REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
196º y 147º

ASUNTO: AP31-V-2007-001874

DEMANDANTE: ADMINISTRADORA YURUARY, C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 9 de agosto de 1977, bajo el No. 67, Tomo 97, representada en el presente juicio, por el abogado William López Linarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 10.132.

DEMANDADA: ISABEL MARÍA GARRIDO SAAVEDRA y GLORIA ELIZABETH GORDON GOLDENBERG, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 796.898 y 4.170.430, representada en el presente juicio, la primera por la abogada en ejercicio Nancy Mawad, en su carácter de defensora judicial designada; y la segunda, por la abogada Lili Zuta Pereda, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 18.882 y 84.576, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO ARRENDATICIO

Se inicia la presente controversia mediante libelo de demanda, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial, en fecha 04 de Octubre de 2007; correspondiéndole su conocimiento y sustanciación a este Juzgado, por ante el cual, el día 05 del citado mes y año, se dictó auto a través del cual se admitió la demanda por los trámites del juicio breve.

Sostiene la representación judicial de la empresa actora, en el libelo de demanda, entre otras cosas, lo siguiente:

1.- Que en fecha 15 de Septiembre de 1976, la ADMINISTRADORA UNIÓN, C.A., dio en arrendamiento a las ciudadanas ISABEL MARÍA GARRIDO SAAVEDRA y GLORIA ELIZABETH GORDON GOLDENBERG, un inmueble constituido por un apartamento pent house, distinguido con el No. 2, del edificio “MARFIN”, ubicado de Rosario a Cristo, avenida Fuerzas Armadas, Municipio Libertador; del cual consta que su mandante es cesionaria de los derechos y acciones inherentes a la arrendadora.
2.- Que el plazo de duración contractualmente establecido es de un año fijo, contados a partir de la fecha de su firma, con el indicativo que, si al vencimiento del término fijo, alguna de las partes no hubiese dado aviso a la otra, expresando su deseo de dar por resuelto el contrato, al vencimiento del plazo fijo o de las posibles prórrogas, se consideraría prorrogado automáticamente.
3.- Que consta de Notificación practicada por el Juzgado 15º de Municipio de esta Circunscripción, el día 27 de octubre de 2003, que su representada le notificó a las inquilinas, su deseo de no prorrogar el contrato y que, a partir de su vencimiento el cual operaría el día 15 de Septiembre de 2004, comenzaría a correr el lapso de prórroga legal que le correspondían.
4.- Que el lapso legal que le asistían a las arrendatarias por el mencionado beneficio era de 3 años, contados a partir del día 15 de septiembre de 2004 hasta el 15 de septiembre de 2007, de conformidad con lo previsto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
6.- Que ante el incumplimiento por parte de las inquilinas de su obligación de entregar el inmueble, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 eiusdem, procedió a accionar el cumplimiento del contrato, a los efectos de que entregue el inmueble arrendado.
7.- De conformidad con lo indicado en el citado artículo 39, solicitó se decretara Medida de Secuestro sobre el inmueble arrendado.
8.- Estimaron la demanda en la suma de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000).

Realizados como fueron los tramites destinados para lograr la citación de las demandadas, el día 13 de marzo de 2008, la abogada en ejercicio, Lili Zuta Pereda, acreditando su carácter de apoderada de la codemandada, GLORIA E. GORDON DE MARTIN, presentó escrito de contestación; y posteriormente, mediante escrito promovió pruebas.

Dichas pruebas fueron inadmitidas por el Tribunal, bajo el argumento de haber sido presentadas de forma extemporáneas, pues en el juicio, aún no constaba en autos, la citación de la otra codemandada.

