REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho (28) de mayo de dos mil ocho
198º y 149º
DEMANDANTE: “ANSELMO MARTÍ VALLABRIGA”, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.879.089, domiciliado procesalmente en: Calle La Sardina N° 11-A, Urbanización Playa El Ángel, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
REPRESENTACION JUDICIAL
DEL DEMANDANTE: “CRUZ YASMINA SALAZAR, LUIS RAFAEL PERFECTO, NIVANALEM PERFECTO y JOSÉ VIVAS MEDINA,” inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 27.846, 22.501, 122.682 y 70.734, respectivamente.
DEMANDADA: “EDICT MARGARITA VARELA ZAMBRANO”, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.202.863; domiciliada procesalmente en: Avenida Lecuna, Conjunto Residencial Parque Central, Edificio Catuche, Piso 9, Apartamento 9-R, Municipio Libertador, Caracas.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LA DEMANDADA: “FRANCISCO MICHELENA SOJO”, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.364.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: AP31-V-2007-0001831
I
DESARROLLO DEL JUICIO
El 1 de octubre de 2007, el abogado Luis Rafael Perfecto, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.501, en su carácter de mandatario judicial del ciudadano Anselmo Martí Vallabriga, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Caracas, formal libelo de demanda contra la ciudadana Edict Margarita Valera Zambrano, ambas partes ya identificadas, pretendiendo con fundamento en el artículo 34 literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el desalojo de un inmueble constituido por el apartamento N° 9-R, situado en el piso 9 del Edificio Catuche, ubicado en la Avenida Lecuna, Parque Central, Sector El conde, Caracas, Distrito Capital, según contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Tercera de Caracas, el 17 de marzo de 1992, bajo el N° 12, Tomo 32, de los libros respectivos.
Por auto de fecha 4 de octubre de 2007, se admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de la contestación de la demanda.
El 11 de octubre de 2007, el abogado Luis Rafael Perfecto, consignó copia del libelo de la demanda y del auto de admisión, a los fines de la elaboración de la compulsa; asimismo, dejó constancia de haber suministrado los emolumentos necesarios al ciudadano alguacil encargado de practicar la citación de la parte demandada.
El 16 de octubre de 2007, se libró la compulsa para la citación personal de la parte demandada.
Posteriormente, el 8 de noviembre de 2007, el abogado Luis Rafael Perfecto sustituyó con reserva de ejercicio el poder judicial que le fuere conferido por la parte actora, en la abogada Nyvanalen Perfecto Salazar, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 122.682.
Así las cosas, el 20 de noviembre de 2007, compareció el ciudadano Edgar Zapata en su condición de alguacil adscrito a esta sede judicial, y dejó constancia mediante diligencia de haberse trasladado a la dirección del inmueble objeto de la demanda, sin lograr la citación personal del demandado.
En esta misma fecha, la representación judicial del demandante solicitó la citación por carteles, de acuerdo con lo previsto en el artículo 223 del código de Procedimiento Civil.
Por auto del 23 de noviembre de 2007, el tribunal negó el pedimento de citación por carteles, y en su defecto instó a la representación judicial del demandante para gestionar nuevamente la citación personal del demandado.
El 29 de enero de 2008, el ciudadano alguacil Giancarlo Peña La Marca, consignó la respectiva compulsa por cuanto transcurrieron más de treinta (30) días sin impulso procesal.
El 5 de marzo de 2008, el abogado José Francisco Vivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.734, acreditó su condición de mandatario judicial de la parte actora, mediante instrumento poder que le fuere sustituido con reserva de ejercicio por el abogado Luis Rafael Perfecto.
Mediante diligencia del 31 de marzo de 2008, el abogado Luis Rafael Perfecto suministró los emolumentos necesarios para la citación personal de la parte demandada.
El 10 de abril de 2008, el alguacil Giancarlo Peña La Marca dejó constancia de haber citado personalmente a la parte demandada, consignado el respectivo recibo de citación.
El 14 de abril de 2008, compareció personalmente la demandada Edict Margarita Varela Zambrano, asistida de abogado, y procedió a contestar la demanda alegando todo cuanto creyó pertinente aducir para la mejor defensa de sus derechos e intereses.
El 15 de abril de 2008, el abogado José Francisco Vivas solicitó un cómputo de los días de despacho transcurridos desde la citación del demandado, hasta el día de la contestación de la demanda.
