PARTE ACTORA: ciudadana CARMEN INIRIDA MÉNDEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-5.420.488.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano SLIEMEN YORDI EL KICHIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-6.263.562.-
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: TERESA ALCALA DE TREJO y AURA MARINA BARRAGAN, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 10.955 y 13.067, respectivamente.-
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ MANUEL ROJAS, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.827.-
EXPEDIENTE: 9722
ACCIÓN: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO. (Interlocutoria)
MOTIVO: apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada en contra del auto de fecha 05 de noviembre de 2007, dictado por el JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que negó la apelación en contra del auto de fecha 14 de agosto de 2007 que decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
CAPITULO I
NARRATIVA
Llegaron a este Tribunal Superior, las presentes actuaciones, una vez cumplido los trámites administrativos de distribución, a los fines de que se conociera la apelación interpuesta por el abogado José Manuel Rojas, apoderado judicial de la parte demandada ciudadano SLIEMEN YORDI EL KICHIN, en el juicio que por Acción Merodeclarativa de Concubinato sigue en su contra la ciudadana Carmen Inirida Méndez González, en contra del auto de fecha cinco (05) de noviembre de 2007, emitido por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto negó la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada en contra del auto de fecha 14 de agosto de 2007 que decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
Consta de los autos copia certificada del libelo de demanda, así como el auto de admisión de la misma. Igualmente consta reforma de demanda por vía de adición, y su respectivo auto de admisión.
En fecha 14 de agosto de 2007, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
Luego de ello, la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 19 de septiembre de 2007, apeló de la decisión de fecha 14 de agosto de 2007.
Seguidamente el Juzgado Décimo de Primera Instancia negó la apelación por cuanto consideró que no era la vía judicial para la impugnación del auto de fecha 14 de agosto de 2007.
Por medio de diligencia presentada en fecha 6 de noviembre de 2007, la representación judicial del parte demandada procedió a apelar del auto de fecha 5 de noviembre de 2007.
Mediante auto de fecha siete (07) de diciembre de 2007, el a quo oyó la apelación por la representación judicial de la parte demandada en un solo efecto.
En fecha 20 de diciembre de 2007, se realizó la correspondiente distribución, quedando para conocer este Juzgado Superior de la apelación ejercida, por la representación judicial de la parte demandada.
En fecha 08 de enero de 2008, se fijó un término de diez (10) días a los fines de que las partes consignaran los informes respectivos en el presente expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 29 de enero de 2008, tuvo lugar la presentación de los informes, consignando únicamente la parte demandada.
Llegada la oportunidad de decidir, dentro del lapso del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal observa:
CAPITULO II
MOTIVA
Conoce este Tribunal, apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, en contra del auto dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de noviembre de 2007, que negó la apelación contra el auto de fecha 14 de agosto de 2007 que decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble identificado en autos.
Ahora bien, en la oportunidad de presentación de los informes ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada sostuvo entre otras cosas, que el Juez debe constatar en los autos pruebas suficientes, que constituyan una presunción grave de el riesgo de que quede ilusorio la ejecución del fallo de la sentencia y deben existir documentos fehaciente del derecho que se reclama.
Que en el caso de autos no existe derecho alguno por parte de la accionante, y que se desprendía de la confesión explanada en el libelo de demanda cuando señaló “…Que desde el Mes de Enero de 1981 Nuestra Representada Comenzó a Vivir con el Señor Sliemen Yordi el Kichin…” Sostuvo además que para esa fecha su representado estaba casado, y en fecha 19 de mayo de 1983, se les decretó separación de cuerpos y de bienes.
Igualmente adujo que la prohibición de Enajenar y Gravar un bien inmueble, es de por sí de carácter grave en virtud de que afecta derechos constitucionales del demandado, y por ello el juez debe ser prudente y valorar tanto los hechos como el derecho en el caso que ocupa.
Así las cosas, el a quo respecto a la negativa de la apelación del auto de fecha 14 de agosto de 2007, consideró lo que se transcribe a continuación:
“…Vista la diligencia de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2007, suscrita por el abogado JOSÉ MANUEL ROJAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 25.827, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual apela del auto dictado por este Tribunal en fecha catorce (14) de agosto de 2007, este Juzgado observa lo siguiente:
Por sentencia de fecha veintinueve (29) de abril de dos mil cuatro (2004), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. N° 04-0055, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, quedó asentada la siguiente afirmación:
“…En este mismo orden de ideas, la Sala, de forma reiterada, ha señalado que ante las presuntas lesiones que deriven de la ejecución de medidas cautelares, el medio idóneo es la oposición (cfr. Sentencias números 2206/2001 del 9 de enero, 2444/2001 del 27 de noviembre, 25/2004 del 16 de enero, entre otras) (…).-
Asimismo, y más recientemente, la Sala Constitucional ha reiterado tal afirmación cuando refirió en sentencia de fecha treinta (30) de marzo de 2006, con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, Exp. N° 06-0253, lo siguiente:
“…En efecto, debe señalar esta Sala que contra las medidas cautelares procede la oposición como medio ordinario de impugnación, previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a fin de que la parte contra quien obren manifieste su rechazo y exponga sus fundamentos de hecho y de derecho contra dichas medidas, y asimismo, contra la decisión que resuelva esta incidencia opera el recurso de apelación, si la decisión es contraria a sus intereses. (…)”
De esta forma, se hace menester traer a colación el texto del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 602.—“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar…”
En este orden de ideas, resulta claro para esta Juzgadora, que la apelación ejercida por el diligenciante contra el auto dictado por este Tribunal en fecha catorce (14) de agosto de 2007, donde se decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar, NO PROCEDE por no ser la vía para la impugnación de tal providencia, pues como se desprende de las normas precedentemente citadas, contra un decreto de medida sólo procede la oposición como medio ordinario de impugnación previsto en el Código Adjetivo Civil.
