REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
(EN SEDE CONSTITUCIONAL)

EXP: No.9869

ACCIONANTE: JACINTO BLANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula N° v-3.252.083.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: JOSE LUIS NUÑEZ QUINTERO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo EL Nro. 66.453.
ACCIONADA: JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

ANTECEDENTES

Conoce este Juzgado previa distribución de Ley, la acción de Amparo ejercido por el abogado JOSE LUIS NUÑEZ QUINTERO, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 66.453 en representación del ciudadano JACINTO BLANCO, contra de la decisión de fecha 14 de noviembre de 2003 proferida por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, por haber presuntamente violado flagrantemente el acceso a la justicia, el debido proceso y el derecho a la defensa contenidos en los artículos 26, 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1°, 2° y 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales
Por auto de fecha 18 de diciembre de 2005, este Tribunal declaró Inadmisible In Limite Litis la presente acción de Amparo Constitucional propuesta por el abogado JOSE LUIS NUÑEZ QUINTERO en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JACINTO BLANCO.
Mediante diligencia de fecha 08 de enero de 2004, el apoderado judicial del ciudadano Jacinto Blanco, apeló de la decisión de fecha 18 de diciembre de 2003, la cual fue oída en fecha 12 de enero de 2004, ordenando la remisión del expediente al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional.
En fecha 25 de abril de 2006, se recibió en este Despacho, el expediente signado con el Nro 9869, procedente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que por sentencia de fecha 22 de febrero de 2006, declaró con lugar la apelación interpuesta por el apoderado de la parte accionante, revocando la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2003 por este Juzgado Superior, ordenando emitir pronunciamiento sobre otras causales de inadmisibilidad de la presente acción de amparo.
En fecha 15 de febrero de 2007, se dicto auto admitiendo la acción de amparo constitucional, ordenado notificar al presunto agraviante Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público y al tercero interesado, ciudadano Liliana Josefina González.-
En fecha 09 de abril de 2008, quien suscribe, abocó al conocimiento de la presente causa en razón de la jubilación otorgada al Dr. Manuel Puerta González, librándose boleta de notificación a la parte querellante a los fines de hacer de su conocimiento del referido abocamiento, dejándose transcurrir el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.


U N I C O


Ahora bien, en vista del transcurso del tiempo, sin que la accionante haya dado impulso a la acción de amparo bajo análisis; en este estado considera necesario esta Juzgadora resaltar el contenido de la sentencia Nº 982, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de Junio de 2001, en el expediente Nº 00-0562, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haz, en la cual se estableció:
“…si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales…
(Omissis)
Así, a pesar de que el dictado de la providencia que libró la orden de notificación coloca el peso de la reanudación del procedimiento en cabeza del Tribunal, esta circunstancia no releva al actor, supuestamente urgido de la tutela constitucional, de su carga de tomar conocimiento de la causa…
(Omissis)
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara…”

Así las cosas, aprecia este Órgano Jurisdiccional que en la presente acción de amparo, desde el 15 de febrero de 2007 fecha de la admisión ha transcurrido un año (01) año, y dos (2) meses lapso este superior al de seis (06) meses señalados en el fallo parcialmente transcrito, toda vez que desde el 15 de febrero de 2007, que el tribunal acordó notificar a las partes; sin embargo se observa que la parte interesada no ha impulsado la causa a los fines de que se lleve a efecto la audiencia constitucional, siendo que esta circunstancia no releva al actor, supuestamente urgido de la tutela constitucional, de su carga de tomar conocimiento de la causa.
Por lo que, al verificarse en autos el supuesto establecido en el fallo No. 982 del 06 de junio de 2001, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en acatamiento al mismo, este Despacho Jurisdiccional considera que en el presente caso se produjo abandono del tramite de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Organiza de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por ello la extinción de la instancia. Así se declara.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Que en la presente acción de amparo se han verificado los supuestos para que opere el ABANDONO DEL TRÁMITE de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con ello la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA, en la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el abogado JOSE LUIS NUÑEZ QUINTERO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jacinto Blanco contra la decisión fecha 14 de noviembre de 2003, proferida por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (7) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años 197° y 149°.
LA JUEZA,

DRA. ROSA DA SILVA GUERRA
EL SECRETARIO

ABG. JUAN E. FREITAS ORNELAS

En esta misma fecha 07 de mayo de 2008, siendo la una (1:00) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada del mismo en el copiador de sentencia de este Despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El SECRETARIO

Abg. JUAN E. FREITAS ORNELAS

RDSG/belén.-
Exp. 9869.-