Ante la no comparencia en el lapso de ley de la co-demandada, ISABEL M. GARRIDO SAAVEDRA, el Tribunal –previo cumplimiento de las formalidades de ley- le designó como defensora judicial a la abogada en ejercicio, Nancy Mawad, previamente identificada, quien en la oportunidad legal correspondiente, procedió a contestar la demanda, en nombre de su defendida, en los términos siguientes:

Rechazó, negó y contradijo la demanda incoada, con fundamento en no saber si son ciertos los hechos alegados. Señaló que la representación de la otra demandada en autos, se comunicó vía telefónica con su persona, quien le informó que su defendida se había mudado hace mucho tiempo y que en el inmueble, actualmente, sólo vive su representada.

En esa misma oportunidad, la apoderada judicial de la co-demandada, GLORIA E. GORDON, presentó escrito a través del cual, contestó la demanda, en los términos siguientes:

Admitió como cierto que, en fecha 15 de septiembre de 1976, la ADMINSITRADORA UNIÓN, C.A., le diera en arrendamiento a su persona y a la ciudadana ISABEL M. GARRIDO S., el apartamento Pent House No. 2, del edificio MARFIN, ubicado de Rosario a Cristo, avenida Fuerzas Armadas, de caracas; así como el contenido de las cláusulas tercera, cuarta y vigésima del contrato.
Rechazó y negó que su representada haya sido notificada de la no prórroga del contrato, como lo sostiene la actora en el libelo, por lo que desconoció e impugnó el acta de fecha 27 de octubre de 2003, suscrita por el Juzgado 10º de Municipio de esta Circunscripción Judicial, la cual califica de “arbitraria”, “intespectiva” e “ilusoria”, aduciendo que la misma carece de legalidad, pues en la misma no asistió la actora ni su representante legal, no está firmada por su mandante no aparece el nombre o firma de la persona a quien se notificó. Como fundamento legal de tales afirmaciones, la representación actora invocó los artículos 218, 223 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Alegó –finalmente- la FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA, “en la forma como lo hace”, por no tener derecho de acción, siendo la única pretensión la de desalojar arbitrariamente a su mandante del inmueble.

Abierto el juicio a pruebas, las partes presentaron sus correspondientes escritos, mediante los cuales hicieron valer las pruebas que estimaron pertinentes, debidamente admitidas por este Juzgado, salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 30 de mayo de 2008, el Tribunal ordenó y realizó por Secretaría, cómputo de los lapsos procesales transcurridos en la presente controversia.

II

Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal pasa a sentenciar la presente causa, bajo las siguientes consideraciones fácticas y jurídicas:

En el caso bajo estudio, la parte actora invocando su condición de arrendadora del inmueble constituido por el apartamento Pent House No. 2, del edificio “MARFIN”, situado de Rosario a Cristo, avenida Fuerzas Armadas, Municipio Libertador del Distrito Capital, pretende el cumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 15 de septiembre de 1976, consistente en hacer valer el deber de las arrendatarias de devolverle el inmueble antes identificado, aduciendo que tanto el lapso de duración establecido contractualmente y el correspondiente a la prórroga legal, están vencidos.

Adujo la actora que las demandadas en su carácter de arrendatarias han incumplido con la obligación que tenían de entregar el inmueble dado en arrendamiento, el día 15 de Septiembre de 2.007, fecha en la cual venció el lapso legal de tres (3) años que le correspondían en razón de la prórroga legal, la cual comenzó a computarse desde el día 15 de Septiembre de 2004, oportunidad en la cual venció el tiempo fijo de la convención arrendaticia, exclusive, ante la manifestación de no prórroga que le realizaran, a través del Juzgado competente.