En fuerza de lo anteriormente expuesto, este Juzgado debe negar como en efecto NIEGA la apelación ejercida por el abogado diligenciante por IMPROCEDENTE, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE…”
Siendo el auto expresado anteriormente del cual se apela, y siendo igualmente los informes expuestos en los términos transcritos anteriormente, este tribunal considera que los mismos no tienen relación con la apelación ejercida en la presente incidencia.
Así las cosas, considera necesario este Tribunal, recalcar que la apelación que procede a revisar a través del recurso ejercido, es en contra del auto dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de noviembre de 2007, que negó la apelación contra el auto de fecha 14 de agosto de 2007 que decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble identificado como un apartamento Pent House distinguido con el número dos (PH N° 2) ubicado en la planta pent house del primer cuerpo del Edificio Francisco D´Ambrosio que esta situado en la esquina calle 400 (Avenida Baralt) con calles 300 y 600 de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Federal.
De allí que, el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 601 y siguientes, establece el procedimiento de las medidas cautelares, resumiéndose así: dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos. Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.
También como lo ha sostenido la Sala Constitucional en sentencia del 30 de marzo de 2006, con ponencia del Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño:
“…En efecto, debe señalar esta Sala que contra las medidas cautelares procede la oposición como medio ordinario de impugnación, previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a fin de que la parte contra quien obren manifieste su rechazo y exponga sus fundamentos de hecho y derecho contra dichas medidas, y asimismo, contra la decisión que resuelva esta incidencia opera el recurso de apelación, si la decisión es contraria a sus intereses…”
Así las cosas, considera este sentenciador que efectivamente tal como lo establecido el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el recurso de impugnación procedente para el caso de marras era el de oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar, y no el recurso de apelación ejercido.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados ya que, el principio rector es el cumplimiento del debido proceso, es decir ,que la idea de un acto justo es tan importante como la propia justicia, razón, por la cual las reglas, principios y garantías del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede duda respecto de que se ha materializado un proceso con vicios.
A mayor abundamiento, es oportuno considerar que nuestro sistema judicial está regido por un conjunto de procedimientos, asignados de acuerdo a lo que se esté tramitando para el momento, siendo el procedimiento de las medidas cautelares uno de ellos, estableciéndose para ello lo pautado en los artículo 602 y siguientes del Código Adjetivo, considerar de otro modo el procedimiento establecido en la ley, se estaría violentando el debido proceso, de las partes, originándose de este modo indefensión.
De allí que, es de observar que en todo proceso se debe tener presente la noción doctrinaria del “debido proceso”, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal, y, por consiguiente se quebranta la citada noción doctrinaria, así como también el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige el proceso civil venezolano. Por ello, se advierte, sobre la ilegalidad de la actuación del representante judicial del ciudadano Sliemen Yordi El Kichin, ya que su actuación quebranta normas legales que interesan el orden público y al debido proceso. Todo ello con la intención de que en sucesivas ocasiones se abstenga de incurrir nuevamente en situaciones como la reseñada en la presente causa, que ocasionan gastos innecesarios a las partes con el consiguiente retardo en la aplicación de una justicia rápida y eficaz que dirima la controversia y ponga fin a los litigios en la forma adecuada, conforme a la ley.
Adicionalmente a lo anterior, es necesario recordar al recurrente que cuando el legislador estableció un procedimiento incidental para el trámite de las oposiciones a las medidas cautelares, de otro lado prohibió el ejercicio del recurso de apelación contra dichas sentencias interlocutorias, ello puede perfectamente observarse de una simple lectura del artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto actuó acertadamente el aquo al negar la apelación al decreto de las medidas cautelares, pero además de ello, se observa que cuado un tribunal niega el ejercicio de un recurso de apelación lo procedente no es “apelar” nuevamente del auto que niega la apelación, sino lo establecido en los artículos 305 y siguientes de la Ley adjetiva, es decir, el recurso de hecho, por lo que a todo evento tanto el auto que decretó la medida cautelar, como el que negó la apelación (recurrido) quedaron definitivamente firmes. Así se establece.
Finalmente considera este sentenciador, declarar sin lugar la apelación ejercida por el abogado José Manuel Rojas, apoderado judicial de la parte demandada en contra del auto de fecha 05 de noviembre de 2007, y confirmar así la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación ejercida contra el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble en cuestión, ya que como se estableció en la motiva del presente fallo el recurso de impugnación procedente era el de oposición mas no el de apelación para el decreto de medida decretada. Así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado José Manuel Rojas, apoderado judicial de la parte demandada ciudadano SLIEMEN YORDI EL KICHIN, en el juicio que por Acción Merodeclarativa de Concubinato, sigue en su contra la ciudadana CARMEN INIRIDA MÉNDEZ GONZÁLEZ, en contra del auto de fecha cinco (05) de noviembre de 2007, emitido por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión apelada.
TERCERO: Se condena en costa a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Año 197° y 149°.
EL JUEZ,
VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.
EL SECRETARIO,
Abg. RICHARS DOMINGO MATA.
En la misma fecha, siendo las (2.00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente N° 9722, como está ordenado.
EL SECRETARIO,
Abg. RICHARS DOMINGO MATA.
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