PARTE ACCIONANTE: INVERSIONES LOS RUICES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de agosto de 1989, bajo el Nº 75, Tomo 45-A-Cuarto, y su última modificación de fecha 12 de julio de 2001, anotada bajo el Nº 24, tomo 42-a-Cto.-
APODERADO DE LA ACCIONANTE: Ciudadanos PEDRO DECANIO, PEDRO PRADA, VICTOR PRADA, SORELENA PRADA, AGUSTIN BRACHO, ARMANDO RODRIGUEZ, FRANCISCO BETANCOURT y DAILYTH MENDOZA, abogados en el libre ejercicio de la profesión e inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs 52.596, 32.731, 46.868, 97.170, 54.286, 37.254, 22.925 y 86.185, respectivamente.-
PARTE ACCIONADA: SOCIEDAD MERCANTIL EDIFICA LOS NARANJOS C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil V, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Miranda, en fecha 08 de agosto de 2005, bajo el Nº 29, Tomo 1154-A.-
APODERADOS DE LA ACCIONADA: No consta de autos.
ACCIÓN: NULIDAD ABSOLUTA DE TRANSACCIÒN.-
MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora contra el auto dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de agosto de 2007, donde se niega la solicitud formulada por ésta, de medida cautelar innominada.
EXPEDIENTE: 9671
CAPITULO I
NARRATIVA
Subieron a esta alzada las presentes actuaciones, como consecuencia de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 02 de agosto de 2007, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, donde se niega la medida innominada solicitada por la parte accionante.
Se observa que mediante auto de fecha 02 de agosto de 2007, el Juzgado de Quinto de Primera Instancia dictó auto en el cual consideró que no se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 585 y parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de julio de 2007, presenta el apoderado judicial de la parte actora libelo de demanda contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES LOS RUICES C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda, en fecha 21 de agosto de 1989, bajo el Nº 75, Tomo 45-A-Cuarto.
Inicia su exposición el apoderado judicial de la parte actora, manifestando que cursa por ante el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nº 06-3714, contentivo del Juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, sigue la Sociedad Mercantil EDIFICA LOS NARANJOS, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LOS RUICES, en su carácter de arrendataria de un inmueble constituido por un inmueble de 600 mts2, el cual se encuentra ubicado en la parte oeste de la carretera que sube desde el Cafetal al alto Hatillo.
Aduce que en los autos del mencionado expediente, cursa Cuaderno de Medidas, donde se llevó a cabo una “irrita e ilegal transacción judicial”, la cual fue celebrada en el acto de la práctica de la medida de secuestro practicada por el Juzgado Octavo Ejecutor de Medidas, en fecha 30 de mayo de 2007.
Continúa su exposición transcribiendo el contenido del acta, donde quedó plasmada la mencionada transacción judicial, acto seguido procede a la enunciación de conceptos referentes a la naturaleza del contrato de transacción y de los requisitos necesarios para que se de su validez.
Procede a manifestar el hecho de que existen vicios que afectan de nulidad la transacción judicial efectuada, a lo cual manifiesta que en la misma los apoderados judiciales de cada parte decidieron por si, poner fin a las pretensiones de cada parte haciendo ver que se trataba de declaraciones libres y espontáneas, en consecuencia denuncia la parte actora que la mencionada transacción carece de vicios en el procedimiento, respecto de la resolución del contrato, en cuanto a la manifestación de voluntades además del objeto, como de la causa, aspectos fundamentales para la validez de la mencionada transacción, promovidos por la actora en su libelo de demanda.
Como fundamento de derecho promueve los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, además de los artículos 1713, 1714, 1715, 1716, 1717, 1718, 1719, 1720, 1721, 1722 y 1723 del Código Civil, de los cuales plantea que de su interpretación se evidencia claramente que en la transacción judicial objeto de la presente acción de nulidad existe una inobservancia de los requisitos que el Código Civil configura como causales para que sea declarada la nulidad absoluta de la mencionada transacción.
