EL JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Expediente N° 467.-

PARTE ACCIONANTE: DUBRASKA KATHERINE PREKELIZ SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad de éste domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-17.706.538, NIKARIS SAIYUBI PREKELIZ SÁNCHEZ, venezolana mayor de edad de éste domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-19.242.534 y VERUSKA HUBISAY PREKELIZ SÁNCHEZ, también venezolana adolescente titular de la cédula de identidad No. V-20.653.753, representada por su progenitora ciudadana OLGA ROSA SÁNCHEZ DÍAZ venezolana mayor de edad de éste domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-8.711.741.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: Luís Gómez Maldonado, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 7043.
PARTE ACCIONADA: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
TERCERO INTERESADO: DAVID ROSENDO BELLO ROSA, venezolano, mayor de edad de éste domicilio y titular de la cédula de identidad No.
V-6.554.150.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: JOSÉ TOMAS PINTO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.547
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

ANTECEDENTES
Se inició el proceso por Solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Luís Gómez Maldonado, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 7043, actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas DUBRASKA KATHERINE PREKELIZ SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad de éste domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-17.706.538, NIKARIS SAIYUBI PREKELIZ SÁNCHEZ, venezolana mayor de edad de éste domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-19.242.534 y VERUSKA HUBISAY PREKELIZ SÁNCHEZ, también venezolana adolescente titular de la cédula de identidad No. V-20.653.753, representada por su progenitora ciudadana OLGA ROSA SÁNCHEZ DÍAZ venezolana mayor de edad de éste domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-8.711.741, contra la actuación judicial de fecha 17 de febrero de 2.006 proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, proferida en el procedimiento que por Entrega Material incoara el ciudadano David Rosendo Bello Rosa contra el ciudadano Bruno Pretkeliz Díaz hoy fallecido y progenitor de las accionantes en amparo.
En fecha 14 de mayo de 2.007, éste Tribunal admitió la Acción de Amparo Constitucional, ordenando la notificación del presunto agraviante JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de la DIRECCIÓN EN LO CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO y de la parte accionante en el procedimiento de Entrega Material, ciudadano DAVID ROSENDO BELLO ROSA.
En fecha 13 de noviembre de 2.007, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, y en virtud de que las notificaciones ordenadas no habían sido practicadas, se dejó sin efecto las referidas boletas de notificación, y se ordenó librar nuevas boletas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (folio 514).
Mediante auto de fecha 26 de febrero de 2.008, se fijó el día viernes 29 de febrero de 2.008, a las 11:00a.m., para la celebración de la audiencia constitucional (folio 527).
En fecha 29 de febrero de 2.008, se difirió la audiencia constitucional pautada para esa misma fecha, toda vez que se constató de la revisión de las actas un presunto documento de venta del inmueble objeto de entrega material, en donde figuraban los ciudadanos JOAN MANUEL SARMIENTO TORRES e IVONNE YAMILET FERNANDEZ como presuntos compradores del mismo (folios 161 y 162), ciudadanos éstos que no habían sido notificados del procedimiento de amparo constitucional interpuesto; aunado al hecho anterior se verificó que la acción fue interpuesta por una adolescente, que figura como parte accionante en el procedimiento de amparo que aquí se tramita, por lo cual, consideró prudente la presencia de un fiscal en materia de protección de niños niñas y adolescentes; ante tal circunstancia se ordenó librar boleta de notificación tanto a los ciudadanos JOAN MANUEL SARMIENTO TORRES e IVONNE YAMILET FERNANDEZ como al FISCAL DE TURNO EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso.
