REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
198º y 149º
Asunto: AN33-X-2008-000030

PARTE ACTORA: GEORGES BOUTROS MASSAD NOSIF, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.099.404, representado por el abogado BULOS SALEH JOSE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.221.


PARTE DEMANDADA: RAFAEL ENRIQUE LUGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-2.519.250, sin representación judicial constituida en juicio.

MOTIVO: DESALOJO

Vista la petición realizada en la demanda por la representación judicial de la parte actora, que sean decretadas medidas preventivas de secuestro y embargo sobre el inmueble cuyo desalojo se pretende a través del presente juicio, invocando como base legal de dicha solicitud, el ordinal 2º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la procedencia en derecho de dichas medidas, en los términos siguientes:
Manifiesta la representación judicial de la parte actora en el libelo de demanda, entre otros alegatos, lo siguiente:
Que los señores Adolfo Pannullo Senatore y Michell Betitti, eran propietarios de un inmueble ubicado en la Avenida Rooselvet, de la Urbanización Los Rosales, entre las Avenidas Luis Razetti y Calle Real de Prado de María, Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador; que le notificaron al señor Rafael Enrique Lugo, su necesidad de vender el mismo, por tener éste ese derecho de preferencia, por habitar el inmueble por un tiempo razonable; que el señor Rafael Enrique Lugo no quiso firmar la notificación judicial y posteriormente ya de forma personal le vuelven a notificar, siguiendo con la negativa de no querer comprar; que en virtud de ello, los propietarios le ofrecen el inmueble en venta al señor Georges Boutros Massaad Nosif, el cual acepta la venta, tal como se desprende de la compra venta consignada a los autos, por lo que el señor Georges Boutros al no llegar a un acuerdo amistoso con el señor Rafael Enrique Lugo, procede a demandarlo para que le haga entrega el inmueble antes señalado libre de personas y de bienes.

A tales efectos dicha representación acompañó a la demanda, entre otras documentales, copias simples del documento de venta, copia simple de la notificación judicial, la cual contiene el escrito de notificación conjuntamente con el contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos Adolfo Pannullo Senatore, Michell Betitti como arrendadores y Rafael Enrique Lugo como arrendatario.
En tal sentido, el artículo 585 eiusdem, dispone lo siguiente:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”.

De acuerdo a dicha normativa adjetiva civil, para que resulte procedente en derecho el decreto de alguna medida preventiva, debe concurrir la existencia de dos elementos esenciales, a saber: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama, fumus boni iuris, y 2.- El riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, también conocido como “periculum in mora”.
Igualmente, establece el fundamento legal utilizado por la representación actora para solicitar el decreto de las cautelares, lo siguiente:
“Artículo 599.- Se decretará el secuestro:
(…) 2º. De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
….”.

En ese orden de ideas, la Sala de Casación Civil, mediante fallo de fecha 27 de julio de 2004, estableció, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.”.

En el caso bajo estudio, determina este Tribunal luego del análisis efectuado a todas a las actas judiciales que integran el presente expediente, sin entrar a emitir pronunciamiento alguno de valoración respecto a ellas, por no ser este el momento procesal correspondiente, que la parte accionante solicitó las medidas de secuestro y embargo fundamentadas en el orinal 2° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, indicando que le sea devuelta la propiedad y posesión del inmueble objeto del presente juicio. No obstante, siendo que –según el propio dicho de la actora- las partes se encontraban unidas por una relación locativa, resulta a todas luces contrario a derecho el que un juicio cuya causa se funda en un contrato de arrendamiento, se pretenda obtener el secuestro con base en el ordinal 2° del texto legal mencionado, cuya previsión es aplicable a situaciones totalmente distintas.
En consecuencia, este Tribunal declara la improcedencia en derecho de decretar las Medidas Preventivas de Secuestro y embargo, sobre un inmueble constituido por un inmueble ubicado en la Avenida Rooselvet, de la Urbanización Los Rosales, entre las Avenidas Luis Razetti y Calle Real De Prado de María, parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador, por estimar que, en el caso bajo análisis, no se verifican de forma concurrente los extremos legales exigidos para la procedencia de las mismas.
Atendiendo a lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega la solicitud realizada en la demanda por la parte actora, relativa al decreto de las medidas de secuestro y embargo sobre el inmueble arrendado, por no verificarse en autos, los extremos legales exigidos para su procedencia y así se establece.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 20 días del mes de mayo de 2008.
La Jueza

Abg. Carmen Jolenne Goncalves Pittol
La Secretaria Acc.

Daniela Castillo Ortiz

En esta misma fecha, (20-05-2008), siendo las 9.30 a.m., se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia a los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Acc.
Daniela Castillo Ortiz