Por auto del 17 de abril de 2008, el tribunal fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio entre las partes litigantes.
Durante la etapa probatoria la representación judicial del demandante promovió las pruebas que consideró idóneas y pertinentes a sus alegatos; así, el 24 de abril de 2008, presentó su respectivo escrito de pruebas.
El 25 de abril de 2008, se providenció las pruebas aportadas al proceso por la representación judicial de la parte demandante.
El 28 de abril de 2008, el abogado Francisco Michelena en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, impugnó los instrumentos que su adversario aportó al proceso junto al escrito de pruebas.
En esta misma fecha se dejó constancia de la no comparecencia de las partes al acto conciliatorio fijado por el tribunal.
Por auto del 6 de mayo de 2008, se difirió por cinco (5) días de despacho la publicación del fallo.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a dictar sentencia definitiva previa las siguientes consideraciones:
II
HECHOS CON RELEVANCIA JURÍDICA
Alega la representación judicial del demandante en el libelo de la demanda, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que basa su pretensión, lo siguiente:
Alegatos de la representación judicial del demandante
Alega que su representado es propietario de un inmueble constituido por el apartamento 9-R, ubicado en el piso 9 del edificio Catuche, situado en la Avenida Lecuna, sector El Conde, Parque Central, Caracas, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 29 de septiembre de 1997 (sic), bajo el N° 25, Tomo 36, folio 117, del protocolo primero.
Alega que según consta en instrumento autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Tercera de Caracas, el 17 de marzo de 1992, bajo el N° 12, tomo 32 de los libros respectivos, suscribió un contrato de arrendamiento con la ciudadana Edict Margarita Varela Zambrano que tiene por objeto el antes identificado inmueble, con una duración de un (1) año fijo; igualmente, asevera que el canon de arrendamiento se estableció en la suma de veintiocho mil bolívares (Bs. 28.000,00) mensuales, hoy día veintiocho bolívares fuertes (Bsf. 28,00).
Aduce que el contrato se convirtió de tiempo determinado a tiempo indeterminado, en razón de que al finalizar el tiempo de duración convenido, la arrendataria continuó ocupando el inmueble sin oposición de su representada hasta la presente fecha, lo que trajo como consecuencia la tácita reconducción del contrato.
Afirma que su representado “se ha visto quebrantado de salud, como consecuencia de las múltiples dolencias que lo aquejan, debido al deterioro físico de su cuerpo, producto del transcurso de los años, que deterioran el cuerpo humano, ya que tiene Setenta y Nueve años de vida, por lo que tiene necesidad de vivir en Caracas, para mejorar su situación de sus chequeos médicos, motivo por el cual tiene necesidad extrema de ocupar, el inmueble dado en arrendamiento”.
En razón de lo antes expuesto, es por lo que acude ante esta competente autoridad a solicitar, con fundamento en el artículo 34 literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el desalojo y consecuentemente la entrega del inmueble por parte de la arrendataria; así como el pago de los cánones de arrendamiento hasta la entrega definitiva.
A los fines de enervar los fundamentos de hecho y derecho esgrimidos por la parte demandante, en el escrito libelar, la ciudadana Edict Varela Zambrano en su condición de parte demandada, en el escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 14 de abril de 2008, sostuvo lo siguiente:
Alegatos de la parte demandada
Niega, rechaza y contradice en todas y cada un de sus partes la demanda incoada en su contra, tanto en los hechos como en el derecho.
Alega que “resulta increíble y temerario alegar esa supuesta necesidad cuando se habita en el Estado Nueva Esparta, nada mas y nada menos que en Playa El Ángel, alejado del mundanal ruido de la ciudad”.
Manifiesta que la presente acción es solo un nuevo intento del demandante, por terminar abruptamente la relación arrendaticia que los une desde el año 1992, ya que en el año 2000, incoó procedimiento por Desalojo que cursó ante este mismo Tribunal, alegando una supuesta necesidad de su ex cónyuge de habitar el inmueble.
Sostiene que no consta en actas procesales que el accionante actualmente se encuentre urgido de vivir en Caracas, ni que padezca de una enfermedad penosa que lo obligue a habitar en la ciudad capital; y que el demandante Anselmo Martí Vallabriga, actualmente es propietario de una vivienda ubicada en la Calle La Sardina, distinguida con el N° 11-A de la Urbanización Playa El Ángel, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maneiro, Estado Nueva Esparta, el 23 de julio de 1996, bajo el N° 27, tomo 4 del protocolo primero.