Una vez notificados tanto JOAN MANUEL SARMIENTO TORRES e IVONNE YAMILET FERNANDEZ, como el FISCAL DE TURNO EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, la Audiencia Constitucional fue celebrada en fecha 02 de Abril del año 2.008, se concedió el lapso de 48 horas solicitado por la Fiscal del Ministerio Público en materia ordinaria, para la consignación de su escrito de opinión fiscal, y se dictó auto para mejor proveer, en el cual se requirió al Tribunal accionado remitiera a éste Juzgado Superior copias certificadas de una actuación contenida en los folios 218 al 220 del expediente; recibida la prueba solicitada se fijó la continuación de la audiencia constitucional para el día 15 de abril de 2.007, la cual no fue posible debido a que la referida fecha fue concedida como no laborable, en virtud de los trabajos de mantenimiento efectuados a los ascensores del edificio José María Vargas, lo que imposibilitaba la permanencia en condiciones seguras dentro de las instalaciones tanto para los funcionarios, como para los justiciables, circunstancia ésta que se repitió en las fechas 14,16,17 y 18/04/2.008, según resoluciones Nros.: 004-0408, 003-0408, 005-0408, 006-0408 y 007-0408 emanadas de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en virtud de la reubicación de la que fueron objeto , los Tribunales que operaban en el piso 21 del Edificio José María Vargas situado en la Esquina de Pajaritos, y en particular éste Juzgado Superior que fue reubicado en el piso 16 del mencionado edificio; así pues, una vez normalizadas las actividades de éste Órgano Jurisdiccional en fecha 28 de abril de 2.008, se procedió a dictar auto fijando la continuación de la audiencia constitucional para el día 30 de abril del año en curso, procediendo el tribunal a dictar el dispositivo del fallo en la referida continuación de la audiencia; y estando dentro del lapso para la publicación de la sentencia in extenso, éste Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, corresponde a éste tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer en primera instancia de la Acción de Amparo interpuesta contra una actuación judicial emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y en tal sentido, reiterando los criterios relativos a la distribución de competencia en materia de Amparo Constitucional, a la luz de los principios y preceptos de la Constitución de la República, sentados por la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de enero de 2.000 (caso Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja), este Tribunal Superior, actuando en sede constitucional, se declara competente para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional. ASÍ SE DECIDE.
DE LA ACCIÓN INTERPUESTA
La acción de amparo que aquí se decide ha sido incoada por el abogado LUIS GÓMEZ MALDONADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 7043, actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas DUBRASKA KATHERINE PREKELIZ SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad de éste domicilio, titular de la cédula de identidad No. 17.706.538, NIKARIS SAIYUBI PREKELIZ SÁNCHEZ, venezolana mayor de edad de éste domicilio, titular de la cédula de identidad No. 19.242.534 y la adolescente cuya identidad se omite en cumplimiento del parágrafo segundo del artículo 65 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE contra la actuación judicial de fecha 17 de febrero de 2.006, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el procedimiento que por Entrega Material incoara el ciudadano DAVID BELLO ROSA contra el ciudadano BRUNO PRETKELIS DÍAZ hoy fallecido y progenitor de las accionantes en amparo.
El accionante en amparo, expresó los motivos de la acción interpuesta, según lo argumentado en su escrito libelar de la siguiente forma:
“…esta Entrega Material se ha efectuado con una flagrante violación del debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de Nacional, puesto que tratándose de un difunto contra quien se inició el procedimiento, y constando en autos su defunción de fecha 03 de agosto de 2.004, es obvio que la Entrega Material del Bien Vendido no podía intentarse contra él, por constar que estaba difunto, sino contra sus causahabientes, que ocupaban el inmueble, por constar del Expediente No. 2307,que habían sido puestas en posesión del mismo por la decisión de fecha 14 de Marzo de 2.005, proferida por la JUEZA SUPERIOR PRIMERA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ÉSTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, quien conoció del asunto por una Acción de Amparo interpuesta por las hoy querellantes, contra el ciudadano DAVID ROSENDO BELLO ROSA, decisión ésta que fue anulada posteriormente en fecha 22 de julio de 2.005 por LA SALA CONSTIUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, al considerar inadmisible la acción de amparo constitucional intentada, originando nuevamente la reactivación del procedimiento de Entrega Material, pero ésta vez contra los herederos del difunto, lo cual implicaba la publicación de edictos, como lo exige el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y la notificación de los causahabientes como lo prevé el artículo 929 eiusdem. No obstante a ello la Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, continuó con el procedimiento de Entrega Material, sin observar lo prescrito en los precitados artículos, incurriendo así en una violación flagrante al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, conjuntamente con los artículos 1,2 y 4 de la LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES…”
Así también alegó la representación judicial de la parte accionante que, no obstante a que la demanda interpuesta versaba según los dichos de la representación judicial del ciudadano David Bello Rosa sobre un cumplimiento de contrato, se cambió de manera arbitraria un juicio ordinario por una jurisdicción graciosa, cambiando así el procedimiento al admitirlo como un procedimiento de Entrega Material; que el Tribunal de la Causa homologó una transacción, cuando tal homologación no procedía por haber precisamente admitido la demanda como una Entrega Material es decir jurisdicción graciosa, y de que el demandado en el procedimiento de Entrega material no estuvo presente para manifestar su voluntad en la transacción.