Desde el punto de vista del Código Civil en concordancia con lo estipulado en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que sea estimada favorablemente al actor una pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento a tiempo determinado para obtener la devolución del inmueble objeto del contrato, se requiere, por una parte, que se trate justamente de una convención con fijación del término de duración y que tanto éste como el lapso de la prórroga legal, se hayan verificado, circunstancias estas que serán analizadas –en base a lo alegado y probado en autos- a los efectos de determinar la procedencia en derecho de la demanda con la cual se dio inicio al presente juicio, a saber:

Tal como se afirmara, la actora sostiene que el demandado tenía la obligación de entregar el inmueble arrendado, el día 15 de Septiembre de 2007, exclusive, fecha en la cual venció el lapso legal de tres años, que por prórroga legal, le asistía a las demandadas, la cual inició el 15 de Septiembre de 2004; dado que –de conformidad con lo establecido en el contrato- realizó en tiempo útil la notificación de no renovación del mismo.

Al respecto, por una parte, la defensora judicial de una de las demandadas, rechazó y contradijo la demanda; y por la otra, la representación judicial de la otra co-demandada, adujo que en ningún momento le fue realizada la notificación de no renovación, bajo el argumento que, el acta de fecha 27 de octubre de 2003, suscrita por el Juzgado 10º de Municipio de esta Circunscripción Judicial, es “arbitraria”, “intespectiva” e “ilusoria”, y que carece de legalidad, pues en la misma no asistió la actora ni su representante legal, no está firmada por su mandante no aparece el nombre o firma de la persona a quien se notificó. Igualmente, la mencionada apoderada judicial, alegó la falta de cualidad de la parte actora.

De la Falta de Cualidad

La representación judicial de la parte demandada hizo valer la falta de cualidad de la parte demandante, aduciendo que la misma no tenía derecho a accionar y que la única pretensión era la de desalojar arbitrariamente a su mandante del inmueble.

En ese sentido, resulta la necesidad procesal de resaltar –con vista al fundamento esgrimido por la representación de la demandada al invocar la falta de cualidad que le atribuye a la parte actora- que la cualidad, es la legitimación a la causa, la cual deviene de la titularidad, es un presupuesto material de la sentencia favorable que tiene que acreditar el demandante, pues a él corresponde la carga de la prueba de todos aquellos supuestos que hacen aplicable la norma productora del efecto jurídico deseado por el demandante.

De conformidad con lo establecido en el artículo 1.579 del Código Civil, el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla; y de acuerdo a lo consagrado en la vigente Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se consideran legitimados para interponer acciones derivadas de la relación arrendaticia, vale decir, como parte activa, no solo el propietario de la cosa sino el arrendador, subarrendador, usufructuante, entre otros; por lo que debe afirmarse que la persona que funja como arrendador en un contrato arrendaticio o bien como propietario de la cosa dada en arrendamiento a través del mismo, está legitimado conforme a derecho para intentar cualquier acción con ocasión de la convención.

En el caso bajo estudio, se constata del libelo que, la acción incoada se contrae al cumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado el día 15 de Septiembre de 1.976; documento contentivo del mismo que fue acompañado al libelo de demanda, y que lejos de ser desconocido o tachado por la demandada, fue reconocido de forma expresa al dar contestación, afirmando la demandada su carácter de inquilina del ya identificado inmueble.

Del referido contrato se constata que, si bien inicialmente la arrendadora fue la empresa ADMINISTRADORA UNIÓN, C.A., se evidencia de su contenido que, dicha sociedad mercantil procedió a ceder y a traspasar todos los derechos derivados de dicha convención a la parte actora, ADMINISTRADORA YURUARY, C.A, asumiendo así, esta última el carácter de arrendadora como cesionaria del contrato locativo en referencia, y así se establece.

En tal sentido, habiendo quedado probado en autos que ADMINISTRADORA YURUARY, C.A, persona jurídica a la cual se le atribuye la falta de cualidad activa en la presente controversia, tiene el carácter de arrendadora del inmueble dado en arrendamiento a la parte demandada, a través del contrato, cuyo cumplimiento es exigido, debe declararse conforme a la normativa previamente reseñada que dicha compañía, tiene la cualidad jurídica necesaria para sostener el presente juicio, resultando en consecuencia, improcedente en derecho la falta de cualidad alegada y así se establece.