De acuerdo con las afirmaciones de hecho que esgrimen las partes de la relación jurídica procesal, colige este juzgador que el thema decidendum impone el deber de establecer la procedencia en Derecho de la acción que ejerce el demandante, Anselmo Martí Vallabriga, con fundamento en el artículo 34 literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alegando como causa petendi de su pretensión de desalojo, la necesidad que tiene de ocupar el inmueble objeto de la controversia.
Así, a los fines de la distribución de la carga de la prueba, es conveniente precisar, que si bien es cierto la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, admitió la existencia de la relación arrendaticia entre los litigantes la cual devino a tiempo indeterminado, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, especialmente en cuanto a la invocada necesidad del demandante en ocupar el inmueble arrendado.
Por lo tanto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Texto Adjetivo Civil, quien aquí decide procede al análisis del material probatorio ofrecido por las partes en litigio, y al respecto observa:
Pruebas de la parte actora
Promueve junto al libelo de la demanda, copia simple del instrumento contentivo del contrato de arrendamiento, titulo de la demanda, autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Tercera de Caracas, el 17 de marzo de 1992, bajo el N° 12, tomo 32 de los libros respectivos, el cual se admite conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, otorgándosele valor probatorio de demostrar el vínculo jurídico arrendaticio por escrito a tiempo indeterminado, suscrito por las partes en litigio, y así se establece.-
Promueve copia simple del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 29 de septiembre de 1977, bajo el N° 25, Tomo 36, folio 117, del protocolo primero, el cual se admite para el proceso conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, valorándose como un documento capaz de demostrar, con fundamento en el artículo 1.359 del Código Civil, la titularidad del derecho de propiedad que corresponde al demandante sobre el inmueble objeto de la demanda, y por consiguiente, su legitimidad para ejercer la pretensión de Desalojo; y así se decide.-
Durante la etapa probatoria, promueve “récipe médico emitido por el Centro Médico Asistencial, Dr. Vinicio Bracho Vera, de fecha 30 de Agosto del 2007, firmado por el Dr. Meyer Mizrachi, donde certifica que por haber sido operado en tres oportunidades sufre de Hipotrofia Prostática, el cual requiere ser tratado en la Ciudad de Caracas”. Al respecto, la representación judicial de la parte demandada en diligencia de fecha 28 de abril de 2008, impugnó el instrumento en examen alegando que no se cumplieron las formalidades del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; argumento que comparte este sentenciador por ser un imperativo legal y en consecuencia, ningún elemento de convicción produce respecto a la necesidad que invoca el demandante en sustento de su pretensión; y así se decide.-
Promueve copia simple del instrumento Registrado ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, el 11 de marzo de 2005, bajo el N° 36, tomo 8 del protocolo primero. Este instrumento se desecha del proceso, no solo por haber sido impugnado por su adversario con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin que además estima este juzgador, que el acto de disposición que el mismo comporta resulta por sí solo inconducente a los fines de demostrar la necesidad que invoca el demandante de ocupar el inmueble; aún más, no guarda relación con los hechos alegados en el libelo de la demanda; y así se establece.-
Pruebas de la parte demandada
Promueve junto al escrito de contestación a la demanda, copia simple del fallo definitivamente firme dictado por este órgano jurisdiccional el 21 de febrero de 2005; el cual no obstante haber alcanzado la categoría de cosa juzgada, se desestima del proceso por cuanto resulta manifiestamente impertinente a los hechos controvertidos, así se establece.-
Durante la etapa probatoria no tuvo actividad alguna.