Que en virtud de ello la representación judicial de la sucesión del ciudadano Bruno Pretkelis Díaz interpuso un amparo ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Juzgado éste que decidió tal acción y declaró parcialmente con lugar el amparo interpuesto procediendo a reponer la causa al estado de restitución del inmueble a las accionantes; que ante la decisión, hubo inconformidad por la representación judicial de la parte accionante, procediendo a interponer un recurso de apelación, ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien declaró inadmisible la Acción de Amparo in comento; que como consecuencia de tal decisión el Juzgado de la causa en fecha 17 de febrero de 2.006 se pronunció mediante auto ordenando efectuar nuevamente la entrega material del inmueble al ciudadano Bello Rosa David Rosendo parte actora en el procedimiento de Entrega Material que dio origen a la acción de amparo que aquí se decide, sin hacer alusión alguna a la oposición fundamentada en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, a la medida de entrega material decretada por el A Quo.
Por otra parte alega la representación judicial de la parte accionante que interpuso una acción de amparo contra la actuación judicial de fecha 17 de febrero de 2.006 ante éste Juzgado Superior, acción ésta que fue declarada inadmisible in limine litis, y posteriormente ejercida una apelación contra tal decisión por esa representación judicial, conocida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y declarada improcedente in limine litis, ordenando la Sala Constitucional la Admisión de la Acción de Amparo que aquí se tramita.
ARGUMENTOS DEL TERCERO INTERVINIENTE
Durante la celebración de la audiencia constitucional la representación judicial del ciudadano David Bello Rosa, abogado JOSÉ TOMAS PINTO, señaló que no existen argumentos por parte de las accionantes en amparo de que la actuación judicial de fecha 17 de febrero de 2.006 haya violado algún derecho o garantía constitucional; que en el escrito libelar la parte accionante en amparo no apuntó cuándo la Juez actuó fuera de su competencia; y agregó que la acción de amparo interpuesta es vaga e irrespetuosa, toda vez que se vale de hechos que no son ciertos, para pretender convertir la Acción de Amparo en una tercera instancia por no estar de acuerdo con lo decidido por el Tribunal de la causa; que no es cierto que la sentencia accionada en amparo haya violentado el derecho al debido proceso y la defensa de las hoy accionantes en amparo, y por ende solicita que la acción de amparo que aquí se tramita sea declarada improcedente in limine litis.
