REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno de mayo de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: AP31-V-2008-000607


PARTE DEMANDANTE: GREGORIA DEL CARMEN LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.425.560, representada en juicio por la abogada, Katheryn Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 69.921.

PARTE DEMANDADA: ERNESTO VIÑAS, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 81.670.630, representado en el presente juicio por los abogados Juan Anato Santos y Osman Madriz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 9.328 y 58.282, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO.
I
Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada por la parte actora ya identificada, en fecha 10 de marzo de 2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, previa distribución.
Sostiene la parte actora en el libelo de demanda, entre otras cosas, lo siguiente:
1.- Que en fecha 1º de agosto de 2003, dio en arrendamiento al ciudadana ERNESTO VINAS, ya identificado, un apartamento distinguido con el No. 163, situado en el piso 16, del edificio Centro La Concordia, Torre “D”, parroquia Santa Teresa, de Castan a Hoyos, Municipio Libertador, por un canon de Cuatrocientos Diez Bolívares (Bs. 410,00), pagadero dentro de los primeros cinco días de cada mes en las oficinas de la arrendadora.
2.- Que el demandado en su condición de arrendatario, adeuda los cánones correspondientes a los meses que van desde marzo de 2007 a marzo de 2008.
3.- Que el contrato de arrendamiento celebrado es a tiempo determinado, habida cuenta que, conforme a sus cláusulas, ninguna de las partes manifestó su intención de no renovarlo.
4.- Que ante tal incumplimiento procedió a demandar al ya mencionado ciudadano, el DESALOJO del inmueble que ilegalmente ocupa, la entrega del inmueble, y el pago de una suma igual a la adeudada por conceptos de las pensiones señaladas, por concepto de daños y perjuicios.

A través de auto dictado el día 12 de marzo de 2008, el Tribunal admitió la demanda por los trámites del procedimiento breve, ordenando la citación de la parte demandada.
Citado como fue el demandado de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en la oportunidad legal correspondiente, debidamente asistido de abogado, dio contestación en los términos siguientes:
1.- Reconoció la existencia y validez del contrato de arrendamiento suscrito con la parte actora (GREGORIA LUCENA), en fecha 1º de agosto de 2003.
2.- Rechazó y negó que adeude a la arrendadora, la cantidad de Cuatro Mil Novecientos Veinte Bolívares (Bs. 4.920) por concepto de 12 cánones de arrendamientos, pues como bien sabe la demandante, al inicio de la convención, se le suministró el número de cuenta corriente, en BANESCO, del ciudadano JESUS GÓMEZ SILVA, quien decía ser propietario del inmueble, con la aceptación de la arrendadora, y en esa cuenta ha venido depositando tales cánones; acompañando los recibos bancarios correspondientes.
3.- Que en el presente caso, la actora manifiesta y acepta que se trata de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, habida cuenta que el mismo se renovaba automáticamente, sin que ninguna de las partes haya manifestado su voluntad de no renovarlo; pero que, no obstante ello, la demandante en el petitorio de la demanda, pretende –entre otros- el desalojo y la entrega del inmueble.
4.- Que la acción de DESALOJO intentada no se corresponde con la relación contractual; pues al tratarse de un contrato con determinación el tiempo, las únicas acciones a intentar son la de resolución o cumplimiento; mas no la de desalojo que es privativa para los contratos a tiempo indeterminado, conforme a lo señalado en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes promovieron las pruebas que estimaron pertinentes, las cuales fueron admitidas por el Tribunal, salvo su apreciación en la definitiva.
II
Del estudio realizado a las actas procesales que integran el presente expediente, observa este Tribunal que la parte actora pretende la declaratoria de desalojo de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 163, situado en el piso 16, del edificio Centro La Concordia, Torre “D”, parroquia Santa Teresa, de Castan a Hoyos, Municipio Libertador, Caracas, con fundamento en que la parte demandada ha dejado de cumplir con la obligación de pagar las pensiones arrendaticias de los meses que van desde marzo de 2007 a marzo e 2008, a razón cada mes de Cuatrocientos Diez Bolívares (Bs. 410,00).
La parte actora conjuntamente con el libelo, aportó como instrumento fundamental, el documento contentivo del contrato de arrendamiento cuya extinción pretende en juicio, documento que de forma expresa, fue reconocido por la parte demandada, quien al dar contestación a la demanda, reconoció no solo su existencia sino la validez del mismo. Circunstancia que impone a este Despacho, la declaratoria en el presente juicio, de la existencia del vínculo arrendaticio entre los litigantes; afirmándose en consecuencia, el carácter de inquilino del demandado del inmueble previamente identificado.
En ese orden de ideas, la parte demandada en esa misma oportunidad procesal, alegó que la acción incoada por el actor y con el cual se dio inicio a las presentes actuaciones, no se correspondía con la naturaleza de la convención que los vinculaba, pues –adujo- que tratándose de un contrato determinado, la acción a intentar era la de resolución o la de cumplimiento, pero que en ningún caso, la de desalojo, pues ésta era privativa a los contratos sin determinación en el tiempo.
Ante el referido alegato, corresponde a este Juzgado, previamente al fondo, determinar la naturaleza del contrato locativo que vincula a las partes, para así precisar si la acción incoada en el caso de autos, es la procesalmente idónea –conforme a la legislación aplicable- para la satisfacción de la pretensión deducida en juicio, a saber:
Efectivamente como lo argumenta la parte demandada, la accionante en el libelo de demanda, sostiene que, el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, es a tiempo determinado, pues conforme a la cláusula quinta del mismo, operó la renovación anual, en razón de que ninguno de los contratantes había manifestado la intención contraria.
Establece la cláusula quinta del contrato en referencia, textualmente, lo siguiente:

“QUINTA: El lapso del arrendamiento es de un año (01) fijo prorrogables por periodos iguales, hasta tanto una de las partes notifique a la otra parte, su deseo de no continuar contados a partir del (01) de Agosto de 2003, hasta el (01) de Agosto de 2004.”.

De conformidad con lo previsto en la cláusula contractual antes aludida, se desprende que la voluntad de los contratantes fue la de vincularse en arrendamiento, con determinación del tiempo de duración; es decir, las partes celebraron un contrato con tiempo prefijado o determinado de un año fijo contado a partir del 1º de agosto de 2003 al 1º de agosto de 2004, prorrogable por periodos iguales (de un año), si ninguna de los contratantes manifestare al otro, su deseo de no renovarlo.
En tal sentido, se hace necesario resaltar el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en limites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.

Analizado como ha sido el contrato bajo estudio, en lo que respecta a cuál fue la voluntad de los contratantes, al establecer el tiempo de duración de la relación convenida, determina este Despacho que, efectivamente el contrato de arrendamiento accionado a través de la demanda incoada, es un contrato a tiempo determinado; dado que no fue probado ni en forma alguna alegado en juicio que, algunos de los contratantes haya manifestado al otro, su deseo de no renovarlo y que con posterioridad a dicha manifestación, se verificaron las circunstancias fácticas y jurídicas que hacen indeterminar su duración.
Debe igualmente añadirse que, aún cuando el contrato es a tiempo determinado, naturaleza que fue igualmente sostenida por el actor en la demanda, al describir los hechos, si bien invoca la normativa sustantiva –entre otras- el artículo 1.167 del Código Civil, la parte actora al plantear su petitum, concretamente señala la comparecencia por ante el Tribunal, a los efectos de demandar el desalojo del inmueble, su entrega y el pago de los adeudado. Lo que resulta forzoso para este Despacho, declarar que, la acción incoada por la actora fue la de desalojo, aún cuando en ningún caso fue invocada la normativa especial inquilinaria que regula dicha acción (artículo 34), pues de su propio petitorio se constata la interposición de una demanda de desalojo, a los fines de obtener la entrega de la cosa arrendada y así se establece.
Siendo así, y al haberse previamente afirmado que el contrato locativo era a tiempo determinado, la acción procesal idónea para la satisfacción de la pretensión deducida era la resolutoria prevista en el artículo 1.167 del Código Civil; disposición que aún cuando fue mencionada por el actor, no fue hecha valer de forma concreta, a los fines de su ejercicio; pues conforme a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Ley especial que regula la materia, el desalojo se acciona por las causales consagradas en dicho texto, cuando se esté en presencia de contratos verbales o a tiempo indeterminados.
En ese sentido, resaltando la importancia de precisar la naturaleza de la convención arrendaticia, a los fines del ejercicio de la acción que le resulta apropiada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de abril de 2002, dejó sentado lo siguiente:
“En criterio de la Sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar el escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó el demandante sí era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no de cumplimiento de contrato”.

Atendiendo al análisis previamente realizado, este Juzgado al evidenciar, que en el caso de marras la acción interpuesta por la parte actora es la acción de desalojo, estando en presencia de un contrato con determinación en el tiempo, no siendo la vía procesal escogida por la parte actora, la idónea desde el orden procesal para satisfacer su pretensión, en razón a la naturaleza del contrato, resulta forzoso para este Despacho, la declaratoria por improcedente de la demanda con la cual se dio inicio a las presente actuaciones. Así se decide.
III
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE EN DERECHO LA DEMANDA DE DESALOJO intentada por la ciudadana GREGORIA DEL CARMEN LUCENA, contra el ciudadano ERNESTO VIÑAS, ya identificados.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.
Publíquese. Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de mayo de 2008.
La Jueza

Abg. Carmen Jolenne Goncalves Pittol
La Secretaria Accidental
Daniela T. Castillo Ortíz

En esta misma fecha (21 de mayo de 2008) siendo las 2:20 p.m, se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el archivo del Tribunal, a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Acc,

Daniela T. Castillo Ortíz