REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis (6) de mayo de dos mil ocho (2008).
Años 198º y 149º
PARTE DEMANDANTE: JACQUELINE MENDOZA DE OJEDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-22.025.440 y con domicilio procesal en El Junquito, entre los Kilómetros 8 y 9 de la Vía que conduce de Caracas a El Junquito, edificio Rattan Delta, primer piso, oficina 02.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: MARÍA YAMILET OROPEZA MONTERREY e IRIS MARGOT CERPA CASTRO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.73.355 y 70.598m, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LUSBEN ALEXANDER RODRÍGUEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.265.495; sin domicilio procesal ni apoderado judicial acreditados en autos.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
EXPEDIENTE: AP31-V-2008-001094
I
El 30 de abril de 2008, la abogada María Yamilet Oropeza Monterrey, anteriormente identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial de Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Los Cortijos), libelo de demanda, el cual una vez distribuido, correspondió su conocimiento a este Juzgado, como consta de comprobante de recepción de asunto nuevo inserto en el folio uno (1) de este expediente.
Alegan las apoderadas judiciales de la parte actora en el libelo de demanda, dentro del elenco de afirmaciones fácticas que constituyen la base de su pretensión, lo siguiente:
• Que la demandante es copropietaria de un inmueble de dos niveles, el cual le pertenece por ser un bien de la comunidad conyugal, el cual adquirió conjuntamente con su cónyuge, según consta de de documento autenticado ante la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Capital), el 18 de mayo de 1998, anotado bajo el N°.23, Tomo 51 de los libros correspondientes.
• Que en la planta alta de dicho inmueble se encuentra ubicado un apartamento distinguido con el N°.01, situado al borde de la margen izquierda de la carretera que conduce de esta ciudad de Caracas a la población de El Junquito, a la altura del kilómetro 8, parroquia El Junquito, Municipio Libertador del Distrito Capital.
• Que la demandante suscribió dos (2) contratos de arrendamiento con el ciudadano Lusben Alexander Rodríguez Rivas, sobre el inmueble antes indicado, ambos autenticados ante la Notaría Pública Cuadragésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital; el primero en fecha 22 de noviembre de 2004, anotado bajo el N°.47, Tomo 48 y el segundo el día 27 de octubre de 2007, asentado bajo el N°.30, Tomo 50 de los libros respectivos. Ambos contratos de arrendamiento fueron celebrados a tiempo determinado.
• Que en la cláusula segunda del primer contrato se convino que el tiempo de duración sería de un (1) año fijo, no prorrogable, contado desde el día 16 de noviembre de 2004 hasta el día 16 de noviembre de 2005, mientras que en el segundo contrato el tiempo de duración sería de seis (6) meses fijos no prorrogables, contados desde el día 17 de mayo de 2006 hasta el día 17 de noviembre de 2006. Vencido dicho término no se suscribió ningún otro contrato.
• Que el arrendatario no le ha cancelado a la arrendadora los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, así como enero, febrero y marzo del año en curso, muy a pesar de las múltiples gestiones realizadas por la accionante para hacer efectivo el pago de dichas pensiones y que el arrendatario procediera a entregarle el inmueble arrendado; sin embargo, el mismo se niega rotundamente abandonar el inmueble antes identificado.
• En el petitorio contenido en el libelo de la demanda solicita la resolución del contrato de arrendamiento en referencia, así como también el pago de los cánones de arrendamientos insolutos y sus intereses moratorios, correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2007, así como a los meses de enero, febrero y marzo del corriente año, más los que se sigan causando hasta la desocupación del inmueble. Asimismo, reclama los honorarios profesionales de abogados, conforme lo pautado en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
• Fundamentan la demanda en lo establecido en los artículos 1.167 y 1.592 ordinal 2° del Código Civil y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
II
Según se lee del petitorio del escrito libelar, pretende la representación judicial actora que el demandado convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, en lo siguiente: 1. Que declare resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes; 2. Que el Tribunal lo condene al pago de las pensiones de alquiler correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2007, así como a los meses de enero, febrero y marzo del corriente año, más los que se sigan causando hasta la desocupación del inmueble, así como al pago de los honorarios profesionales de abogado, estimados en un veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda.