DE LA OPINIÓN DE LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE
la reír Durante la celebración de la audiencia constitucional, la representación del Ministerio Público en Materia de Protección del Niño Niña y Adolescente ciudadana DILIA LOPEZ BERMUDEZ, venezolana mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-1.158.560, en su carácter de Fiscal Titular Centésimo Tercero del Ministerio Público, solicitó la declinatoria de competencia en una Corte Superior en Materia de Protección, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo Cuarto del artículo 177 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, consignando escrito de opinión fiscal y anexos en 56 folios útiles, mediante el cual señaló: “en los asuntos donde estén involucrados Niños, Niñas y Adolescentes, sean éstos activos o pasivos es competencia del Tribunal de Protección y en la presente causa aparece como una de las demandantes una adolescente, fundamentación contenida en los artículos 173 y 177 parágrafo cuarto de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que está en vigencia, amén de ello, la sentencia de fecha 2 de agosto de 2006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, con ponencia del Magistrado LUIS ALFREDO SUCRE CUBA, la cual se acompaña en copia simple, declaró con carácter vinculante, la referida sentencia donde se establece la competencia del Órgano Jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños, niñas y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales…”
DE LA OPINIÓN DE LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA ORDINARIA
En fecha 04 de abril de 2.008, fue recibido escrito de Opinión Fiscal de la ciudadana ELIZABETH SUÁREZ RIVAS, en su condición de FISCAL 85º del MINISTERIO PÚBLICO con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales, mediante el cual consideró que el Juzgado designado es competente para conocer de la acción de amparo constitucional propuesta, y agregó que: “…las violaciones constitucionales denunciadas por las accionantes se fundamentan en la conducta omisiva en la que incurrió el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al no pronunciarse sobre la oposición que formularan a la entrega material, la cual reiteraron en fecha primero 1º de marzo de 2.006, invocando como causa legal la demanda de nulidad de la venta por ilicitud de la causa….En consecuencia, se estima que el planteamiento realizado por las ciudadanas DUBRASKA KATHERINE PREKELIS SANCHEZ, NIKARIS SIYUBI PREKELIS SANCHEZ Y VERUSKA HUBISAY PREKELIS SANCHEZ en el ejercicio de la acción de amparo es compatible con la naturaleza de la acción ejercida, motivo por el cual la presente acción de amparo debe ser declarada CON LUGAR…”
DE LA PRETENSIÓN DE LAS ACCIONANTES EN AMPARO

Observa quien aquí se pronuncia que, la pretensión de las accionantes en amparo es, la revocatoria de la actuación judicial de fecha 17 de febrero de 2.006, y como consecuencia de ello anular el Acto de Entrega Material practicado en Ejecución por el Juzgado Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de Febrero de 2.006, por contravenir los artículos 49 y 26 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; y en consecuencia el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil.


PUNTO PREVIO
En la oportunidad de reanudación de la audiencia constitucional, en fecha 30 de abril de 2.008, éste Tribunal pasó a pronunciarse preliminarmente sobre su competencia respecto la acción de amparo interpuesta, toda vez que fue solicitada la declinatoria de competencia por la Fiscal Titular Centésimo Tercero del Ministerio Público con competencia en protección de Niños Niñas Adolescentes y familia, abogada DILIA LOPEZ BERMUDEZ, y a tal efecto se observa: Conforme la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente del año 1.998, el parágrafo segundo de articulo 177 disponía, que respecto la competencia de los tribunales en ésta materia, el juez designado por el presidente de la Sala de juicio, según su organización interna, conocería en primer grado de las demandas contra niños y adolescente. Así también cabe destacar por ésta sentenciadora, que en decisión de fecha 15 de noviembre de 2006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado LUIS ALFREDO SUCRE CUBA, la Sala plena dejo establecido que “…esta sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2.001 y establecer que en lo adelante los tribunales de de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen…”. Así se observa que la Sala Plena hizo una nueva interpretación de las normas que contiene el artículo 177 de Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescente de conformidad con la exposición de motivos de la citada ley, estableciendo que el interés superior de los niños niñas y adolescentes debe privar para la defensa de los mismos, y que en lo adelante los tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serían competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen, sean demandantes o demandados.
Ahora bien, en el caso bajo análisis la acción de amparo se interpuso en este Tribunal en fecha 08 de mayo de 2006, por varios adultos y dos adolescentes; cuando aún el criterio prevaleciente respecto la competencia de los tribunales civiles en materia de protección era conforme el artículo 177, parágrafo segundo de la ley especial en la materia; según el cual, sólo en casos que el demandado fuera niño o adolescente, la competencia correspondía a los tribunales especializados. Por ello, a la luz de la norma contenida en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según la cual la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación fáctica existente para el momento de la presentación de la demanda, a criterio de quien aquí se pronuncia, en el presente asunto, debe privar el criterio que para ese momento era aplicable, independientemente de las modificaciones posteriores, y que no es otro que sólo si los demandados eran niños ó adolescentes, la competencia correspondía a un Tribunal especializado, lo que no ocurre en éste caso donde la adolescente es accionante en amparo y no accionada; por ello, el cambio de criterio respecto la competencia no debe aplicarse retroactivamente en éste asunto, en consideración a ello, en el caso concreto, éste Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas actuando en sede constitucional, se declara competente para el conocimiento de la acción de amparo interpuesta, y así se decide.