Del Fondo
El tema discutido en el presente juicio se contrae a determinar si efectivamente, las demandadas en su carácter de arrendatarias, tienen la obligación exigida de entregar el inmueble, en razón de haber vencido, tanto el lapso contractual como el correspondiente a la prórroga legal que conforme a derecho le asistía; y con vista a ello, precisar si efectivamente se cumplen los extremos legales exigidos para la procedencia en derecho de la acción de cumplimiento incoada, a saber:

Tal como se afirmara, la representación actora sostiene que relación arrendaticia bajo estudio, data desde el 15 de Septiembre de 1976, fecha desde la cual la empresa ADMINISTRADORA UNIÓN, C.A, cedió en arrendamiento el inmueble de autos, a las ciudadanas ISABEL MARÍA GARRIDO SAAVEDRA y GLORIA ELIZABETH GORDON GOLDENBERG, ya identificadas, y desde la cual el contrato se renovó de forma automática y sucesiva por períodos de un año, hasta que, en fecha 27 de octubre de 2003, su representada por intermedio del Juzgado 10 de Municipio de esta Circunscripción Judicial, le notificó a las inquilinas, su voluntad de renovarlo, indicándoles que en consecuencia, el contrato vencía el 15 de Septiembre de 2004, y que, a partir de dicha fecha, comenzaría a correr lapso legal de tres (3) años por prórroga legal, el cual feneció el día 15 de septiembre de 2007, de conformidad con lo previsto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Al respecto, sostiene la representación judicial de la demandada, luego de haber admitido la celebración del contrato y la ocupación del inmueble en tal carácter, que la obligación de entrega que se le reclama no es procedente, por cuanto, no era cierto que el contrato y su prórroga de ley, habían vencidos, pues a su persona en ningún caso se le notificó la no renovación del mismo; objetando la notificación que se aporta con el libelo, -la cual sostuvo carece de legalidad- pues a la misma no asistió la actora ni su representante legal, no está firmada por su mandante y no aparece el nombre o firma de la persona a quien se notificó.

Al libelo de demanda, el apoderado de la parte actora acompañó como parte de sus instrumentos de los cuales se deriva su pretensión de cumplimiento, los siguientes instrumentos:

1.- Marcado “A”, copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de enero de 2006, bajo el No. 44, Tomo 01, la cual al no haber sido tachada, arroja valor probatorio en juicio; documental de la cual se evidencia la representación judicial que se atribuye el abogado que se presenta y actúa en nombre de la empresa actora, y así se establece.

2.- Marcado con la letra “B”, documento privado contentivo del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en litigio, y cuyo cumplimiento es exigido a través del presente juicio, el cual será analizado más adelante.

3.- Marcados con las letras “C” expediente No. 03-0162, sustanciado por ante el Juzgado 10º de Municipio de esta Circunscripción Judicial, contentivo de las actuaciones realizadas de forma extra litem con ocasión de la notificación judicial que le peticionara la empresa accionante, ADMINISTRADORA YURUARY, C.A.

Debe destacar que, en materia arrendaticia, ha sido regulada la figura denominada “Prórroga Legal”, la cual no es más, que un tiempo fijado por la propia Ley, en virtud de la duración de la relación del arrendamiento, en casos de contratos a tiempo determinado, para que el arrendatario de forma potestativa se mantenga en el inmueble; la cual a mayor tiempo de vinculación arrendaticia, mayor es el lapso legal en beneficio del arrendatario por la prórroga, siempre y cuando el arrendatario no esté incurso en el incumplimiento de sus obligaciones legales o contractuales, tal como lo dispone el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

De modo pues, que llenos los extremos para su procedencia, solo debe precisarse el tiempo de duración de la relación, para determinar el tiempo de permanencia del inquilino en el inmueble, vencido el contrato, por dicho beneficio; todo ello regulado por la propia ley especial en su artículo 38.

