aml.
Exp. 577
Quien suscribe, Abg. JUAN E. FREITAS ORNELAS, Secretario Titular del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, deja constancia que, el lapso de diez (10) días de despacho, establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, para ejercer el recurso de casación, comenzó a transcurrir el día veintiocho (28) de abril de 2.008, y venció el veintiuno (21) de mayo del presente año, ambas fechas inclusive, los cuales se discriminan de la siguiente forma: abril 2.008: 28, 30; mayo 2.008: 05, 07, 09, 12, 14, 16, 19, 21. Caracas, a los ___ días del mes de mayo de dos mil ocho 2.008. Años 198º y 149º
EL SECRETARIO,
___________________________________
Abg. JUAN E. FREITAS ORNELAS
JFO/aml.
Exp: 577
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, ___ de mayo de 2.008.
Años 198º y 149º
Vista la diligencia de fecha 09 de mayo de 2.008, suscrita por el abogado FRANCISCO BOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.458, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana MARÍA ALEJANDRA PALENZONA OLAVARRÍA, mediante la cual ejerció recurso de casación contra la sentencia dictada por éste Tribunal en fecha 24 de septiembre de 2.007, así como el computo que antecede; éste Juzgado Superior aprecia que el recurso de casación fue anunciado en tiempo oportuno, toda vez que la oportunidad establecida en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a transcurrir el día veintiocho (28) de abril de 2.008, venciendo el veintiuno (21) de mayo del presente año(ambas fechas inclusive); ya que la sentencia proferida, fue dictada fuera del lapso legalmente establecido para ello, constando en autos que el recurrente efectuó diligencia de fecha 09 de mayo de 2.008, anunciando el recurso que aquí se tramita, por tanto se dió por notificado tácitamente; en consecuencia ésta constituye la última de las notificaciones verificadas en el expediente, en virtud de lo cual el recurso de casación anunciado fue interpuesto en tiempo hábil, y debe considerarse tempestivo. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, respecto a la cuantía, establece el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 312: “…El recurso de casación puede proponerse:
1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía…” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Sin embargo, es indispensable que para determinar la admisibilidad del recurso de casación anunciado, se considere la cuantía establecida en la demanda; lo cual consta en los autos, específicamente en el libelo de demanda (folio 25 de la primera pieza), en el cual se evidencia que la parte actora estimó la demanda en la cantidad de SETECIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 700.000.000,00) ó su equivalente en Bolívares Fuertes SETECIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (BSF. 700.000,00).
Cabe destacar por ésta sentenciadora el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 05 de mayo de dos mil seis (2006), caso SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C.A., en donde señaló:
“…El criterio expuesto en el fallo precedentemente transcrito fue reiterado en sentencia de la Sala Nº 1.573/05 (caso: “Carbonell Thielsen, C.A.”), mediante la cual se estableció en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda… (Omisis)…
De ello resulta pues, que al estimarse la demanda interpuesta por el ciudadano José Rafael Suniaga el 21 de enero de 1992, por un monto de siete millones cuatrocientos tres mil cincuenta y siete bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 7.403.057,87), es incontrovertible que la cuantía exigible para acceder a la sede casacional según lo establecido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, era una suma mayor a doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00) -cuantía que fue modificada por el Decreto Presidencial Nº 1.029, a partir del 22 de abril de 1996-, resultando en consecuencia admisible el recurso de casación interpuesto por la solicitante, por sobrepasar holgadamente el monto para acceder a casación con arreglo a la cuantía que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 432/06, caso: “Raiza Ynserny B.”).(Negrillas y Subrayado del Tribunal).
Conforme con la citada doctrina de la Sala Constitucional resulta indispensable -para determinar la admisibilidad del recurso de casación anunciado- se debe tomar en consideración la cuantía en la cual fue estimada la demanda al momento de su presentación; apreciándose de los autos, específicamente al folio 25, que la parte actora estimó la demanda en la cantidad de SETECIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100CTS. (Bs. 700.000.000,00) ó su equivalente en Bolívares Fuertes SETECIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00/100CTS. (BSF. 700.000,00).
Ahora bien, en el caso concreto observa quien aquí se pronuncia que el recurso de casación interpuesto por el solicitante, se hace con base a una demanda presentada el 07 de noviembre de 2.002, tal y como puede apreciarse al vuelto del folio veintisiete (27) que corre inserto a la primera pieza del expediente, por lo cual para ese momento la cuantía exigida para acceder a casación era la fijada en el Decreto Presidencial No. 1.029, que comenzó a regir a partir del 22 de abril de 1996; decreto éste que fue modificado luego en el año 2004, con la promulgación de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
De ello resulta pues, que al estimarse la demanda interpuesta por el ciudadano CESAR PALENZONA BOCCARDO el 07 de noviembre de 2.002, por un monto SETECIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100CTS. (Bs. 700.000.000,00) ó su equivalente en Bolívares Fuertes SETECIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00/100CTS. (BSF. 700.000,00), es incontrovertible que la cuantía exigible para acceder a la sede casacional según lo establecido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, era una suma mayor a doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00) cuantía que fue modificada por el Decreto Presidencial Nº 1.029, a partir del 22 de abril de 1996 que cambió dicha cuantía aumentándola en la cantidad que excediera de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00), ó su equivalente en Bolívares Fuertes Cinco Mil Bolívares Fuertes (BSF. 5.000,00), resultando en consecuencia admisible el recurso de casación interpuesto por el abogado FRANCISCO BOZO, por superar el monto para acceder a casación con arreglo a la cuantía que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda. Y ASÍ SE DECLARA.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ADMITE EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el abogado FRANCISCO BOZA inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.458, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana MARÍA ALEJANDRA PALENZONA OLAVARRÍA contra la sentencia dictada por éste Tribunal en fecha 24 de septiembre de 2.007.
Como consecuencia de la admisión del recurso interpuesto se ordena la inmediata remisión mediante oficio del expediente No. 577 a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase.
LA JUEZA,
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Dra. ROSA DA SILVA GUERRA
EL SECRETARIO,
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Abg. JUAN E. FREITAS ORNELAS
RDSG/JFO/aml.
Exp. 577
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