MOTIVACIÓN
La acción de amparo interpuesta, lo ha sido contra actuación proveniente de un órgano jurisdiccional y por tanto, dicha acción amparo debe cumplir los presupuestos de procedencia previstos en el articulo 4 de la LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
“Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”

En cuanto a la aplicación e interpretación del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales observa que el citado artículo de la Ley, admite como único presupuesto de procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales, además de que haya sido violado un derecho fundamental, que “El tribunal de la República hubiese actuado fuera de su competencia”.
La jurisprudencia ha atribuido un sentido muy amplio que abarca múltiples supuestos, y que entiende la incompetencia a la que se refiere la norma antedicha, no respecto de la competencia procesal objetiva material (materia, cuantía y territorio), sino como la competencia relacionada al aspecto constitucional de la función pública que establecen los artículos 136, 137, 138 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 23 de Octubre de 2.001 Expediente No. 01-1682, la cual señaló:
“…Como se observa, es requisito indispensable para que proceda la acción de amparo, que el tribunal del cual emanó la decisión que se trata de impugnar, haya actuado fuera de su competencia. Al respecto, la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha dejado asentado que cuando el artículo comentado habla de “actuar fuera de su competencia” debe entenderse no sólo en el sentido procesal estricto, sino que además, incluye el actuar con “abuso de poder” o “extralimitación de atribuciones”, es decir, que la acción de amparo puede intentarse contra decisiones judiciales, pero sólo procede en casos extremos…”.

En conclusión, como antes se señaló, el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece como requisito de procedencia de la acción de amparo contra sentencia o actuación judicial, la impretermitible concurrencia de dos supuestos, a saber: Uno, que el tribunal señalado como agraviante haya actuado fuera de su competencia, expresión que conforme a la jurisprudencia de los tribunales de la República, significa actuación con abuso de poder, extralimitación o usurpación de funciones; y otro, que con esa actuación, se haya infringido un derecho constitucional en la situación jurídica particular del quejoso.
Ahora bien, en el caso bajo juzgamiento, se observa que las presuntas vulneraciones denunciadas contenidas en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, han sido atribuidas por el apoderado judicial de las accionantes al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL; alegando vulneración al Debido Proceso, y a la tutela judicial efectiva; invocando la vulneración de las referidas normas constitucionales con la actuación judicial de fecha 17 de febrero de 2.006, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En el desarrollo de la audiencia constitucional, la representación judicial de la parte accionante manifestó que la pretensión con la interposición del amparo es la revocatoria de la actuación judicial indicada ut supra y como consecuencia de ello anular el Acto de Entrega Material practicado por el Juzgado Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de Febrero de 2.006, quien actuó por comisión ordenada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; por contravenir disposiciones constitucionales contenidas en los artículos: 49 y 26 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Ahora bien, en el caso bajo análisis, se observa que en el curso del procedimiento de Entrega Material que se tramita en el expediente Nº 2307 en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de Julio de 2.004 se realizó el acto de Entrega Material del inmueble constituido por: Una casa distinguida con el número 07, ubicada en el Barrio el Nazareno, Calle Carabobo, Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, tal y como consta al folio 80. Ante la referida entrega material, la parte demandada interpuso acción de amparo constitucional, y por sentencia del 14/03/2.005, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró parcialmente con lugar la referida Acción de Amparo, y por efecto de tal declaratoria, el inmueble fue restituido a las accionantes en amparo, ciudadanas: NIKARIS SAIYUBI PREKELIZ SÁNCHEZ, DUBRASKA KATHERINE PREKELIZ SÁNCHEZ y VERUSKA HUBISAY PREKELIZ (folio 153). Sin embargo, apelada ésta decisión; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 22/07/2.005 revocó la referida decisión declarando inadmisible la acción de amparo (folio 196). Ante tal revocatoria del amparo, la parte actora en el procedimiento de entrega material, en fecha 14 de diciembre de 2.005 (folio 200), solicitó ante el Juzgado de la causa que se ejecutara la sentencia de fecha 22 de julio de 2.005, proferida por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia.