En el caso analizado se constata, que efectivamente, mediante documento suscrito en fecha 15 de Septiembre de 1976, a la parte demandada le fue dado en arrendamiento inmueble constituido por un apartamento Pent House No. 2, ubicado en el edificio “MARFIN”, situado de Rosario a Cristo, avenida Fuerzas Armadas, Municipio Libertador de Caracas,

En dicho contrato, las partes convinieron respecto a la duración del mismo, lo copiado a continuación:

“TERCERA: (…). El plazo de duración del presente contrato será de UN AÑO FIJO, contado a partir de esta fecha; mas si al vencimiento del término fijo, algunas de las partes contratantes no hubiese dado aviso a la otra expresando su deseo de dar por resuelto este contrato, al vencimiento del plazo fijo, o de las posibles prórrogas que pudiera sufrir este contrato, se considerará que desea prorrogarlo automáticamente, y de pleno derecho, por un término igual al que se establece como plazo inicial de duración. Este aviso debe darlo El Inquilino, por lo menos con un mes de anticipación al vencimiento del plazo estipulado o de cualquiera de las prórrogas que pudiere haber sufrido el contrato. …”.

Del estudio del referido contrato locativo se determina que, la voluntad de los contratantes fue la de vincularse bajo un arrendamiento determinado en el tiempo, estableciendo como tiempo fijo inicial de la relación, un año fijo, contado a partir del 15 de Septiembre de 1976; con la posibilidad de prórrogas automáticas y sucesivas, por igual tiempo de un año, si ninguna de las partes, con por lo menos un (1) mes de anticipación al vencimiento del tiempo prefijado o de algunas de las prórrogas si las hubiere, no diere aviso a la otra, por escrito, su deseo de no continuar con la relación.

A partir de ello, debe sostenerse que, el tiempo fijo inicialmente convenido comenzó a regir, tal como lo indica la cláusula contractual en referencia, el día 15 de Septiembre de 1976, y venció el día 15 de Septiembre de 1977; a partir de dicha fecha, de forma automática y sucesiva, por no haber mediado la notificación contractual de no prórroga, el contrato viene prorrogándose de forma automática y sucesiva por períodos de un año.

Es el caso, que la arrendadora a los fines de cumplir con la manifestación por escrito a las arrendatarias, de su deseo de no renovar el contrato, y poner término a la contratación, sostiene la parte actora hizo valer la notificación judicial practicada por el Juzgado 10º de Municipio de esta Circunscripción, el día 27 de octubre de 2003; respecto a la cual, la apoderada de una de las co-demandadas, afirmó que, el acta levantada con ocasión de ella, no tenía valor probatorio alguno, pues en la misma no asistió la actora ni su representante legal, no está firmada por su mandante y no aparece el nombre o firma de la persona a quien se notificó.

Del estudio y valoración realizada por este Despacho, a las actuaciones relacionadas con la Notificación Judicial practicada, a los efectos de poner fin a la relación de arrendamiento y proceder al desahucio, debe realizarse el siguiente pronunciamiento:

Debe traerse –previamente- a colación, lo dispuesto en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de Diciembre de 2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en un caso en el cual se discutía un asunto similar al analizado, a saber:

“… en relación con la problemática que surgió con la verificación de la notificación del desahucio, la Sala observa que la arrendataria negó la existencia de la notificación de la voluntad de la arrendadora de no prorrogar el contrato, por cuanto esa información la contenía un telegrama que ella no recibió personalmente, circunstancia que fue estimada por el Juzgado de primera instancia, razón por la cual consideró que no se había efectuado el desahucio.
En cambio, el juez de alzada del juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento, consideró válidamente practicado el desahucio, pues el telegrama cumplía con los extremos que preceptúa el artículo 1.375 del Código Civil.
Al respecto, la Sala Constitucional estima que, para los efectos de cuándo se considera verificado el desahucio o debidamente comunicada la voluntad del arrendador de poner fin al contrato de arrendamiento a tiempo determinado, cabe la aplicación analógica de la regla que contiene el artículo 1.137 del Código Civil que dispone:
“La oferta, la aceptación o la revocación por una cualquiera de las partes, se presumen conocidas desde el instante en que ellas llegan a la dirección del destinatario, a menos que éste pruebe haberse hallado, sin su culpa, en la imposibilidad de conocerla.”.
(…).
En el caso de autos, no existe duda de que el telegrama que la arrendadora envió a la arrendataria con el propósito de informarle acerca de la no prórroga del contrato de arrendamiento que habían suscrito, se entregó en el inmueble que constituye el objeto del contrato, con lo cual coherente con el artículo 1.137 in fine del Código Civil, se presume que esa decisión del arrendador era de su conocimiento. El criterio del tribunal de primera instancia del juicio que motivó el amparo de autos, de que el telegrama que informaba la voluntad del arrendador de no prorrogar el contrato de arrendamiento no era válido, puesto que no había sido recibido personalmente por la arrendataria, causaría una distorsión indeseable en el equilibrio que debe impera en todo contrato de arrendamiento, donde ambas partes tiene obligaciones y deberes que cumplir. La simple consideración de que a falta de recepción personal por la parte arrendataria del desahucio, el mismo se tiene como no realizado, a pesar de que se hubiere hecho en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, daría lugar a una práctica insana por parte de los arrendatarios de no recibir ninguna comunicación que provenga de los arrendadores con el único objetivo de la evasión de cualquier notificación que implique el conocimiento de un hecho que provoque un efecto jurídico determinado.
(…)”. (Negrillas del Tribunal.

La representación judicial de la demandante –a los fines de demostrar haber cumplido con el desahucio- aportó al libelo de demanda, expediente tramitado por ante el Juzgado 10º de Municipio, de cuyas actuaciones se constata que, ante la petición efectuada por la empresa ADMINISTRADORA YURUARY, C.A, de notificar judicialmente a las inquilinas, en el inmueble arrendado, dicho Juzgado –previo cumplimiento de las formalidades de ley- levantó acta mediante la cual hizo constar que, en fecha 27 de octubre de 2003, se constituyó en el inmueble constituido por el Pent House No. 2, del edificio MARFIN, ubicado de Rosario a Cristo, avenida Fuerzas Armadas, Municipio Libertador de Caracas, a los fines de cumplir con la solicitud realizada por la ya mencionada empresa; y que, en dicho inmueble, le impuso de su misión “a un ciudadano que dijo ser arrendatario de una habitación de las tres (3) que componen el referido inmueble, quien se negó a su vez a dar mayor información al Tribunal, con respecto a su nombre y cédula de identidad, procediendo en consecuencia el Tribunal a describir el mismo; persona de contextura gruesa, aproximadamente de un metro setenta y cuatro centímetros, de cabellos largos y de bigotes. …”.

Previamente debe sostenerse, que en ningún caso se desprenden de las actuaciones realizadas por el Juzgado 10º de Municipio de esta Circunscripción Judicial, con ocasión de la práctica de la Notificación Judicial peticionada por la Administradora Yuruary, C.A., actos que puedan ser considerados como arbitrarios e ilegales, pues la conducta desarrollada por el Juzgado está ajustada a derecho, en lo que comprende a la realización de actuaciones de naturaleza graciosa. Siendo importante añadir que, se trata de un acta levantada por un funcionario competente para dar fe pública de sus actuaciones; y que por tanto, quien pretenda demostrar la falsedad de las mismas, debe instar los mecanismos procesales idóneos para ello, pues no resulta suficiente objetar un acta de tal naturaleza, bajo calificativos que no se corresponden legalmente.