De acuerdo con lo antes expuesto, es conveniente referir que una cosa es la acción, como actividad procesal, y otra la pretensión que es la que se propone al Juez pero dentro de la parte petitoria de la demanda (Enrico Redenti, Derecho Procesal Civil, Tomo I, Buenos Aires, Egea, 1.957, Pág. 50). En este mismo sentido, el procesalista español JAIME GUASP (Derecho Procesal Civil. Tomo I, Madrid, Institutos de Estudios Políticos, 1.968, Pág. 215), considera que la acción es el derecho de acudir ante los Tribunales, ya sea en forma concreta o abstracta, frente al particular o frente al Estado; mientras que la pretensión procesal, es un acto especifico, como lo es en efecto la demanda, el correspondiente proceso, el cual tendrá como objeto aquella pretensión. Por consiguiente, mediante la pretensión exigimos del demandado la satisfacción de nuestro derecho; vale decir, pedimos que se le reconozca.
Cuando se presenta un escrito libelar, las pretensiones no pueden excluirse entre sí, por ello el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en forma por demás clara expresa: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”. En efecto, en los escritos libelares pueden acumularse pretensiones periódicas, así como también puede acumularse en una demanda pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados, siempre que provengan de la misma causa, o versen sobre el mismo objeto o se hallen entre sí en relación de dependencia o deban servirse de las mismas pruebas, aunque sea diferente el interés de unos y otros.
En criterio de Hernando Morales Molina (Curso de Derecho Procesal Civil. Parte General, Tomo I, Bogotá, 1.960, Pág. 353 y 354), para que puedan acumularse varias pretensiones en una demanda, estas deben ser conexas por la causa o por el objeto, o inconexas, más unas dependientes de las otras, o que deban servirse de las mismas pruebas, o que no tengan ninguno de éstos nexos sino sólo la unidad de partes, y a tal efecto, se exigen tres requisitos, a saber: a.- Que el Juez sea competente para conocer todas; b.- Que puedan tramitarse todas por un mismo procedimiento, esto es, que sigan el mismo tramite, y; c.- Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.
Según criterio jurisprudencial de fecha 26 de marzo de 2003, Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr.José Miguel Juncal R, Auto Equipos Chacao, C.A & National Chemsearch, S.A, se estableció:
“…Se declara sin lugar la demanda porque se ejerció de manera conjunta las acciones de resolución y cumplimiento de contrato de arrendamiento…Considera el Tribunal, que, efectivamente, se ejercieron, de manera conjunta, las acciones de resolución y cumplimiento de contrato, toda vez que la Accionante Reconvenida, demanda la resolución del contrato de arrendamiento y el pago de cánones derivados y los futuros, sin apuntar que lo hace de manera subsidiaria o diferenciar que lo hace por concepto de daños y perjuicios; al respecto, el artículo 1.167 del Código Civil, establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. Dicha norma ha sido y sigue siendo interpretada de la manera siguiente: la actora en su libelo, acumula a la solicitud de resolución del contrato la pretensión del pago del monto del crédito acordado por “Corpo-industria”. Pero esto es lo mismo que pedir resolución y cumplimiento, lo cual si es- ciertamente- una acumulación indebida. Así se declara…Quienes suscribimos el presente fallo consideramos que la ley objetiva y el contrato celebrado por las partes, no permiten el ejercicio conjunto de ambas acciones (resolutoria y cumplimiento)…Por otra parte, el Tribunal se encuentra en la imposibilidad jurídica de declarar con lugar ambas Acciones de manera simultánea como lo solicita la Accionante-Reconvenida, puesto tomando en cuenta que en el libelo se solicitó el secuestro del inmueble objeto de arrendamiento, mal podría acordarse de manera conjunta la resolución y el pago de los cánones de arrendamiento hasta el día...pues el pago del canon o prestación de arrendamiento, obliga al Arrendador a cumplir la suya, que es permitir a aquél el goce del inmueble arrendado…por las razones que anteceden, debe declararse sin lugar la demanda por ser contraria a derecho, en virtud de que este Tribunal no puede acordar de manera simultánea la resolución del contrato y que el mismo siga teniendo efectos hacía el futuro, imponiendo a la accionada el pago de los cánones de arrendamiento sin permitirle el goce del inmueble, toda vez que lo procedente era demandar la resolución junto con el pago de los daños y perjuicios producidos y así se decide…”