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de enero de 2.006 (folio 213), ordenó la referida entrega material, comisionando a tal efecto al JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS; en fecha 20 de Enero de 2.006 (folio 215 al 217), mediante diligencia, la hoy accionante en amparo Dubraska Pretkelis, solicitó ante el “A quo” la suspensión de la medida de entrega material en virtud de la medida de protección a favor de dos de las co-herederas del ciudadano Bruno Pretkelis Díaz, emanada del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, y en esa misma fecha, hizo oposición a la medida decretada de conformidad con el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil (folio 218 al 220). Así en fecha 23 de Enero de 2.006, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio, informa al JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de la suspensión de la medida de entrega material dictada por ese Tribunal, mediante auto de la misma fecha, en virtud de las medidas de Protección que conforme a los artículos 8, 129, 131, 160 literal a y 289 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, fueron decretadas por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Sucre del Estado Miranda a favor de las adolescentes Veruska Prekelis y Nikaris Prekelis, en su carácter de co-herederas de la sucesión de Bruno Pretkeliz. En fecha 11 de octubre del 2.005, se hizo presente la representación judicial de la sucesión del ciudadano Bruno Pretkelis, haciendo del conocimiento del tribunal de la causa, de la muerte del demandado (folio 171).
Posteriormente en fecha 07 de diciembre de 2.005, la ciudadana Olga Rosa Sánchez, actuando en nombre propio y en representación de las hoy accionantes en amparo (folio 176), se opuso a la ejecución de la entrega material pidiendo su suspensión, consignando en ese acto la partida de defunción del ciudadano Bruno Pretkeliz. luego, el tribunal accionado, en fecha 17 de febrero de 2.006, en respuesta a solicitud de la parte actora, de fecha 07 de febrero de 2.006, dictó el auto accionado en los siguientes términos:
“ Con vista a la diligencia presentada y suscrita en fecha 07/02/2006 por el abogado JOSÉ TOMAS Pinto, actuando en su carácter de representante legal del solicitante, ciudadano David Rosendo Bello Rosa, ambos plenamente identificados en autos y el pedimento en ella formulado, el Tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado pasa a hacerlo tomando en cuenta para ello las siguientes consideraciones: En primer lugar, a los fines de dirimir la incidencia planteada en la presente solicitud de ENTREGA MATERIAL DE BIEN VENDIDO que se ventila en el presente caso, la cual una vez acordada y comisionada para su materialización por ante el juzgado comisionado a tal efecto, el Juzgado cuarto ejecutor de medida y que posteriormente fue suspendida mediante auto dictado en fecha 23 de enero de 2006, con vista a la medida de Protección dictada por el Consejo de Protección del Niño y Adolescente del Municipio Sucre del Estado Miranda, a favor de las menores VERUSKA PREKELIS y NIKARIS PREKELIS, debido a ello, debemos tomar como máxima para tomar una decisión acerca de los distintos planteamientos formulados por las partes intervinientes en el procedimiento la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de julio de 2205, mediante la cual declaró “Con Lugar” la apelación ejercida en contra de la sentencia de fecha 14 de marzo de 2005…omisis… En segundo lugar, debemos precisar también que en vista de la aludida medida de protección, decretada a favor de las adolescentes descritas anteriormente, este Tribunal con la finalidad de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa… ordenó oficiar a la Dirección General del Hospital Psiquiátrico “Sebucán”…se recibió ante este Tribunal el respectivo informe médico elaborado por el citado centro hospitalario, de cual se desprende que tanto las adolescentes como su progenitora acudieron personalmente a ese centro para ser evaluadas el día 13 de febrero de 2006, es decir una fecha si se quiere bastante alejada a la pretendida urgencia que presentaban a la fecha del 18 de enero de 2006, con este proceder se presume la mala fe con que pretende la ciudadana OLGA SANCHEZ paralizar la entrega material del inmueble objeto de la medida….En consecuencia tomando como base lo anteriormente expuesto y por cuanto el fin deseable para todo justiciable es lograr que triunfe la Justicia por sobre todas las cosas, se ordena librar nuevamente despacho de comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio ejecutor de medidas …”.