No obstante ello, constata este Juzgado que si bien la representación de la co-demadada, resalta el contenido de disposiciones adjetivas contentivas de la forma de realizarse la citación en juicio, tales disposiciones no resultan aplicables a la solicitud extra litem de notificación judicial bajo análisis, la cual per se, excluye todo proceso judicial, pues atiende a actuaciones que a petición del interesado, y dentro de la jurisdicción voluntaria, realiza el Tribunal, bajo la figura de “notificación” que en modo alguno se asimila a la citación, como formalidad necesaria para la validez del juicio.

Es así, como al contraerse a una solicitud comprendida dentro de la jurisdicción voluntaria, y concretamente a una Notificación Judicial, en la cual no interviene el interesado en el acto, sino que la actuación a desarrollar compete exclusivamente al Juzgado, es de afirmar que, no es requisito indispensable para su validez y legalidad, la presencia del solicitante; pues basta la declaración por parte de dicho órgano, de haberse cumplido en los términos expresados en el acta levantada con ocasión de ella, por una parte; y por la otra, el alegato relativo a que no se identificó a la persona notificada, resulta importante acotar que, del acta levantada se expresa de forma precisa la constitución en el inmueble arrendado, en el cual fue atendido el Tribunal, por un ciudadano, y que a pesar de no habérsele identificado, manifestó ocupar el mismo, persona en la cual se realizó la actuación extra litem peticionada.

Nótese que, en ningún caso, el sustento obedece a que la notificación no fue practicada, sino que en el acta levantada en virtud de la misma no se identificó a la persona que se notificó, por lo que debe sostenerse, analizado como ha sido la notificación judicial, la cual arroja valor probatorio en juicio, a través de la cual se demostró en autos, la constitución del Juzgado de Municipio ya citado, el día 27 de octubre de 2003, en el inmueble que constituye el objeto del contrato, que, efectivamente la arrendadora dentro del tiempo contractualmente convenido, cumplió con el desahucio de ley, a través de dicha actuación extra litem, recibida en el inmueble arrendado. Siendo –en consecuencia- improcedentes en derecho, los alegatos esgrimidos por la codemadada destinados a que tal actuación de jurisdicción graciosa no arrojara el valor probatorio que se le atribuyó, como prueba del desahucio de ley, en la manera contractualmente prevista, y así se establece.

En tal sentido, debe afirmarse que, ante la manifestación de la arrendadora de no renovar el contrato, la prórroga en la cual se encontraba en vigencia el contrato, precluyó el día 15 de Septiembre de 2004, comenzando a partir de dicha fecha, el lapso de prórroga legal que, atendiendo al contenido del literal d) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, era de tres (3) años, que venció en fecha 15 de Septiembre de 2007, exclusive; oportunidad en la cual nació la obligación de las inquilinas de entregar el inmueble arrendado, ante la expiración tanto del tiempo contractual fijado como el legal consagrado por el mencionado beneficio, y así se establece.

III

Con base a los anteriores argumentos este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpusiera la empresa ADMINISTRADORA YURUARY, C.A., contra las ciudadanas ISABEL MARÍA GARRIDO SAAVEDRA y GLORIA ELIZABETH GORDON GOLDENBERG, todos identificados en el presente fallo. En consecuencia, se declara extinguido el contrato de arrendamiento privado celebrado en fecha 15 de septiembre de 1976. Se condena a la parte demandada a entregar a la actora el inmueble dado en arrendamiento constituido por un apartamento Pent House distinguido con el No. 2, edificio “MARFIN”, situado de Rosario a Cristo, avenida Fuerzas Armadas, Municipio Libertador, Caracas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

Publíquese. Regístrese y Déjese copia

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 30 días del mes de mayo de 2008.
La Juez


Abg. Carmen Jolenne Goncalves Pittol

La Secretaria Accidental,

Daniela Castillo Ortiz.

En esta misma fecha, siendo las 3:16 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el respectivo copiador de sentencias del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
La Secretaria Acc.


Daniela Castillo Ortiz.