Asimismo, la Jurisprudencia de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, de fecha 4 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, señala:
“…Si se pide la resolución de un contrato de arrendamiento no puede pedirse a la vez el cumplimiento del contrato y el pago de las pensiones adeudadas…Conforme a la jurisprudencia en la materia, si se pide la resolución de un contrato de arrendamiento, no puede pedirse a la vez el cumplimiento del contrato y el pago de las pensiones adeudadas simplemente, y para solventar tal situación, el cobro se pide por concepto de daños y perjuicios que generalmente equivalen al monto adeudado por concepto de pensiones no pagadas durante la vigencia del contrato. La Sala, de la lectura del petitorio del libelo…considera que la demandante no está pidiendo el cumplimiento del contrato, sino la resolución del mismo, y además solicita que se le pague lo ya causado y lo que se cause mientras dure el procedimiento, como justa indemnización por el uso del inmueble cuyo contrato pide quede resuelto…Para la sala es indudable que no pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o la resolución, más los daños y perjuicios…”.
En el caso sub iudice, la lectura del contrato de arrendamiento accionado patentiza prima facie la existencia de una relación arrendaticia a tiempo determinado entre las partes en conflicto; por consiguiente, puede la parte actora pretender la resolución judicial conforme lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil. No obstante, incurre en una acumulación prohibida de pretensiones, pues ante el incumplimiento del arrendatario según afirma a su obligación legal y contractual de pagar el canon de alquiler, peticiona la resolución judicial del contrato y al mismo tiempo aspira que cumpla con el pago de los cánones insolutos y los que se sigan causando hasta la definitiva desocupación del inmueble, pretensiones que resultan contrarias entre sí. En efecto, el pago del canon mensual solo podrá demandarse en concepto de indemnización de daños y perjuicios causados como contraprestación por el uso del inmueble, lo cual no es el caso.
Por otra parte, se aprecia igualmente que la representación judicial actora pretende el pago de honorarios profesionales de abogados, lo cual debe tramitarse por un procedimiento especial distinto al procedimiento breve por el cual se ventila la acción resolutoria ex artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En efecto, el reclamo de honorarios originados con ocasión de un juicio debe tramitarse de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, y conforme los criterios establecidos por la Jurisprudencia Suprema.
Como consecuencia de lo antes expuesto, detectado como ha sido en el presente caso una defectuosa acumulación de pretensiones, este juzgador conforme lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, considera que resulta ajustado a Derecho declarar inadmisible la demanda; así se decide.-
III
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la demanda interpuesta por las abogadas MARÍA YAMILET OROPEZA MONTERREY e IRIS MARGOT CERPA CASTRO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 73.355 y 70.598, respectivamente, en representación de la ciudadana JACQUELINE MENDOZA DE OJEDA, contra el ciudadano LUSBEN ALEXANDER RODRÍGUEZ RIVAS, venezolanos, mayores de edad, ambos de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-22.025.440 y V-6.265.495, en dicho orden.
Regístrese y publíquese el presente fallo, dejándose copia certificada del mismo en la sede de este Juzgado, conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esta Ciudad de Caracas, a los seis (6) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008), a 198° años de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ
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Abg. RICHARD RODRÍGUEZ BLAISE
LA SECRETARIA
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Abg. ELBA LANDER GARCÍA
En la misma fecha siendo las 9:32 de la mañana, se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo.
LA SECRETARIA
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Abg. ELBA LANDER GARCÍA
RRB/ELG.
Asunto: AP31-V-2008-001094
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