En ésta decisión el Tribunal de la causa accionado en amparo no se pronunció respecto la oposición a la entrega material hecha por las ciudadana OLGA SANCHEZ en fecha 07 de diciembre de 2.005, y ratificada por su hija DUBRASKA KATHERINE PREKELIZ en fecha 20 de enero de 2006; y por el contrario, ordenó la materialización de la entrega del inmueble sin resolver la oposición formulada y sin pronunciamiento alguno respecto de la misma.
Esta actuación del tribunal de la causa, al omitir pronunciamiento alguno respecto la oposición a la entrega material, formulada por los herederos de la parte demandada con fundamento en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, en la oportunidad de ejercer su derecho de defensa en virtud de la muerte del demandado ciudadano Bruno Pretkelis; impidió el ejercicio de los recursos de apelación por la parte que se sintiera afectada por la omitida decisión respecto la oposición planteada; lo que evidencia claramente una vulneración de orden constitucional del derecho a la defensa de los herederos del demandado en el procedimiento de entrega material que se sigue en el expediente No. 2307 del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En éste orden de ideas, respecto el debido proceso, considera prudente esta juzgadora citar la jurisprudencia establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 15 de marzo de 2000 expediente No.0118 con ponencia del Dr. Jesús E. Cabrera Romero:
“…Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes.”
En el caso bajo análisis, una vez realizada la oposición con fundamento en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil según se desprende de la actuación de la heredera del demandado que riela a los folios 218 al 220 de este expediente, correspondía al tribunal de la causa resolver tal pedimento. Sin embargo, la juez de la causa omitió de manera absoluta pronunciamiento al respecto. Por ello, al no haber pronunciamiento respecto la solicitud de los herederos de la parte demandada, se vió vulnerado el Derecho de Defensa, toda vez que, al variar las circunstancias anteriores con la muerte del ciudadano Bruno Pretkelis, demandado en la citada causa; por cuanto el procedimiento estaba aún en curso, lo ajustado a derecho en garantía del derecho de defensa de los herederos, era el pronunciamiento expreso respecto su condición en el proceso y sobre la oposición formulada conforme el articulo 930 del Código de Procedimiento Civil.
Con relación a la protección constitucional en el procedimiento de entrega material, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de julio de dos mil siete (2007, señaló:
“…De conformidad con el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, que regula la oposición en el procedimiento de solicitud de entrega material de bienes vendidos, ésta podrá formularse en el día señalado para verificarse la entrega o dentro de los dos días siguientes y habrá de ser fundada en causa legal. No indica dicho artículo forma solemne alguna ni específica que la oposición deba formularse en un preciso lugar, por lo que esta Sala interpreta que basta que sea hecha ante el Tribunal que adelanta el procedimiento dentro del lapso previsto y fundada en causa legal. Respecto de la “causa legal” exigida por la norma, el comentarista patrio Arminio Borjas, al comentar el artículo 792 del Código de Procedimiento Civil derogado, señala que “La oposición a la entrega, ya sea hecha por el vendedor o quien lo represente, ya por un tercero en ejercicio de sus propios derechos, debe fundarse en causa legal ¨.(Arminio Borjas, Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Ediciones Sales, tomo VI, tercera edición, Caracas, Pág. 379); y más adelante señala que “La simple oposición del vendedor razonada o no, ya que no la hecha sin fundamento alguno por los terceros, debiera bastar al juez prudente para abstenerse...”. Por su parte, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo V (Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, 1998, P P.589 y 590), señala con respecto a dicha norma, que “Hecha la oposición, la entrega queda automáticamente revocada y los intervinientes ventilarán el asunto en el procedimiento ordinario a instancia propia, sin lapso preclusivo alguno... Para que la oposición sea eficaz y revoque el acto de entrega material, basta que esté fundada en causa legal. No señala la ley que deba producir el opositor un título oponible a terceros, o un documento simplemente privado. Basta la fundamentación legal basada en el hecho de que el tercero tiene derecho preferente a poseer actualmente la cosa (porque es dueño, arrendatario, comodatario, etc.) aunque no se acredite en el momento tal derecho”.