III
FUNDAMENTOS DEL FALLO
En el caso sub iudice, se hace patente que el ciudadano Anselmo Martí Vallabriga, en su condición de propietario y arrendador del inmueble objeto de litigio, interpone la presente demanda con el propósito de obtener de este órgano jurisdiccional, una sentencia favorable de condena que acoja su pretensión de desalojo, alegando como fundamentos de hecho las múltiples dolencias que lo aquejan debido al deterioro físico de su cuerpo, producto del transcurso de los años; por esta razón, asevera que le surge la extrema necesidad de vivir en la ciudad de Caracas para su mejor atención y chequeos médicos. Así pues, solicita el desalojo del inmueble de acuerdo con lo previsto en el artículo 34 literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Conforme se establece en la citada norma jurídica sustantiva, solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente, entre otras razones, en la necesidad de ocupar el inmueble que tenga el propietario o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado. La inteligencia de dicha disposición legal evidencia, que son tres requisitos concurrentes que deben darse para la procedencia del desalojo por necesidad, a saber: a) que el contrato de arrendamiento sea a tiempo indeterminado; b) que el inmueble arrendado sea propiedad del actor; y, c) que éste o sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad se encuentren en necesidad de ocupar el inmueble.
Ahora bien, una trabada la litis se pone de manifiesto que no hay controversia alguna entre las partes litigantes, en cuanto a la existencia de una relación arrendaticia suscrita por escrito a tiempo indeterminado; como tampoco forma parte del debate la titularidad del derecho de propiedad que ostenta el demandante Anselmo Martí Vallabriga, sobre el inmueble objeto de la demanda. Sin embargo, en cuanto a la necesidad que invoca de ocupar dicho inmueble, es importante destacar lo siguiente:
Ciertamente, el alcance del concepto de necesidad, como causal de desalojo estatuida en el artículo 34 literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, resulta amplio y subjetivo; en atención a ello, nada obsta para que la actividad probatoria quede satisfecha a través de presunciones o indicios, los cuales pueden extraerse de los medios o elementos que el demandante lleve a los autos para así fundamentarla.
En el caso de autos, el rechazo genérico de la demanda por parte de Edict Margarita Varela Zambrano, coloca en cabeza del demandante la carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión; es decir, demostrar que su mal estado de salud física le exige trasladarse a la ciudad de Caracas para recibir tratamiento médico, y de allí, sustentar la necesidad que tiene de ocupar el inmueble de su propiedad que cedió en arrendamiento a la demandada. En efecto, al actor le toca la prueba, porque es él quien afirma; no obstante, asumiría el demandado el deber de probar cuando opone una excepción, no cuando se limita a negar como en el presente caso, porque el demandado se hace actor en la excepción.
En base a la anterior consideración, estima este juzgador que a pesar de haberse demostrado en autos el vínculo jurídico arrendaticio a tiempo indeterminado, que sirve de título a la demanda, el demandante no logró demostrar el supuesto de hecho del artículo 34 literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, incumpliendo así con su carga ex artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, conforme la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
En efecto, no aportó a los autos conforme a la ley adjetiva evidencias idóneas y pertinentes que convenzan a este juzgador, de la necesidad que tiene de ocupar el inmueble cedido en arrendamiento a la parte demandada, para lo cual es menester referir que probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado, es decir, la carga procesal que tienen las partes parte para llevar al proceso, por los medios y procedimientos permitidos por la ley, las razones que convenzan al juzgador de la certeza o veracidad de los hechos cuestionados.
Es importante destacar, que las únicas probanzas aportadas al proceso por el demandante, con el objeto de demostrar su pretensa necesidad de ocupar el inmueble objeto de la demanda, se circunscriben a instrumentos cuya eficacia probatoria quedó destruida a consecuencia de la impugnación que hiciere su adversario, apoyado en los artículos 429 y 431 del Texto Adjetivo Civil; entonces, resulta fácil colegir que el demandante no demostró los presupuestos fundamentales de la pretensión deducida. En tal sentido, advierte el tribunal que el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil estatuye, que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella; por consiguiente, la parte actora debe sucumbir en el presente juicio como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo; así se establece.-
Finalmente, en aras de una tutela judicial efectiva conforme el artículo 26 constitucional, debe el tribunal establecer que la contestación a la demanda presentada por la parte demandada el 14 de abril de 2008, se corresponde al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, razón por la cual carece de asidero jurídico el argumento de confesión ficta invocado por la representación judicial del demandante, en el escrito de promoción de pruebas, así igualmente se decide.-
IV
DISPOSITIVA
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE en Derecho la pretensión de desalojo contenida en la demanda planteada por el ciudadano Anselmo Martí Vallabriga, contra la ciudadana Edict Margarita Varela Zambrano, ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas veintiocho (28) de mayo de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez
Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria
Abg. Elba Lander García
En la misma fecha siendo las 11:47 de la mañana se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria
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