Aduce igualmente que la voluntad de su representada ha sido completamente allanada, por cuanto los apoderados judiciales de las partes en extralimitación de sus facultades transaron en una situación que afecta los intereses de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LOS RUICES, a lo cual solicitan en el petitorio de su escrito sea declarada la nulidad absoluta de la transacción judicial celebrada en el cuaderno de medidas inserto en el expediente Nº 06-3714, así como en pagar las costas y costos del presente juicio, incluyendo los honorarios profesionales de los abogados, igualmente solicitan al juzgado Aquo, medidas cautelares innominadas que considere adecuadas, con la finalidad de garantizar la permanencia de la Sociedad mercantil INVERSIONES LOS RUICES, en el bien inmueble objeto de la transacción judicial atacada, así como garantizar la paz social en las áreas comunes y a las puertas del inmueble objeto de la transacción judicial efectuada, estimando la presente acción por la suma de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.F 2.000.000,oo) .
En fecha 02 de agosto de 2007, el juzgado de instancia procede a la emisión del auto de admisión del presente juicio, mediante el cual acuerda el emplazamiento de la querellada, Sociedad Mercantil EDIFICA LOS NARANJOS C.A., con la finalidad de que comparezca cualquiera de sus representantes o en la persona de su apoderado judicial, acordándose proveer acerca de la medida solicitada por cuaderno separado.
Seguidamente consta de las actas del presente expediente inserto en los folios que transcurren desde el Nº 19 al 38 ambos inclusive, copia certificada del expediente Nº 06-3714, que cursa ante el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como desde los folios 40 al 47 ambos inclusive, copia certificada del expediente Nº 1730-07, el cual cursa por ante el Juzgado Octavo de Municipio Ejecutor de Medidas de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto de fecha 02 de agosto de 2007 inserta en el cuaderno de medidas el Juzgado de Instancia NIEGA la medida innominada solicitada por la parte actora, por considerar que no se encuentran llenos los extremos para acordar la misma.
Mediante auto de fecha 10 de agosto de 2007, el Juzgado Aquo oye a un solo efecto apelación formulada en contra del auto de fecha 02 de agosto de 2007, acordando remitir al Juzgado Superior el presente expediente para que sea conocida la apelación planteada mediante diligencia de fecha 09 de agosto de 2007, por el apoderado judicial de la parte actora.
Correspondió conocer a este Tribunal Superior Séptimo, previo sorteo de ley de fecha 26 de septiembre de 2008, efectuado por este Juzgado Superior en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la apelación del auto de fecha 02 de agosto de 2007, por el Juzgado quinto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 03 de marzo de 2008, este Juzgado le da entrada al presente expediente, fijando de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, el término de diez (10), días de despacho, con la finalidad de que las partes presentasen sus informes.
En fecha 30 de abril de 2008, este Juzgado Superior acordó diferir el acto para dictar sentencia para dentro de los treinta días siguientes a la mencionada fecha, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO II
MOTIVA
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
En fecha 02 de agosto de 2007, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante la cual consideró:
“…subsumiendo todo lo anterior al caso que nos ocupa, esta Juzgadora considera que de conformidad a lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 588 del Texto Adjetivo, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACADS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley, NIEGA la medida INNOMINADA, solicitada por la parte actora, en virtud de que la misma no llena los extremos de ley...”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Las medidas cautelares se encuentran establecidas dentro del ordenamiento jurídico como una garantía de ejecución de un eventual fallo favorable, el legislador ha establecido por ello, y en virtud de la falta de certeza en cuanto al resultado de la litis, una serie de requisitos destinados a salvaguardar los derechos de las partes involucradas dentro del proceso.
Así, se observa que para que proceda el decreto de medidas cautelares el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige el cumplimiento de dos requisitos esenciales, a saber: la presunción de buen derecho y el peligro en la demora.
Respecto al primero de los requisitos, la doctrina ha establecido que la presunción de buen derecho no se basa en una mera hipótesis o suposición, sino que el solicitante debe aportar medios probatorios suficientes, capaces de permitir al juzgador obtener un juicio valorativo de probabilidades de éxito, con ello se busca obtener una presunción de éxito en el litigio y de este modo el juez sienta la necesidad de otorgar protección a la ejecución de una eventual sentencia favorable.