Así, resulta evidente entonces que, como quiera que en el caso sub examine se llevó a cabo la entrega material, no obstante la oposición formulada por las accionantes en amparo, a la cual el tribunal accionado en amparo no dió respuesta; se declara nula la entrega material ejecutada el día 22 de febrero de 2006 por el Juzgado Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas en comisión ordenada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y se ordena al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, disponga lo conducente para reponer las cosas al estado en que se encontraban antes de su práctica, lo que conlleva la puesta en posesión de las ciudadanas DUBRASKA KATHERINE PREKELIZ SANCHEZ, NIKARIS SAIYUBI PREKELIZ SANCHEZ, y VERUSKA HUBISAY PREKELIZ SANCHEZ, del inmueble que fue objeto de la entrega material; por lo que, se ordena al Juzgado agraviante librar comisión al Juzgado Ejecutor competente. Y Así se declara.
Por otra parte, con relación al alegato de la representación judicial de las accionantes referido a que el juicio principal, versaba sobre un juicio por cumplimiento de contrato, el cual fue cambiado de manera arbitraria por un procedimiento de entrega material; observa ésta sentenciadora que en las actas no se pudo constatar que la pretensión fuera una distinta a la que dió origen a la entrega material; y de conformidad con el auto de fecha 16 de octubre de 2.003, proferido por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, dicha solicitud fue admitida por el procedimiento de Entrega Material, quedando tal actuación definitivamente firme, por lo cual, no están probados los alegatos del apoderado judicial de las accionantes en cuanto al particular señalado ut supra. Y ASÍ SE DECLARA.
En consideración a los motivos que preceden: la Acción de Amparo Constitucional debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado LUÍS GOMEZ MALDONADO inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 7043, actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas DUBRASKA KATHERINE PREKELIZ SANCHEZ, NIKARIS SAIYUBI PREKELIZ SANCHEZ, y VERUSKA HUBISAY PREKELIZ SANCHEZ, representada ésta última por su progenitora la ciudadana OLGA ROSA SÁNCHEZ.
SEGUNDO: NULA la entrega material ejecutada el día 22 de febrero de 2006 por el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS en comisión ordenada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
TERCERO: ORDENA al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, disponga lo conducente para reponer las cosas al estado en que se encontraban antes de la práctica de la entrega material de fecha 22 de febrero de 2.006, y a tal efecto se ordena remitir mediante oficio al mencionado Juzgado copia certificada de la presente decisión.
CUARTO: ORDENA al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, poner en posesión a las ciudadanas DUBRASKA KATHERINE PREKELIZ SANCHEZ, NIKARIS SAIYUBI PREKELIZ SANCHEZ, y VERUSKA HUBISAY PREKELIZ SANCHEZ, del inmueble objeto de la entrega material, el cual se describe a continuación: Una casa distinguida con el número 07, ubicada en el Barrio el Nazareno, Calle Carabobo, Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda; y a tal efecto se insta al referido juzgado a que libre comisión al Juzgado Ejecutor competente.
Por cuanto la acción de amparo ha sido interpuesta contra actuación judicial, no hay condenatoria en costas.
Conforme el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, déjese transcurrir el lapso de tres días a los fines de que las partes puedan ejercer el recurso de apelación.
Publíquese, regístrese, comuníquese y líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 07 días del mes de mayo del año dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA

Dra. ROSA DA SILVA GUERRA
EL SECRETARIO,

Abog. JUAN E. FREITAS ORNELAS
En esta misma fecha (07/05/2.008), siendo las 3:25 p.m., se publicó la anterior sentencia, se libraron las copias certificadas y el oficio ordenado. Conste.
EL SECRETARIO,
Abog. JUAN E. FREITAS ORNELAS
Exp.467
RDSG/JFO/aml.