REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cinco de mayo de dos mil ocho
198º y 149º

Expediente Nº: AP31-V-2008-001081.
Parte Actora: RODRIGO VEGA HERRERA.
Parte Demandada: RAFAEL ENRIQUE GUEDEZ BIAGGINI
Motivo: Resolución y Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.
Decisión: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
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Vista la demanda anterior y los recaudos que la acompañan, interpuesta por el abogado GUSTAVO JOSÉ OJEDA BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.523, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RODRIGO VERA HERRERA, de nacionalidad costarricense, titular de la Cédula de Identidad N° 102540796; contra el ciudadano RAFAEL ENRIQUE GUEDEZ BIAGGINI, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.713.229.
Al respecto, este órgano jurisdiccional observa:
El apoderado judicial de la parte actora, manifestó en el referido escrito que su poderdante celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano RAFAEL ENRIQUE GUEDEZ BIAGGINI, sobre un inmueble de su propiedad. Y que vencido dicho contrato, el arrendatario hizo uso del beneficio de la prórroga legal correspondiente por tres años. Igualmente indicó el apoderado actor que vencida dicha prórroga, el arrendatario se ha negado a entregar el inmueble arrendado, y que en el contrato de arrendamiento celebrado, las partes pautaron que en caso que el arrendatario no entregara el inmueble al vencimiento de la prórroga legal debería cancelar al arrendador (BsF. 24,00) diarios por cada día de retardo en la entrega del inmueble, pago que supuestamente no ha ocurrido por parte del ciudadano RAFAEL ENRIQUE GUEDEZ BIAGGINI. Que por tal motivo solicita:
“…la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, suscrito en fecha 01 DE ENERO DE 2004, que se acompaña a este libelo, entre el ciudadano RODRIGO VEGA HERRERA y el ciudadano RAFAEL ENRIQUE GUEDEZ BIAGGINI, antes identificados, para que el demandado convenga en ello haciendo entrega de la cosa arrendada en las mismas condiciones en que lo recibió, o en su defecto que así lo declare el Tribunal, de acuerdo a lo dispuesto en los ARTÍCULOS 1167 y 1599 del CÓDIGO CIVIL; así como también demando la ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO, en virtud de lo establecido en el ARTÍCULO 1167 del CÓDIGO CIVIL...” (subrayado del Tribunal).
Ahora bien, vistos los términos expuestos en el libelo de demanda, y de conformidad a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado observa:
Que la parte actora, demanda expresamente la Resolución y el Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento celebrado entre los ciudadanos RODRIGO VERA HERRERA y RAFAEL ENRIQUE GUEDEZ BIAGGINI, identificados ut supra.
El artículo 1167 del Código Civil Venezolano establece:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”
En tal sentido, se infiere que fue acumulada la acción de resolución de contrato de arrendamiento con la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento; pretensiones que se excluyen mutuamente.
Al respecto, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece en su encabezado lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”.
La acumulación de acciones es de eminente orden público y la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, porque su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio.
En consecuencia, aplicando las consideraciones precedentemente expuestas al caso en estudio, forzoso es para este Tribunal, concluir que habiéndose acumulado acciones distintas, que son incompatibles por excluirse mutuamente, se está en presencia de lo que la doctrina ha denominado “Inepta Acumulación de Acciones o Pretensiones”, lo cual está prohibido por imperio de la ley procesal civil, como se desprende de la interpretación de la norma citada.
En base a lo antes expuesto, se considera procedente declarar la inadmisibilidad de la presente demanda, por ser contraria al orden público; y así se decide.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (05) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


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Abg. ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,

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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.

En la misma fecha de hoy, 05 de mayo de 2008, siendo las 9:20 de la mañana, se deja constancia de haberse publicado y registrado la presente decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,

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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.



ZMRZ/VR/ng.
Exp: AP31-V-2008-01081