De otra parte está el denominado “peligro en la demora”, que consiste en el riesgo que corre el solicitante en cuanto a una posible insolvencia del afectado por la medida cautelar que impida la cabal ejecución del fallo, con ello se violaría el derecho a obtener una respuesta oportuna y efectiva sobre lo pedido, es decir sobre la pretensión deducida, de allí que es necesario demostrar que existe peligro en la demora que pueda ocasionar una imposibilidad de ejecución, ello también debe ser demostrado al juez de manera presunta.
Finalmente, en el caso de medidas cautelares innominadas, el legislador ha establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, un requisito adicional para su otorgamiento, este se denomina peligro de daño temido, que es el caso en que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, este requisito debe ser llenado por la solicitante de manera obligatoria para que el juzgador pueda otorgar la protección cautelar innominada solicitada.
De otra parte, se observa que la sentencia interlocutoria que decide sobre la procedencia o no de las medidas preventivas debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es decir que debe, entre otras cosas, los motivos e hecho y de derecho de la decisión, ello así, se hace necesario analizar el auto recurrido a fin de determinar si el mismo dio cumplimiento a los mencionados requisitos.
De la lectura del auto recurrido se observa que el aquo se limitó a enumerar los requisitos exigidos por la Ley para la procedencia de medida cautelares innominadas, acto seguido, se aprecia que el aquo niega la medida cautelar sin mas explicación, es decir, no existe razonamiento alguno que permita entender las razones en las cuales se basó la juzgadora para negar la medida cautelar solicitada, por lo tanto, es factible establecer que el auto recurrido adolece del vicio de incongruencia omisiva pues no estableció los motivos de hecho y de derecho de su decisión.
Así las cosas, corresponde a este Tribunal Superior asumir la jurisdicción plena del asunto sometido a su conocimiento, ello como consecuencia de que la recurrida debe ser declarada nula de conformidad con lo establecido en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, por falta de cumplimiento de lo establecido en el artículo 244 eiusdem y por tanto, conforme a lo dispuesto en el artículo 209 ibidem, se procede a dictar sentencia en el presente asunto.
Así las cosas, y previo al análisis de los elementos o requisitos exigidos por la legislación vigente a los fines de otorgar la protección cautelar solicitada, se observa que riela a los autos, copias certificadas del libelo de demanda, del decreto de la medida cautelar, de los poderes otorgados a las partes, de la remisión del decreto de la medida cautelar al Tribunal Ejecutor de Medidas y de la transacción judicial efectuada, ahora bien, de la lectura detallada de las actuaciones citadas, se puede observar que la recurrente se limitó a consignar copias certificadas de diferentes actuaciones llevadas a cabo tanto en la presente causa, como en aquella que dio origen a la misma, de ellas se observa que en el libelo de demanda se solicita la medida cautelar innominada por cuanto en su decir, la transacción efectuada se efectuó violando los derechos de su representada, pero en este caso es menester señalar, que la simple evocación de parte del solicitante de la medida cautelar, respecto a la legalidad de la transacción efectuada no es razón suficiente para permitir que el juzgador infiera sobre la pertinencia o procedencia de la o las medidas cautelares solicitadas, pues de la simple evocación no se puede determinar ni el peligro en la demora, ni la presunción de buen derecho, ni el peligro e daño eventual, de allí que no obstante que la cautelar fue negada por el aquo, resulta forzoso para este Tribunal Superior, con vista a las pruebas aportadas, negar nuevamente la medida cautelar innominada por falta de cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 585 y 588 ambos del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
CAPITULO III
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Nula la sentencia de fecha 2 de agosto de 2007 dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Se niega la medida cautelar innominada solicitada por la parte actora en el presente proceso.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente juicio no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008) . Año 197° y 148°.
EL JUEZ,
VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.
EL SECRETARIO,
Abg. RICHARS DOMINGO MATA.
En la misma fecha, siendo las tres y veinte (3:20 p.m) de la tarde se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente N° 9671, como está ordenado. EL SECRETARIO,
Abg. RICHARS DOMINGO MATA.
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